SAP Badajoz 37/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2008:76
Número de Recurso929/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00037/2008

S E N T E N C I A Núm.37/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000929 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 624 /2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelados CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO; Carlos Daniel ; ACEITUNERA GUADIANA S.A., CAJA RURAL DE EXTREMADURA,representado por el/la Procurador/a Sr/a. ALMEIDA LORENCES;PESSINI DIAZ (PRECLUIDA LA ACCION DE OPONERSE AL RECURSO;PERSONADA A EFECTOS UNICAMENTE DE NOTIFICACIONES,referente a la representación de la Procuradora Pessini Diaz) y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GARCIA-GALLARDO GIL FOURNIER;ARAGONESES NEBREDA;SUAREZ BARCENA DE LLERA,respectivamente y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26-10-07, cuya parte dispositiva dice:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador don JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES,en nombre y representación de Carlos Daniel Y CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO contra la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO,que actuó bajo la representación y defensa del SR. ABOGADO DEL ESTADO, ACEITUNERA DEL GUADIANA S.A. y CAJA RURAL DE EXTREMADURA representadas por la Sra. PESSINI DIAZ que dio lugar a los autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado bajo el número 624/2006,DECLARANDO LA NULIDAD DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA DGRN CON FECHA 7 DE ABRIL DE 2006 Y EN CONSECUENCIA DEBIENDOSE RETROTRAER LAS ACTUACIONES AL MOMENTO ANTERIOR AL DICTADO DE TAL RESOLUCION,SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.

UNA VEZ FIRME ESTA RESOLUCION PROCEDASE A LA PUBLICACION DE SU PARTE DISPOSITIVA EN EL BOE.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites,.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso que se examina no puede prosperar,porque,en primer lugar,en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Registrador de la propiedad de Zafra, -que nuevamente esgrime el Sr. Letrado del Estado en esta alzada,pese a haber sido ya, al menor tácitamente, rechazada por nuestra anterior sentencia 224/207,de 15 de junio -,procede recordar que, en esta materia, se han sucedido, en un pequeño lapso de tiempo, tres reformas, que reconocen un único orígen, cual fue la sentencia de la Sala 3ª del T.S. de 22/5/2000,que declaró la nulidad de determinados preceptos del Reglamento Hipotecario, en la redacción dada al mismo en la reforma operada por el Real Decreto 187/1998, de 4 de septiembre, dejando planteado la problemática del control judicial de la actuación Registral;para tratar de solventar esa problemática, el legislador acudió a las " leyes de acompañamiento " de la ley de Presupuestos, "leyes de medidas fiscales, administrativas y del orden social" y " ley de impulso de la productividad.

Así,ha de citarse, primeramente, la ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social, que, a través de su art. 102, introdujo, en el Texto Refundido de el Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, un nuevo título, el XIV, comprensivo de los artículos 322 a 329, bajo la rúbrica del " Recursos contra la calificación";el propósito de la reforma, como han reconocido todos los tratadistas que han abordado el tema,no fue otro que poner fin a la anómala situación de que no fuera posible la revisión jurisdiccional de determinados actos de un órgano de la Administración General del Estado, dependiente del Ministerio de Justicia, a saber, la Dirección General de los Registros y del Notariado (D.G.R.N.)y el propío Registro de la Propiedad.

En ese sentido,los párrafos 3º y 4º del nuevo art. 328 de la L.H.,vigente durante todo el año 2002,decía, en lo que ahora nos interesa, que la demanda ante los Juzgados de lo civil de las capitales de provincia, por el trámite del Juicio verbal, contra la calificación negativa del Registrador,podían interponerla los mismos que podían interponerla los mismos que podían recurrir ante la DGRN, o sea,los relacionados en el Art. 325 de la misma Ley.

Una primera reforma se operó por la Disposición Adicional 14ª dos de la Ley 53/2002,de 30 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,que redacta un nuevo párrafo cuarto en el art. 328 LH, con vigencia durante todo el año 2003,que reconoce legitimación al Registrador cuya nota de calificación hubiera sido revocada, para recurrir la resolución estimatoria del Recurso gubernativo, de la DGRN; ello obedecia, a la constatación de que cuando la calificación registral fuera revocada, ninguno de los que pudieran resultar perjudicados por tal revocación, podían recurrirla, de ahí que se reconociera la legitimación activa " ex lege" del Registrador.

La ley 62/2003,de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó el ARt. 328 LH,no afectó, sin embargo, a la legitimación para recurrir.

Así llegamos a la ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reforma para el impulso de la productividad, que,en lo que ahora nos interesa, modificó el párrafo cuarto del art. 328 LH,con vigencia desde el 20/11/2005, en el sentido de señalar entre otros que el Registrador de la propiedad cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN podrá recurrirla cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sea titular.

La justificación de la reforma aparece en la Exposición de Motivos-que sin embargo, difiere de lo que luego seria el texto definitivo-,cuando dice : " De un lado,se mejora el régimen de recursos frente a la calificación dado que la experiencia habida hasta el momento ha puesto de manifiesto las disfunciones de su régimen jurídico.Entre otros supuesto, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los Registradores a las resoluciones de la DGRN cuando resuelve recursos frente a la calificación".

Las transcritas palabras de la Exposición de Motivos se correspondían con la inicial redacción propuesta para el articulado, por determinados Grupos Parlamentarios, de señalar la carencia de legitimación para recurrir contra la resolución de la DGRN, de cualquier Registrador de la propiedad.... por su dependencia jerárquica respecto de la DGRN.Sin Embargo, vemos cómo el texto articulado que en definitiva vió la luz no guarda congruencia con la Exposición de Motivos, pues en el párrafo cuarto del art. 328,se reconoce legitimación activa al Registrador cuya calificación hubiera sido revocada por la DGRN,bien que cuando la resolución de la Dirección General afectase a un derecho o interés del que fuese titular.

SEGUNDO

¿ Que debe entenderse por derecho o interés del que fuere titular el Registrador firmante de la nota de calificación revocada,para reconocerle legitimación activa para recurrir contra la resolución de la DGRN?.

Es evidente y palmario que ese interés o derecho nunca podrá ser un interés particular del Registrador, como un ciudadano más, porque, en tal caso, se habría absteniendo de intervenir( art. 102 del Reglamento Hipotecario ).

Pero es que, además, si partimos de la consideración de que- según doctrina constitucional acendrada (SSTC.17/7/2006;29/9/2003 ), al conceder, el art. 24.1 de la CE,el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan un interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contrario a la efectividad del derecho fundamental; interpretación conforme al principio "por su rigorismo,por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una calara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican,-la legitimación activa es la cualidad consistente en hallarse el demandante en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita (titularidad del derecho subjetivo y titularidad de la acción procesal),pero, según el art. 10 de la LEC ello abarca y comprende no sólo la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, sino también la de un derecho o interés legítimo-diferente del propio objeto litigioso o interés directo-entendido...

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