SAP Toledo 58/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2008:104
Número de Recurso201/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00058/2008

Rollo Núm............... 201/2.007.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Toledo.-

J. Ordinario Núm... 669/2.005.-

SENTENCIA NÚM. 58

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de febrero de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 201 de 2.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 669/05, sobre acción declarativa de servidumbre y acción declarativa de dominio, en el que han actuado, como apelantes D. Carlos María y Dª Paula, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Prado Hijosa y defendidos por el Letrado Sr. Herreros Ibáñez; y como apelado D. Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Galán Fuentes.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha uno de septiembre de dos mil seis, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Juan Bautista López Rico, contra D.ª Paula y D. Carlos María, debo declarar: a) Que el muro divisorio de las propiedades del actor y demandados, sitas en la calle Higinia Moraleda de Ventas con Peña Aguilera (Toledo), tiene carácter medianero. b) La nueva edificación levantada por la parte demandada ha ocupado la totalidad de la superficie que ocupaba la medianería (0.90 metros de espesor x 14 metros lineales). c) Que la cimentación de la nueva edificación, de zanja de hormigón, en el lindero con la propiedad del actor invade terreno de D. Juan Ignacio (0.40 metros por 14 metros lineales). Debiendo condenar a los demandados a que: a) Repongan el muro derruido y de carácter medianero a su estado anterior, con demolición de todo lo que exceda de la mitad de la medianería (0.45 metros de espesor por 14 metros lineales), reparando los daños causados en la nave- construcción propiedad del actor. b) Repongan y lleven a cabo la demolición a su costa de la parte de obra que invade el terreno ajeno en una superficie de 0.40 metros de espesor y 14 metros lineales. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Carlos María y Dª Paula, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento se ejercitaban dos acciones, la primera solicitando la declaracion de medianeria sobre un muro y en defensa de la misma ante su modificacion por el demandado, y la segunda una accion en defensa del dominio solicitando la declaracion de que la zanja de hormigon para cimentacion del nuevo muro construido por los demandados invade la propiedad del actor, todo ello en pedimento de la demolicion de lo construido sobre terreno ajeno. En relacion a esta segunda accion la sentencia declaro que la zanja invadia terreno del demandante y condeno a los demandados a reponer y llevar a cabo la demolicion a su costa de la parte de la obra que causaba dicha invasion, en una superficie de 0,40 metros inmediatos a la linde con el demandado a lo largo de 14 metros lineales. Sobre este particular nada en concreto impugna la demandada-apelante en su recurso, centrado en defender el carácter privativo y no medianero del muro modificado y en alzarse contra el pronunciamiento de condena de la sentencia apelada a la demolicion de todo lo que excediere de la mitad de la medianeria, pero que nada alega acerca del pronunciamiento de demolicion de la zanja de cimentacion que se determina en sentencia como construida en propiedad exclusiva del actor, si bien concluye suplicando que se dicte por esta Sala sentencia integramente desestimatoria de la demanda en que tambien se ejercito dicha accion de dominio. Asi pues, visto este pedimento, la Sala debe entrar a señalar que acreditada por la pericial practicada a instancia de la actora dcha invasion de su propiedad por la zanja construida para cimentacion del muro sin que la demandada haya aportado prueba en contra o que minimamente pudiera desvirtuarlo puesto que incluso la pericial por ella traida a la causa solo se centra en informar sobre la naturaleza del muro en si (propio o medianero) y ni una minina precision contiene sobre la zanja aneja al mismo, esta Sala considera correctamente valorada la prueba que ha sido sometida al Juez a quo sobre este particular y que, por ello, los pronunciamientos hasta ahora examinados de la sentencia apelada han de ser confirmados, por lo que la demanda no debe ser desestimada en su integridad como pide la apelante

SEGUNDO

Entrando en la cuestion realmente controvertida ante esta alzada: el carácter medianero del muro modificado por el demandado que declara la sentencia apelada, alega la parte recurrente que el Juez a quo incurrio en error al valorar la prueba pericial de la demandante con mayor credibilidad que la aportada por esta demandada. Debe señalarse, en primer termino, que la determinacion del carácter medianero o privativo de un muro con arreglo a las previsiones del C. Civil puede ser objeto de pericia por tecnico en arquitectura, sino competencia judicial, excediendose asi ambas periciales del ambito para el que podian ser traidas a la causa: el aportar datos tecnicos objetivos propios de su ciencia no el apreciar la concurrencia de los requisitos legalmente previstos para la existencia de una institucion juridica, calificaciones juridicas ajenas a la ciencia de aquellos y que el organo judicial hace por si sin precisar informes periciales, por lo que la valoracion judicial de tales informes solo cabe respecto de los datos cientificos arquitectonicos que describen sin relevancia alguna de las determinaciones juridicas que contienen. De otro lado, la prueba pericial es solo eso una prueba y sometida como las demás y en el mismo plano de igualdad a la valoración judicial conforme a criterios de razonabilidad, de forma que, aun siendo el perito un experto en la materia objeto de la pericia, sus conclusiones en absoluto vinculan al...

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