SAP Guadalajara 244/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:292
Número de Recurso296/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00244/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100311

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2006

RECURRENTE: HERCESA INMOBILIARIA, S.A.

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: FERNANDO MARTINEZ GARCIA

RECURRIDO/A: WINTERRA, S.L. (IMPUGNACIÓN SENTENCIA)

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORALERA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 254/07

En Guadalajara, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 286/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 (ANTIGUO MIXTO Nº 8) de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 296/2007, en los que aparece como parte apelante HERCESA INMOBILIARIA, S.A. representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistida por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, y como parte apelada WINTERRA, S.L. que impugnó la sentencia recurrida, representada por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORALERA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de abril de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, en nombre y representación de la entidad WINTERRA S.A. contra la también mercantil HERCESA INMOBILIARIA S.A., representada por la Procuradora Dª María del Carmen López Muñoz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos treinta y un euros con treinta y ocho céntimos (469.531,38 €), mas los intereses legales correspondientes en la forma expuesta en el cuerpo de esta resolución sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HERCESA INMOBILIARIA, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren ambas partes litigantes la sentencia dictada en los autos a que se contrae la presente apelación, impugnando alguno de los pronunciamientos de la instancia. Así, cuestiona la interpelada el precio del kilo de hierro fijado en la resolución recurrida por cuanto dice que el estipulado en el contrato (0,92 €/kg.) lo era para el suministrado y colocado, esto es, incluyendo la mano de obra correspondiente al trabajo de colocación; lo que no aconteció en el Sector 4 Parcela UH-06 en el que la actora únicamente acometió el suministro; por lo que se concluye que el precio debe fijarse en 0,88 €/kg. al ser el precio aceptado por las partes a lo largo de la ejecución de la obra, siendo además el reconocido en la pericia tomada en consideración; alegatos que se reproducen en cuanto a la petición deducida por la actora de incremento del precio de kilo de hierro en relación con las facturas 78,79 y 81 que documentan dicha reclamación, por cuanto obedecen solamente a suministro, lo que dio lugar a una minoración en el precio en 0,04 €; desprendiéndose la existencia de un acuerdo de voluntades en cuanto a dicha rebaja por cuanto que la demandante continuó la ejecución de la obra sin objeción alguna, manifestando su disconformidad una vez finalizada y resuelta la relación contractual.

En la resolución de la cuestión planteada se ha de partir del contrato concertado entre los litigantes (documento nº 1 de los de la demanda) en cuya estipulación decimonovena se fijó en 0,92 €/kg. el precio correspondiente al suministro de hierro elaborado, sin que en la fijación de aquel se hiciera referencia a la colocación, en cuya falta de verificación pretende ampararse la demandada para justificar una minoración; siendo además lo cierto que fue el que se vino abonando a lo largo de la ejecución de los trabajos, a excepción de las facturas ut supra mencionadas; no habiéndose demostrado por la ahora recurrente que existiese un acuerdo para rebajar el precio inicialmente pactado; consideración que no puede otorgarse al hecho de que no conste protesta de la adversa en relación con el que se hizo figurar en dichas facturas, por cuanto se ha de tener presente cuantas consideraciones se efectúan en la sentencia recurrida acerca de las facturas pro forma emitidas a lo largo de la obra y, en especial, lo argumentado en torno a que era el criterio de la demandada el que imperaba en caso de desacuerdo, puesto que de lo contrario se demoraba el pago; extremo que se consideró acreditado en virtud de la testifical practicada en el acto del juicio. Y siendo ello así, no habiéndose desvirtuado en la alzada la referida conclusión a la que llegó la juez a quo, es obvio que no puede partirse de que existiese un concierto entre los contratantes para rebajar el precio; por lo que quiebra la base en la que se pretende sustentar el presente motivo de impugnación; siendo de añadir que tampoco cabría concluir de modo contrario por el hecho de que en la pericial acompañada con la contestación se fijara el precio en 0,88 €/kg, toda vez que dicho dictamen solo se ha tenido en cuenta para fijar la cantidad de hierro suministrado; siendo obvio que ha de prevalecer lo pactado en el contrato, al no haber existido demostración alguna de la existencia de una variación del precio consensuada entre las partes.

SEGUNDO

En cuanto al gasto extra por el transporte de material, la discrepancia entre los litigantes quedó básicamente circunscrita a la distinta interpretación que sostenían del contrato; reiterando la demandada la que ya sostuviere en la instancia, a saber, que todos los medios y elementos auxiliares necesarios para conseguir el resultado eran de cuenta de la contrata, a excepción de los que expresamente se hubiesen excluido; interpretación que se pretende sustentar en la naturaleza del contrato (arrendamiento de obra) y en los términos del mismo, dada la amplia descripción de la actividad asumida por la actora que incluía "el suministro, transporte, preparación, montaje y desmontaje en obra de toda la maquinaria y medios auxiliares"; a lo que se añade que los propios actos de las partes corroboran tal interpretación atendido que la actora vino soportando dichos gastos y efectuando los trabajos sin objeción durante varios meses, percibiendo las certificaciones sin reclamación adicional alguna por el concepto discutido.

A la hora de abordar este motivo de la apelación es preciso recordar que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, por lo que si la dada por el Tribunal «a quo» a es racional, lógica y ponderada no puede sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente, SSTS 6-11-1998 y 8-6-2000, que glosa las de 15-12-1992 y 4-10-1996 ; lo cual, resulta predicable en el supuesto enjuiciado. En tal sentido, como bien razona la jugadora, no puede desconocerse que el suministro de las prelosas para la ejecución de los trabajos fue asumido por la demandada; siendo lógico concluir que dicho suministro debía ser a pie de obra, lo que impide afirmar que el transporte de aquellas desde las zonas de acopio hasta el tajo le correspondiera a la actora; cuando además ello no se pactó expresamente. Así, no consta en el contrato suscrito que fuere de cuenta de la demandante el coste de los camiones grúa que eran necesarios para trasladar las prelosas, a diferencia de lo previsto para otros medios auxiliares que si se incluyeron de forma expresa, como sucedió con las grúas torres precisas para elevar dicho material. Por otra parte, el hecho de que estemos ante un arrendamiento de obra no permite sostener una interpretación distinta a la expresada, dado que si bien se trata de una obligación de resultado ello no implica que sean de cuenta del contratista todos y cada uno de los medios auxiliares, máxime cuando se trataba de materiales que habían de ser suministrados por la propiedad y que, por sus características, hacían imprescindible la utilización de elementos mecánicos para su desplazamiento hasta el tajo, respecto de lo cual nada se especificó en el contrato; ausencia de previsión que no puede ser entendida en el sentido de cargar a la actora con unos costes elevados, como lo eran los correspondientes a los camiones-grúa y peones necesarios para trasladar las prelosas a pie de obra, cuando ello no fue expresamente pactado, pese a la minuciosidad del contrato a la hora de detallar cuáles eran los medios que tenía que facilitar la contrata. Tampoco obsta la aludida interpretación la actuación de la actora a la que se alude en el recurso, debiendo de reiterarse cuanto expusimos en el precedente fundamento jurídico en torno a las facturas; quedando acreditado en la litis que las que emitía la actora, para que le fueran abonadas, debían de...

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