SAP Segovia 178/2007, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Segovia, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución178/2007
Fecha21 Noviembre 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00178/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 178/ 2007

C I V I L

Recurso de apelación

Número 332 Año 2007

Juicio Verbal nº 672/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco Y Dª María Esther, ambos mayores de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 ; contra D. Enrique y su esposa Dª Estíbaliz, ambos mayores de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001, nº NUM002, NUM001 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Herrero González y defendidos por el Letrado Sr. Sanz de Castro; y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendidos por la Letrada Sra. Martín Martín y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha doce de marzo de dos mil siete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Dolores Herrero González, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dña. María Esther, contra D. Enrique y Dña. Estíbaliz, representados por la Procuradora Sra. Alicia Martín Misis:

1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

2) Condeno a los demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando la acción de recobrara la posesión absolvía a los demandados por estimarse la excepción de inadecuación del procedimiento, al no haber ejercitado en momento oportuno la acción de protección posesoria de obra nueva..

Como motivos de apelación se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por considerar que en este caso no era posible prever que seiba a producir la afectación posesoria, que se habría causado en horas, por lo que no fue posible interponer una demanda interdictal dirigida a paralizar las obras. En segundo lugar se alega vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial al caso, y partiendo de la imprevisibilidad de la usurpación posesoria, considera que se incumple la doctrina que establece aplicable el interdicto de recobrara a acciones que suponen una obra de corta duración. Finalmente se discute la imposición de costas considerando que en este caso concurren elementos excepcionales que hacen que las mismas no deban serle impuestas.

SEGUNDO

Como podemos apreciar el elemento esencial del debate es fáctico, esto es determinar si las obras que llevó a cabo el demandado y que han supuesto el cierre de dos ventanas fueron prolongadas en el tiempo o no y si por tanto el actor tuvo la posibilidad de ejercitar la acción posesoria antes conocida como interdicto de obra nueva ahora contemplada en el art.250.1.5º LEC.

Esta Sala ya se ha pronunciando en el sentido que hace le juez de instancia, al considerar que la acción interdictal de recobrar la posesión, art. 250.1.4º LEC, sólo puede prosperar cuando la acción dirigida a la suspensión de la obra no se ha podido ejercitar antes, ya sea por la rapidez de la obra, ya porque se haya llevado a cabo de forma clandestina u oculta, sin que se considere, con carácter general, que sea apta para los supuestos de edificaciones en que su misma ejecución implica su notoriedad, y su planificación impide como regla general esperar afectaciones posesoria sorpresivas. En este sentido tenemos que hacer cita de la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2005 que a este respecto indicaba que "es doctrina científica y jurisprudencial -de la denominada jurisprudencia menor- que la elección en la utilización de un interdicto, hoy se les puede denominar procesos posesorios (art. 250 LEC ), no es libre para el actor interdictante, por cuanto cada uno de estos procesos verbales...

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