Orden 12/2007, de 20 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos en el nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en la actualidad el marco regulador general de la enseñanza no universitaria, junto con las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por la Ley 2/1999, de 7 de enero, otorga a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo legislativo de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, habiéndose producido el traspaso de competencias en materia de enseñanza no universitaria mediante el Real Decreto 1826/ 1998, de 28 de agosto.

En ejercicio de la citada competencia, se aprobó el Decreto 7/2007, de 2 de marzo, de admisión de alumnado en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que, además de desarrollar la normativa básica contenida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, autoriza en su disposición final primera al Consejero competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de dicho Decreto.

De otro lado, la implantación del Nivel Básico de estas enseñanzas se hará efectiva en el curso 2007-2008, dejándose de impartir las enseñanzas de los cursos 1º y 2º del Ciclo Elemental reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre la ordenación del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

Las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Decreto 7/2007, de 2 de marzo, hacen necesario regular el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Por todo ello, en uso de las atribuciones que tengo conferidas,

Dispongo

Capítulo 1.- Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden tiene por objeto establecer normas relativas a los procesos de admisión y matriculación de alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja que imparten las enseñanzas del Nivel Básico de idiomas.

  2. No será de aplicación en los procesos de admisión para cursos específicos contemplados en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2 Modalidades y regímenes de enseñanzas.

En lo relativo a las enseñanzas de idiomas de nivel básico, y a los efectos establecidos en esta Orden, las modalidades y regímenes se definen del modo siguiente:

  1. Modalidades: presencial y a distancia.

  2. Regímenes: oficial y libre.

Artículo 3 Zonas de influencia de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
  1. La Dirección General de Educación solicitará a las autoridades locales y a lo sectores afectados su colaboración para delimitar, en función de la distribución de la población escolar y de los centros educativos existentes, las zonas de influencia y sus correspondientes zonas limítrofes.

  2. En todo caso, en la comarca o localidad en que exista una sola Escuela Oficial de Idiomas se considerará dicho ámbito geográfico como zona.

  3. Las zonas de influencia serán de aplicación tanto para la matriculación de alumnos presenciales de las Escuelas Oficiales de Idiomas como para la realización de las pruebas homologadas para obtener la certificación oficial de conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional.

  4. Una vez delimitadas las zonas de influencia de cada Escuela, la Subdirección General dePlanificación, Personal y Centros Docentes dará traslado a cada centro de la zona de influencia que le corresponde, con un mes de antelación a la apertura del plazo fijado para la admisión del alumnado.

Artículo 4 Oferta educativa.
  1. Antes del inicio del periodo de admisión, cada Escuela Oficial de Idiomas hará pública en el tablón de anuncios del centro la oferta educativa. La Dirección General de Educación determinará el número de grupos y la ratio, para cada uno de los idiomas que se ofrecen en el centro.

  2. El número de vacantes será el que resulte de deducir del número total de puestos de cada grupo, la reserva correspondiente al alumnado procedente del curso anterior de la misma Escuela y alumnos repetidores del mismo centro y el 10% del total de plazas reservadas para funcionarios docentes.

  3. Las Escuelas Oficiales de Idiomas realizarán la oferta educativa de acuerdo con la normativa de creación y puesta en funcionamiento de los centros. Para la implantación de un nuevo idioma debe contarse con la autorización expresa de la Dirección General de Educación.

Artículo 5 Requisitos de acceso a las enseñanzas de idiomas.
  1. Conforme al artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder a estas enseñanzas será necesario tener 16 años cumplidos en el año en que se comienzan los estudios. También tendrán acceso los mayores de 14 años que deseen cursar las enseñanzas de un idioma distinto al cursado en la Educación Secundaria Obligatoria.

  2. Podrán admitirse solicitudes de alumnos de otras nacionalidades para cursar cualquier idioma extranjero que se imparta en el centro, siempre que su lengua materna sea diferente de la solicitada y aporten alguno de los documentos acreditativos que se enuncian: documento nacional de identidad, pasaporte, tarjeta de residencia, partida de nacimiento o libro de familia, certificado de empadronamiento, visado de estudios o tarjeta de estudiante extranjero.

  3. El acceso a las Escuelas Oficiales de Idiomas requerirá un proceso de admisión en los siguientes supuestos:

    1. Alumnos que acceden por primera vez a la Escuela.

    2. Alumnos que han interrumpido sus estudios, o han anulado la matrícula sin motivos justificados y deseen incorporarse de nuevo a la enseñanza oficial presencial.

    3. Alumnos que procedan de la enseñanza a distancia o hayan estado matriculados en la Escuela como alumnos libres.

    4. Alumnos que están matriculados en la Escuela en un idioma distinto de aquél al que pretenden acceder.

  4. Si el alumnado de otras nacionalidades no aporta los documentos académicos necesarios en el momento de efectuar la matrícula, ésta se realizará condicionada a su presentación antes de la finalización del curso en que se matricula.

Capítulo II Criterios de admisión y pruebas de clasificación Artículos 6 a 8
Artículo 6 Criterios de admisión.
  1. La Admisión en las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuando el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, se regirá por los siguientes criterios, conforme al baremo previsto en el Anexo I de la presente Orden:

    1. La proximidad del domicilio, lugar de trabajo o estudio: será de aplicación lo previsto en el artículo 8 del Decreto 7/2007, de 2 de marzo.

      La proximidad domiciliaria se acreditará mediante la aportación de una copia del certificado de empadronamiento expedido por el órgano municipal correspondiente, o de cualquier otro documento que demuestre esta circunstancia fehacientemente, a juicio del órgano competente en materia de admisión.

      El lugar de trabajo o de estudios del solicitante podrá ser considerado, a petición propia, para la valoración del criterio regulado en este apartado. A estos efectos, se entenderá como lugar de estudio el centro donde curse enseñanzas de carácter reglado, cualquiera que sea el nivel de estudios que esté realizando, y se justificará a través de un certificado emitido por el centro correspondiente.

      Asimismo el lugar de trabajo se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido por la empresa o centro de trabajo en que se presten los servicios. Cuando se trate de trabajadores que presten sus servicios por cuenta propia, se aportará una copia de la declaración de alta en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas en la que conste el lugar donde se desarrolle dicha actividad.

    2. La condición legal de familia numerosa: La pertenencia a una unidad familiar que tenga la condición legal de familia numerosa en los términos establecidos por la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, deberá acreditarse documentalmente mediante fotocopia compulsada del libro de familia numerosa o del título oficial correspondiente.

    3. La condición reconocida por discapacidad del alumno: En el caso de que el alumno, su padre, su madre o alguno de sus hermanos tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% y convivan con el interesado. La acreditación de esta circunstancia se realizará mediante certificación del dictamen emitido por el órgano público competente de la Administración del Gobierno de La Rioja o, en su caso, de otras Administraciones públicas.

    4. La condición de funcionario docente se justificará aportando un certificado del Director del centro donde el solicitante presta servicios en el momento de...

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