Algunos matices sobre la regulación, implantación y funcionamiento de los

AutorAna M. Llorca Blanco/Francisco J. Molina Gimeno
CargoMagistrada juez del Jdo. de lo Penal nº. 1 de Sabadell/Profesor de derecho penal y procesal de la

[Artículo publicado en "El Lligall: Publicación de l' Il·lustre Col·legi d'Advocats de Granollers", Núm. 35, octubre-novembre 2006]

Hace ya más de tres años que entraron en vigor las Leyes 8/2002 y 38/2002 reguladoras de los llamados " juicios rápidos ", primer fruto del " Pacto de la Justicia " suscrito por la casi totalidad de los partidos políticos con representación parlamentaria. Es un hecho, que pese a las primeras suspicacias respecto a la implantación y correcto funcionamiento de los mismos, ( pues muchos de nosotros recordábamos cómo su antecedente dimanante en la reforma procesal operada en 1992 ante los bastos acontecimientos que se dieron ese año en Barcelona y Sevilla; pese a que nació con una unívoca voluntad extensiva e integradora, se fue languideciendo con el paso del tiempo, hasta el punto que sólo en Barcelona se continuaron celebrando los mentados juicios rápidos hasta la entrada en vigor de la reforma de 2002); el nuevo " juicio rápido ", pese a catalogarse por la L.E.Crim. como un " proceso especial ", en su Título III del Libro IV, se ha convertido en el proceso más utilizado de cuantos regula la Ley adjetiva, máxime desde la entrada en vigor de la L.O. 1/2004 que alumbró los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer y elevó a categoría de delito a enjuiciar por " juicio rápido ", conductas punibles acaecidas en el seno familiar que hasta entonces tenían la consideración de faltas.

El hecho de que el " juicio rápido " se haya convertido en el proceso hegemónico en cuanto a su uso, no es fruto de la casualidad, ni mucho menos del incremento de recursos humanos y materiales previsto por la Administración para la puesta en marcha y funcionamiento del mismo. Es producto de la inequívoca voluntad del legislador de que, a diferencia del " juicio rápido de 1992 ", su incoación no fuera opcional sino obligada, siempre y cuando concurriesen los requisitos previstos en el art. 795 de la L.E.Crim. ( que, en suma, son la obligada conjunción de dos requisitos acumulativos (A) con otro cualquiera de los tres de carácter alternativo ( B):

Sabido es que son requisitos acumulativos ( A) a.1) que la instrucción y enjuiciamiento de delitos con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años o con cualesquiera otras penas de otra naturaleza que no exceda de diez años ( esto es, que sean delitos cuyo enjuiciamiento en todo caso corresponda al Juzgado de lo Penal ) y a.2) que se inicien por atestado policial en el que haya detenido/s o citado/s ante el Juzgado de Guardia en calidad de denunciado en el precitado atestado o ( por mor de la extensión efectuada en el art. 796.4 ) no existiendo detenido ni citado, sea previsible su localización, identificación y consecuente detención o citación en el periodo de cinco días siguientes al inicio del atestado. Son requisitos alternativos ( B) b.1) que se trate de delitos flagrantes ( definiendo de una vez por todas un concepto jurídico penal de flagrancia que sin duda tiene reflejo " extramuros " del propio " juicio rápido " ), b.2 ) que el delito sea alguno de la lista contenida en la regla 2ª del art. 795.1 ( dicha lista contiene los delitos que con más frecuencia se cometen ) y b.3) que la instrucción se presuma sencilla ( siendo ésta una auténtica claúsula de cierre del sistema, que hace que de determinados delitos, pese a no ser flagrantes ni estar en la lista, puedan enjuiciarse, dada su sencillez instructoria, por el cauce del "juicio rápido "). Quedan vedadas como " juicio rápido ", las diligencias declaradas " secretas " y aquellos delitos conexos a los que podrían enjuiciarse por " juicio rápido " y que no cumplan , singularmente examinados en si mismos, los precitados requisitos para poder ser tramitados como " juicio rápido " ( por ejemplo que la pena fuera superior a los cinco años de prisión o no estuviera en la " lista " y fuere de instrucción compleja).

Es un hecho palmario que el legislador diseñó un proceso de obligada incoación en el que tuvieran cabida la mayoría de los delitos más habituales, tratando de dotar al " juicio rápido " de una agilidad que, como veremos, se compadece mal, en ocasiones, con las garantías procesales y que crea en la práctica forense no pocas situaciones ambiguas e incluso antinómicas, irresolutas en la propia Ley y, que deben salvarse con cierto ingenio por los operadores jurídicos, haciendo que con frecuencia el funcionamiento de los " juicios rápidos " y sus vicisitudes varíe sustancialmente dependiendo del partido judicial en que se apliquen. A continuación pasaremos a exponer algunas de ellas:

Primera.- Respecto al requisito del tope penológico de cinco años de privación de libertad, aunque en la mayoría de los casos no ofrece dificultades prácticas, en ocasiones puede plantear algún problema, pues es patente, que pese a que la doctrina y jurisprudencia ha entendido que dicho límite debe entenderse como la contenida " en abstracto " en el tipo penal, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR