Matrimonio civil

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada


La celebración del matrimonio generalmente tiene lugar en forma solemne a través del cumplimiento de determinadas formalidades, ante una autoridad pública y ante la presencia de testigos.

En este tema se exponen las principales formalidades para contraer matrimonio en forma civil, con especial mención a las novedades introducidas por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV).

Se divide el tema en dos partes: según se trate de matrimonio civil antes o después del 30 de ABRIL de 2020.

Contenido
  • 1 A). Normas de la Ley del Registro Civil, a partir del 30 de abril de 2021
    • 1.1 Expediente
    • 1.2 El expediente notarial
    • 1.3 Funcionario competente para celebrar el matrimonio
    • 1.4 Hijos anteriores
    • 1.5 Documentación del matrimonio
    • 1.6 Matrimonio fuera de España
  • 2 B).- Normas hasta el 29 de abril de 2021, inclusive
    • 2.1 Expediente previo a la celebración del matrimonio
      • 2.1.1 Competencia para instruir el expediente previo
      • 2.1.2 Etapas del expediente
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 En dosieres legislativos
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Doctrina Administrativa citada
A). Normas de la Ley del Registro Civil, a partir del 30 de abril de 2021

La plena aplicación de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio) ha tenido lugar el 30 de abril de 2021, con las modificaciones por la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que afecta a los artículos 6, 7, 10.2, 20, 21.2, 22, 27.4, 34, 53.4, 54, 55, 58.3, 61, 68.3, 86, 88.2. de la LRC.

Hoy día se ha ampliado la competencia para la celebración del matrimonio a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios.

En este sentido, establece el Preámbulo de la citada Ley que:

Muy importante es también la nueva regulación que del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Secretario judicial, (léase Letrado de la Administración de Justicia) Notario, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el Secretario judicial, (Letrado....) Notario, funcionario diplomático o consular, Juez de Paz y Alcalde o concejal en el que este delegue. Todo ello se enmarca igualmente en el proceso de diversificación de los elementos personales ante los que se lleva a efecto la autorización de determinados actos, que permite la concentración de la Administración de Justicia a la labor fundamental que la Constitución les atribuye de juzgar y ejecutar lo juzgado.
Expediente

Siguiendo al apartado 2 del art. 58 de la Ley del Registro Civil (LRC):

La celebración del matrimonio requiere la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

a).- Funcionarios competentes para tramitar o instruir el expediente:

Se habla de tramitación cuando el expediente es notarial y compete al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, al que por turno le corresponda conocer del mismo en virtud de lo establecido en la Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado.

Como dice la CIRCULAR DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO 1/2021, DE 24 DE ABRIL, RELATIVA A LOS EXPEDIENTES MATRIMONIALES de la DGSJ y FP, el acta notarial es el documento público donde consta la resolución adoptada por el Notario. Si es positiva, causa estado; si es negativa, queda sujeta a los mismos recursos previstos en la Ley respecto de los dictados por el Encargado del Registro Civil. En definitiva, los efectos son los mismos y el procedimiento a seguir también.

Se habla de instrucción del expediente cuando lo tramita el Letrado de la Administración de Justicia (el art. 58 aún habla de Secretario judicial) o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.

El expediente finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.

b).- Actuación del Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil:

b.1.- Trámites:

  • Han de ser recibido ambos contrayentes reservadamente y por separado para el instructor cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento.
  • Podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.
  • Cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
  • De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta (tramitación por el Notario) o expediente (actuación de los otros funcionarios), archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Y según el apartado 6 del art. 58 LRC

Realizadas las anteriores diligencias, el Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.

Las copias para entregar son evidentemente dos, una para cada contrayente; en su caso, se podrán expedir las que demande la autoridad judicial o el fiscal.

Si el juicio del Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, sometiéndose al régimen de recursos previsto por esta Ley.

c). Vigencia del expediente:

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.

El expediente notarial

La Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios, en su parte dispositiva, dice:

Primero. Reglas de competencia para los Notarios, en materia matrimonial.

a) Procedimiento de autorización matrimonial: Será competente para tramitar el procedimiento de autorización matrimonial el Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, al que por turno le corresponda conocer del mismo en virtud de lo establecido en la Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado.

b) Celebración del matrimonio: Una vez obtenida la autorización, la celebración podrá realizarse ante el mismo Notario, o si lo han solicitado los contrayentes, ante otro Notario, Encargado, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue. En todo caso, el dato del encargado elegido para celebrar el posterior matrimonio deberá hacerse constar en el acta.

A su vez, siguiendo el actual statu quo, autorizado el matrimonio por Encargado, éste podrá celebrarlo o, a elección de los contrayentes, delegará, como lo viene haciendo en la actualidad, para que la celebración pueda realizarse ante otro Encargado, ante Notario o ante cualquiera otra de las autoridades además del Notario, como son el Juez de Paz, Alcalde o Concejal.

c) Matrimonio en peligro de muerte:

Tramitación de procedimientos de celebración en peligro de muerte: el Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.

Tramitación de procedimiento de autorización posterior a la celebración en peligro de muerte: el Notario que lo celebró.

d) Inscripción del matrimonio: El Notario comunicará la celebración del matrimonio y, en caso de matrimonio en peligro de muerte, la anotación provisional si se solicita y la autorización o denegación posterior del mismo a la oficina del Registro Civil de su localidad. La comunicación con la oficina del Registro Civil se realizará en la forma en que se viene haciendo actualmente o con los nuevos servicios electrónicos a medida que se disponga de la conexión a las aplicaciones informáticas lo que estará en función del despliegue del nuevo modelo de Registro Civil.

Segundo. Cuando alguno de los solicitantes sea extranjero. Asistencia de Intérprete.

En el caso de que alguno de los solicitantes sea extranjero y no comprenda el castellano, será necesario que sea asistido por intérprete a los efectos del presente procedimiento de autorización matrimonial. Debe ser traductor jurado o perteneciente a lista, de conformidad con el...

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