Matrimonio de Españoles celebrado en el extranjero

AutorLuis Garau Juaneda
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad Islas Baleares
Páginas210-217

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Introducción

Según el artículo 49 del Código civil, un español puede contraer matrimonio fuera de España (con otro español o con un extranjero) ante funcionario señalado por este Código (según el artículo 51.3º del mismo cuerpo legal, el funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero), en la forma religiosa legalmente prevista y también con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración. Cambiando el orden, me referiré en primer lugar a los requisitos que deben concurrir para que un matrimonio celebrado en el extranjero, en la forma civil local, en el que al menos uno de los cónyuges sea español, pueda ser inscrito en nuestro Registro Civil (epígrafe 6.6.1); después me referiré a las condiciones de acceso al Registro Civil español en el caso de que este mismo matrimonio se hubiera celebrado en forma religiosa (epígrafe 6.6.2); y, por último, me referiré al matrimonio consular (epígrafe 6.6.3).

6.6.1. Matrimonios en la forma civil local
6.6.1.1. Requisitos para su celebración

Los requisitos de capacidad y consentimiento matrimoniales son en cada caso los establecidos por la ley del lugar de celebración del matrimonio, en particular por la ley propia de quien lo autoriza, ya sea estableciendo directamente la aplicación de sus propias normas sustantivas, cualquiera que sea la nacionalidad de los contrayentes, ya remitiendo para determinadas cuestiones a normas de un ordenamiento extranjero si uno o ambos contrayentes son extranjeros (por lo que respecta a la ley aplicable a tales requisitos en el caso de los matrimonios celebrados por extranjeros en España, vid. El epígrafe 6.7). En caso de matrimonios celebrados en el extranjero, el papel de nuestras normas se limita pues al establecimiento de las condiciones necesarias para que tales matrimonios puedan tener acceso a nuestro Registro Civil (infra epígrafe 6.6.1.2). Existe una cuestión, sin embargo, en la que nuestras autoridades pueden

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tener una intervención relevante en relación con la celebración de un matrimonio en el extranjero antes de que éste se celebre. Se trata de la expedición de certificados de capacidad matrimonial a los españoles que pretendan contraer matrimonio en un país donde constituya una exigencia la presentación de un certificado, expedido por una autoridad del Estado cuya nacionalidad ostenta el contrayente, del que se derive que no existe impedimento, según las leyes de dicho Estado, para la celebración del matrimonio en cuestión . Se trata de un documento que nuestro ordenamiento no exige al extranjero que pretende contraer matrimonio en España, pero que nuestras autoridades expiden al español que se proponga contraer matrimonio en un país donde sí se solicita69, y lo hace en los términos contemplados en el Convenio relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980, del que España es parte desde 1988 (BOE núm. 117, de 16 de mayo de 1988). En el instrumento de ratificación se declara que en España "las autoridades competentes para expedir los certificados son los Cónsules o Jueces encargados de los Registros Civiles y, por delegación de estos últimos, los Jueces de Paz". Una Orden del Ministerio de Justicia de 26 de mayo de 1988 (BOE núm. 136, de 7 de junio de 1988) aprobó el correspondiente modelo de certificado plurilingüe de capacidad matrimonial. Este certificado, cuyo periodo de validez según el artículo 7 del Convenio es de seis meses a contar de su fecha de expedición, podrá surtir efectos no sólo en otros Estados parte en el Convenio que exijan una certificación de esta naturaleza (en cuyo caso, según el artículo 10 del Convenio, no será necesaria su legalización), sino también en terceros Estados que exijan acreditar el estado civil del contrayente y la ausencia de impedimentos en relación con el otro contrayente (en cuyo caso, como regla general, será necesaria su traducción y legalización). Tal como establece el artículo 252 del Reglamento del Registro Civil, este certificado no es ni más ni menos que el resultado del auto firme favorable del expediente previo a la celebración del matrimonio, previsto con carácter general en nuestro sistema matrimonial, con la única particularidad de que en este caso el expediente no termina con la autorización del matrimonio por funcionario español, sino con la entrega del documento a los interesados70.

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6.6.1.2. Requisitos para su inscripción en el Registro Civil español

Según el artículo 65 del Código civil , el matrimonio celebrado en el extranjero ante una autoridad local puede tener acceso al Registro una vez que el encargado del mismo haya comprobado "si concurren los requisitos legales para su celebración"71.

Por su parte, la Ley del Registro Civil, mientras que en su artículo 23 establece, con carácter general, que "(las inscripciones) podrán practicarse , sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española", el artículo 73 dispone que "cuando el matrimonio se contrajera en país extranjero con arreglo a la forma del país la inscripción sólo procederá en virtud de expediente". Ante ello, el Reglamento del Registro ha venido a conjugar, con dudoso respeto a la jerarquía normativa, lo establecido en ambos. Así, en el artículo 256 establece que " se inscribirán, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española, los matrimonios que consten por cualquiera de los documentos siguientes: 3º Certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración. El título para practicar la inscripción será, en todos estos casos, el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas". Para que no quepa duda de que en tal caso no se requiere expediente, inmediatamente después, el artículo 257 del mismo Reglamento señala que "en cualquier otro supuesto el matrimonio sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos". Debe producirse, por tanto, tanto en uno como en otro caso, un control de la autenticidad del certificado de matrimonio aportado72y de la concurrencia de los presupuestos de capacidad y manifestación del consentimiento exigidos por el derecho sustantivo aplicable en virtud del derecho conflictual español. En definitiva, con o sin expediente registral, para que pueda producirse la inscripción debe verificarse que se cumplen los mismos requisitos de fondo que se habrían exigido en el caso de que se hubiera optado por celebrar el matrimonio en España (vid. Sobre estos requisitos el epígrafe 6.7). Como consecuencia de ello, una cuestión especialmente relevante en relación con los matrimonios celebrados en España, como es la de las medidas para evitar los matrimonios de complacencia, muy...

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