SAP Guadalajara 27/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2007:56
Número de Recurso28/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00027/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100028

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2006

RECURRENTES: ALCARREÑA DE INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L., GESTIÓN Y

URBANIZACIÓN DE TERRENOS, S.L.

Procurador/a: ANDRES BENEYTEZ AGUDO, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS, MIGUEL HERREROS IBAÑEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 27/07

En Guadalajara, a trece de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 286/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA (antes Mixto nº 2), a los que ha correspondido el Rollo Nº 28/2007, en los que aparecen como partes apelantes ALCARREÑA DE INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L., representada por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO y asistida por el Letrado D. JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS; y GESTIÓN Y URBANIZACIÓN DE TERRENOS, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistida por el letrado D. MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, sobre elevación a escritura pública, resolución contractual y recuperación de la posesión, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20-Octubre-2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la pretensión formulada por Alcarreña de Inversiones y Proyectos S.L. representada por el procurador Sr. Beneytez Agudo y asistido por el letrado Sr. Recuero Cuevas contra Gestión y Urbanización de Terrenos S.L., representado por el procurador Sr. Vereda Palomino y asistido por el letrado Sr. Herreros Ibáñez, sobre elevación a escritura pública y con estimación de la reconvención formulada por Gestión y Urbanización de Terreros S.L., representado por el procurador Sr. Vereda Palomino y asistido por el letrado Sr. Herreros Ibáñez contra Alcarreña de Inversiones y Proyectos S.L. representada por el procurador Sr. Beneytez Agudo y asistido por el letrado Sr. Recuero Cuevas, declaro no haber lugar a la elevación a escritura pública del contrato de compraventa suscrito en fecha 21/4/1997 sobre las actuales fincas 73 y 74 del Sector S2 del Plan Parcial de Ordenación del Pozo de Guadalajara, al haberse resuelto el mismo por falta de pago de la compradora, condenando expresamente a la misma a desalojar las parcelas objeto del citado contrato y entregar la posesión de las mismas, dejando a salvo el derecho de accesión de la actora respecto de las construcciones existentes en las citadas fincas.= En materia de costas, tanto las derivadas de la demanda principal como de la reconvención, no procede hacer especial pronunciamiento, debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por mitad. ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALCARREÑA DE INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L. y por la de GESTIÓN Y URBANIZACIÓN DE TERRENOS, S.L., se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de Febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnada la resolución dictada en la instancia por ambas partes contendientes interesando la actora se estime su pretensión de elevación a público del contrato de compraventa al ser ineficaz la comunicación resolutoria de la vendedora por no integrar los requisitos del art. 1504 del C.Civil, así como por la parte demandada en relación al pronunciamiento referente al derecho de accesión hay que examinar en primer lugar aquel por razones evidentes en cuanto una hipotética estimación de la pretensión de la actora haría innecesario el examen de la pretensión revocatoria de la parte demandada.

Se plantea así como primer tema en debate la pertinencia de la resolución del vínculo contractual que acoge el Juzgador de instancia y que se cuestiona básicamente partiendo de la ineficacia de la comunicación remitida vía burofax por el vendedor al comprador ante el incumplimiento de la obligación de pago por la compradora.

La facultad de resolver las obligaciones recíprocas que, con carácter general, establece el art. 1124 del Código Civil, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, presenta ciertas especialidades en relación con el contrato de compraventa, puesto que en la venta de bienes inmuebles, para que proceda la resolución del contrato por falta de pago del precio convenio, al art. 1504 del Código Civil exige un requerimiento notarial o judicial de carácter previo por parte del vendedor al comprador

Sabido es que reiterada doctrina jurisprudencial exige para el éxito de la acción resolutoria de los contratos a que se refiere el artículo 1124 del Código Civil la prueba de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad de las pretensiones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada incumpla de forma grave las que le incumbían; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y 5) Que quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriese como consecuencia de incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste sería lo que motivaría el derecho de resolución de su adversario y lo liberaría de su compromiso -SSTS 1ª de 21 de marzo de 1986 (RJ 1986\1275), 29 de febrero de 1988 (RJ 1988 \1310), 28 de febrero de 1989 (RJ 1989\1409), 16 de abril de 1991 (RJ 1991\2696), 4 de junio de 1992 (RJ 1992\4998), 22 de marzo de 1993 (RJ 1993\2530), 4 de noviembre de 1994 (RJ 1994 \8369), 27 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9210) y 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 (RJ 1996 \4348 y RJ 1996\7487), entre otras muchas-, siendo suficiente con que se de un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte - SSTS 1ª de 24 de febrero de 1990 (RJ 1990\713) y 7 de junio de 1991 (RJ 1991\4430)-, por lo que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó -TS 1ª SS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 (RJ 1991\1268 y RJ 1991\3706)-, siendo aplicable el artículo 1504 del Código Civil a los casos en que se dé el hecho objetivo del impago prolongado, duradero e injustificado -SSTS 1ª de 20 de diciembre de 1989 (RJ 1989\8849) y 4 de marzo de 1992 (RJ 1992\2157)-, marcando el requerimiento notarial el momento en el que nace la resolución haciendo ineficaz el pago realizado después del mismo -SSTS 1ª de 20 de diciembre de 1989, 24 de febrero y 21 de julio de 1990 (RJ 1990\7130 y RJ 1990\6124) y 2 de junio de 1992 (RJ 1992 \4983)-, pero sin que ello suponga por sí que automáticamente se acceda a la pretensión interesada por la actora.

Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 marzo 1992 (RJ 1992\2157), según la más reciente doctrina jurisprudencial, para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia, obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte (SS. 24 febrero 1990 [RJ 1990\713] y 7 junio 1991 [RJ 1991\4430]) así como que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (SS. 14 febrero y 16 mayo 1991 [RJ 1991\1268 y RJ 1991\3706]), siendo, en definitiva, aplicable el art. 1504 a los casos en que se da el hecho objetivo del impago, la quiebra de la finalidad económica del contrato, el impago prolongado, duradero, injustificado (SS. 20 diciembre 1989 [RJ 1989\8849], con cita de otras anteriores). Por su parte, otra Sentencia de la Sala 1.ª de nuestro Alto Tribunal, de 7 julio 1992 (RJ 1992\6189), establece que la jurisprudencia de esa Sala ha reiterado que los artículos 1124 Y 1504 no constituyen compartimentos estancos, de manera que sus contenidos normativos deben armonizarse en cuanto sea posible, sin merma de la especificidad que respecto de los inmuebles compete al segundo de los citados. Esta coordinación aplicativa determina que sea necesario, a los efectos de admitir la vinculación automática que produce el requerimiento resolutorio, con sus derivadas consecuencias jurídicas, que el vendedor no haya incurrido en un incumplimiento anterior de sus obligaciones.

En el supuesto contemplado resulta...

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