SAP Ciudad Real 87/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2007:250
Número de Recurso9/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00087/2007

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 9/2007-J.

Autos: P. Ordinario 455/2.005 (MERCANTIL).

Juzgado: Ciudad-Real-4.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A nº: 87/2.007.

En CIUDAD REAL, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 466/2005 (MERCANTIL), procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 9/2007, en los que aparece como parte apelante Luis Miguel, Rodolfo y "PROCAIN MAN, S.L.", representados por los Procuradores RAFAEL ALBA LOPEZ y EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por los Letrado FRANCISCO PEREZ PEREZ y FRANCISCO JAVIER CARBONELL RODRIGUEZ, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 2.006, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la entidad Procain Man, S.L., contra D. Luis Miguel y D. Rodolfo, íntegramente de DIRECCION000, CB, debo declarar y declaro desleales los actos de inducción a la ruptura contractual con la entidad actora efectuados por los demandados citados en relación con las empresas ORNALUX, S.A., DINUY, S.A., INDUSTRIAS ROYAL TERMIC, S.L. y FUTURA SYSTEM, asi como los realizados o que puedan realizarse en relación con el resto de empresas y fabricantes no reseñadas anteriormente representadas por PROCAIN MAN, S.L. relacionadas a los documentos 4 y 5 de la demanda que extingan sus contratos de agencia o representación anticipadamente con la misma sin cumplir el plazo legal de preaviso, exclusión hecha de las empresas C&G CARFANDINI, PARARRAYOS SALVADOR ROMERO, TOSCANO LINEA ELECTRONICA, I DIVISION INDUSTRIAL, S.A. (IDE), ARTESA, PRESEL, GUINAZ Y RTR ENERGIA, S.L., respecto de las que consideramos no se han realizado actos de competencia desleal por parte de los demandados.- En ese sentido, debo condenar y condeno a los demandados D. Luis Miguel y D. Rodolfo a cesar en toda actividad encaminada a la inducción a los trabajadores, representantes o clientes de PROCAIN MAN, S.L. antes citados, excepción hecha como es evidente de las empresas C&G CARANDINI, PARARRAYOS SALVADOR ROMERO, TOSCANO LINEA ELECTRONICA, I DIVISION INDUSTRIAOL, S.A. (IDE), ARTESA, PRESEL, GUINAZ Y RTR ENERGIA, S.L., a romper unilateralmente la obligaciones contraídas con la misma anticipadamente sin cumplir el plazo legal de preaviso, debiendo cesar en el uso de los listados de dichos clientes.- Firme esta resolución comuníquese esta resolución a los proveedores y clientes de PRODCAIN MAN, S.L. a que se refieren los citados documentos 4 y 5 de la demanda.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Notificada dicha resolución a las partes, por Luis Miguel, Rodolfo, "PROCAIN MAN, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DIECISETE DE ABRIL DE 2.007.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Rodolfo y D. Luis Miguel, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por declararse que los apelantes han llevado a cabo actos de inducción a la ruptura contractual sin especificarse cuales han sido dichos actos; infracción del art. 14.1 de la L. De Competencia Desleal por aplicación indebida; infracción del art. 14.2 de la misma ley, por inaplicación; infracción del art. 14.1 de la L.C.D por aplicación indebida respecto de la empresa Ornalux S.A. Con base en dichos motivos, se solicita la revocación de la sentencia y con ello la desestimación integra de la demanda, o, con carácter subsidiario se declare que la captación como cliente de la empresa Ornalux, no ha sido desleal.

Por la representación de Procain Man S.L, se formula asi mismo recurso de apelación alegando como motivos unos relativos a los requisitos de la sentencia y motivos fácticos, a saber: infracción del art. 218 de la LECivil ; infracción del art. 217 apartados 3, 4 y 5 de la LECivil, en relación con los arts. 6 y 12 de la LCD ; infracción del art. 218.2 de la LECivil ; infracción del art. 326.1 de la LECivil, en relación con el art. 319 del mismo texto legal; infracción del art. 219.3 de la LECivil en relación con el art. 218.1 del mismo texto legal y el art. 18.5 de la LCD ; infracción del art. 218.1 de la LECivil en relación con los arts. 5, 6 y 12 de la LCD ; y otros motivos referidos a la fundamentación jurídica, a saber: infracción de los arts. 2, 3 y 5 de la LCD ; infracción de los arts. 5, 6 y 12 de la LCD ; infracción del art 9 y 14.2 de la LCD ; infracción del art. 14 de la LCD e infracción del art. 394 de la LECivil. Con base en dichos motivos se solicita de esta Sala que se "estime sustancialmente la demanda" y con condena en costas se revoque la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la representación de los demandados.

En primer lugar se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por no especificar la sentencia que actos concretos han llevado a cabo los recurrentes que impliquen actos de inducción a la ruptura contractual con la actora. Enunciado de esta forma por los apelantes este primer motivo del recurso, cuando se procede a la lectura de su contenido, ciertamente aparece contradictorio, ya que, mientras que en los primeros párrafos, se niega toda concreción sobre este tema, luego se habla de dos puntos mas concretos, posteriormente de consecuencias extraídas por el Juzgador de forma arbitraria, para terminar con la prueba de indicios, más es lo cierto, que el examen de la sentencia dictada, basta si se sabe leer en su conjunto, para desestimar este motivo, y ello, por lo siguiente: Son datos o hechos indiscutidos 1º) que los demandados durante la enfermedad del Administrador Único de la Sociedad actora, hasta su fallecimiento acaecido el 1 de diciembre del año 2004 llevaron de HECHO la empresa, es decir vinieron a realizar el trabajo que venia realizando el Sr. Hugo ; 2º) los demandados dirigen escrito, a la empresa actora anunciando su baja laboral en la misma con efectos 22 de enero del año 2005; 3º) con fecha 3 de febrero del mismo año los demandados constituyen la entidad DIRECCION000, C.B.; 4º ) diversos fabricantes que desde hace años mantenían relaciones comerciales con la entidad actora (se cita los que han sido objeto de acogimiento en la sentencia), extinguen sus contratos en las siguientes fechas: Dinuy S. A, anuncia su resolución contractual el 23 de marzo del año 2005 con efectos de 31 de mayo contratando con los demandados el 1 de junio, y ello, por el único motivo que por el deseo de que fueran los demandados los que siguieran llevando sus asuntos; Industrias Royal Termic S. L, resuelve su contrato a mediados del mes de febrero, fecha en la que la actora le dirige una carta, en contestación a unas conversaciones telefónicas con la citada empresa, pidiéndole explicaciones del por qué de dicha ruptura, no obrando en autos contestación alguna, y contratando posteriormente con los demandados; Futura System, mantiene el mismo comportamiento que la anterior, es decir sin explicaciones rompe las relaciones comerciales con la entidad actora, cuando los demandados crean su propia empresa, y contrata con ellos.

Se deja al margen de estas consideraciones a la empresa Ornalux, respecto de la cual se efectuará un estudio separado.

De los anteriores hechos, que son hechos probados, el Juzgador,...

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