SAP Ciudad Real 159/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2008:299
Número de Recurso110/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00159/2008

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2008 -P-

Autos: JUICIO ORDINARIO 50/06.

Juzgado: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CIUDAD REAL.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A nº: 159/2008

En CIUDAD REAL, a doce de Junio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los

que ha correspondido el Rollo 0000110 /2008, en los que aparece como parte apelante Antonio representado por el Procurador Dª. ENCARNACIÓN ADRADOS TORRES, y asistido por el Letrado RAMON

GARCIA FERNANDEZ, y como apelado ETICASA S.L., Millán representado por el Procurador ANA Mª

PEREZ AYUSO, Dª. NURIA TURRILLO LAGUNA, y asistido por el Letrado DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ, ANA TURRILLO

LAGUNA, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil siete, cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda y su ampliación interpuesta por la Procuradora Sra. Adrados Torres, en nombre y representación de D. Antonio, absolviendo a D. Millán y a la mercantil ETICASA, S.L.U. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, y debo estimar y estimo parcialmente la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Turrillo Laguna, en nombre y representación de D. Millán, frente a D. Antonio declarando resuelto correctamente el contrato de compraventa de 17 de noviembre de 2.004 y todo ello con imposición expresa de las costas a la parte demandante.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Antonio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DOCE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda el actor apelante su impugnación en dos motivos diferenciados; por un lado, la existencia de error de derecho por infracción de los artículos 1089, 1091, 1.281 a 1.289 y 1.454 del Código Civil, y por otro, error en la valoración de la prueba para determinar la falta de legitimación pasiva de la mercantil Eticasa S.L. y responsabilidad de la misma.

SEGUNDO

El primero de los invocados motivos se sustenta, en síntesis, en que el contrato no fija plazo ni para el otorgamiento de la escritura pública de venta ni para el simultáneo abono del precio sino que ello se encuentra condicionado a la concesión de la renovación del permiso de residencia del comprador, de ahí que la parte vendedora no pueda fijarlo unilateralmente ni, por ende, instar la resolución del contrato, vía artículo 1.504 del Código Civil, al considerar que ha transcurrido el mismo pretendiendo al mismo tiempo la pérdida de la señal entregada.

Todo el anterior razonamiento quiebra y debe ser rechazado al fallar la premisa esencial en que se asienta, esto es la existencia de una obligación condicional de la que depende el nacimiento de la obligación del actor; en efecto, sabido es que conforme a la doctrina jurisprudencial -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1.995 - la existencia de la condición no se presume, la obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un...

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