Matrimonio de españoles en el extranjero

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Los matrimonios celebrados en el extranjero por dos españoles o por español/a un extranjero/a están plenamente admitidos en nuestro derecho.

Ahora bien, debe analizarse los requisitos que impone el legislador. Como advierte la Sentencia nº 194/2014 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 1 de Diciembre de 2014 [j 1] si bien art.32 de la Constitución Española reconoce el derecho a contraer matrimonio, también lo es que son las normas estatales las que regulan los requisitos y la forma de los matrimonios válidos, de modo que sólo los celebrados con respeto a las mismas tendrán plena eficacia para el ordenamiento jurídico español.

Contenido
  • 1 Matrimonio de españoles en el extranjero
  • 2 Formas del matrimonio celebrado en el extranjero
    • 2.1 Ante el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero
    • 2.2 En la forma religiosa legalmente prevista
    • 2.3 Con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de la celebración
    • 2.4 Ante autoridad consular no española
  • 3 Inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero
  • 4 Efectos del matrimonio celebrado en el extranjero
  • 5 Orden público
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Matrimonio de españoles en el extranjero

Pone de relieve la Resolución de la DGRN de 7 de junio de 2007 [j 2] que nuestra moderna doctrina internacionalista viene distinguiendo, a fin de fijar la ley aplicable a la forma del matrimonio, varios grupos de supuestos en un intento de sistematizar la materia:

1.º Matrimonio celebrado en España entre español y extranjero;

2.º Matrimonio celebrado en España entre extranjeros;

3.º Matrimonio celebrado en el extranjero entre españoles o entre español y extranjero;

y 4.º Matrimonio celebrado entre extranjeros en el extranjero.

El tercer supuesto es el que es objeto de este tema.

Formas del matrimonio celebrado en el extranjero

El matrimonio celebrado en el extranjero, cuando los contrayentes o al menos uno de ellos es español, exige para su validez además de las normas sobre la capacidad y el consentimiento para celebrar válidamente el matrimonio, que éste se celebre en alguna de las formas previstas por el legislador.

Y es el art. 49 del Código Civil el que permite a todo español (sea sólo uno de los contrayentes, o lo sean ambos), que celebren su matrimonio en el extranjero, pero conforme alguna de las formas siguientes:

1.° Ante el funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero (art. 51.3 CC).

2.° En la forma religiosa legalmente prevista.

3.° Con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de la celebración.

Y no hay más. Por tanto no se admite la celebración del matrimonio conforme a la ley personal del contrayente extranjero, salvo que estuviese expresamente reconocida por la ley del lugar de celebración (normalmente ante sus autoridades consulares en el país del lugar de celebración).

Analizamos los supuestos admitidos:

Ante el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero

La Autoridad consular española en el lugar de celebración es el funcionario competente para autorizarlo, observando las formalidades españolas (art. 51.3 del CC).

En los países extranjeros existe un Registro español para cada demarcación consular que estará a cargo de los Cónsules o funcionarios diplomáticos, estando determinada la competencia por el domicilio de cualquiera de los contrayentes españoles.

Para poder celebrarse un matrimonio ante las autoridades consulares españolas se exige:

  • Que al menos uno de los contrayentes esté domiciliado en la demarcación consular correspondiente; así resulta del art. 51.3 y 57 CC; pero además se exige que el Estado extranjero no tenga norma contraria a que la autoridad consular pueda celebrarlo matrimonios civiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 5. f) del Convenio de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares de, convenio que está ratificado por España.
  • Que se tramite el oportuno expediente previsto en los art. 240 y ss. del RRC sin diferencia alguna con el que autoriza en el territorio español; el Encargado debe hacer un control de legalidad aplicando la Ley española- fondo y forma-; el art. 256 del RRC exige legalidad conforme a la Ley española.

Si la autoridad consular española en el extranjero – por oponerse a ello la ley del país de que se trate, (art. 5.f Convenio de Viena), - no puede celebrar matrimonio el civil que tratamos (de españoles o de extranjero y un español/a) sí que puede tramitar el expediente matrimonial si tiene competencia para instruir, como encargado del Registro civil del domicilio del promotor (art. 238 del RRC), el expediente previo para la celebración del matrimonio, y cabe una delegación en otra autoridad civil española. De tal modo que la prestación del consentimiento, por delegación del instructor, se realice bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta y el art. 250 del RRC dice: Cuando los contrayentes, en el escrito inicial o durante la tramitación del expediente, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice, por delegación del instructor, ante otro Encargado de un Registro Civil, el expediente, una vez concluido por el instructor, se remitirá al Encargado elegido para la celebración, el cual se limitará a autorizar el matrimonio y a extender la inscripción en su Registro.

Pero también cabe la inversa: instrucción del expediente previo por encargado de un Registro Civil consular y delegación para la prestación del consentimiento ante autoridad en España o en otro Registro Civil consular.

En la forma religiosa legalmente prevista

Es lógico pensar que esa forma religiosa prevista en el número 2.° del art. 49 del CC tiene que ser alguna de las admitidas en España, pero también debe admitirse otra forma religiosa que acepte la legislación extranjera del país de celebración del matrimonio, que evidentemente puede ser distinta de las formas religiosas admitida en el Estado español y ello ha de ser admitido por la remisión a la lex loci; el problema puede plantearlo si se defiende que puede haber casos que afecten al orden público español, singularmente: a) los casos de bigamia; el b) matrimonio simplemente consensual.

El matrimonio en forma religiosa conforme a la ley española (incluye no sólo el canónico, sino también el evangélico, el israelita y el islámico) será válido aunque en el país en que se celebre sólo se admita el matrimonio civil como único y obligatorio. Por tanto, los españoles pueden casarse en todas estas 4 formas y además si el matrimonio religioso es el canónico, podrá celebrarse en cualquier país, aunque ningún contrayente este allí domiciliado; nada distingue el Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, lo que no puede aplicarse a las otras formas religiosas, sean las admitidas en España (matrimonio islámico, israelita y evangélico) o en la forma religiosa de la lex loci.

Puede verse en el tema Matrimonio de extranjeros en España el apartado Normas del matrimonio religioso de extranjeros admitido en España.

Con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de la celebración

Ahora bien, esta forma es válida siempre que se cumplan los requisitos de capacidad y consentimiento (art. 65 del CC). Ello supone una comprobación que puede ser:

  • Mediante la calificación de la certificación expedida por la autoridad o funcionario...

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