SAP A Coruña 272/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2006:1180
Número de Recurso323/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00272/2006

CORUÑA 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000323 /2006

FECHA REPARTO: 10.5.06

SENTENCIA

Nº 272/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 340/05-AL, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Lidia, representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. PANDO CARACENA y dirigida por la Letrada SRA. CEAN ALVAREZ, y de otra como DEMANDADA- APELADA P. S. N. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada en ambas instancias por el Procurador SR. RAMOS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado SR. ÁLVAREZ GREGORIO; y como DEMANDADO-REBELDE DON Claudio; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, con fecha 16.2.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por doña Lidia, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Pando Caracena y asistida por el Letrado Sra. Cean Álvarez, contra Don Claudio mayor de edad y con domicilio en la CALLE000, num. NUM000 piso NUM001NUM002 de A Coruña en situación de rebeldía y la entidad aseguradora AMA representada por el procurador Sr. Ramos y asistida por el letrado Sr. Álvarez de Gregorio absolviendo a la parte demandada de lo peticionado e imponiendo las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en termino de 5 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá preparase ante este juzgado, por medio de escrito en el que el apelante se limitara a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna ( Art. 457 LEC)".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Lidia, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad que, por culpa extracontractual, es ejercitada por la actora Dª Lidia contra D. Claudio y contra la compañía de seguros A.M.A. ( AGRUPACIÓN MUTUAL AEGURADORA S.A.), en reclamación de la suma de 28.122,26 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro contra la entidad demandada. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que, sobre las 16.45 horas del día 28 de julio de 2001, cuando la actora cruzaba como peatón la Avenida Barrié de la Maza de esta ciudad de A Coruña, a la altura del edificio de la Delegación de Hacienda, y cuando se disponía al alcanzar la acera opuesta fue atropellada por el vehículo Renault 19, matrícula Y-....-EY, propiedad y conducido por el demandado y con cobertura obligatoria en la mentada aseguradora, el cual circulaba por el carril de la derecha de los tres existentes en su sentido de marcha, es decir en el más pegado a la acera. A consecuencia del mentado accidente, la actora resultó con lesiones de las que tardó en curar 164 días, de los cuales 74 fueron de estancia hospitalaria y otros 90 impeditivos, restándole como secuela síndrome postconmocional por el que se postula 15 puntos y perjuicio estético 4 puntos. Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta población, que desestimó la demanda, al apreciar culpa exclusiva de la víctima, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual ha de ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios del presente recurso hemos de partir de una serie de consideraciones previas, con base en las cuales hemos de decidir la presente controversia judicializada:

  1. ) Que nos hallamos ante el ejercicio de una acción por culpa extracontractual, al amparo del artº 1902 del CC , con respecto a la cual se denota en la jurisprudencia una evolución progresiva de la misma hacia fórmulas cada vez más objetivistas, aunque nunca hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, constituyendo buena muestra de lo expuesto, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, que al referirse a los requisitos condicionantes para el éxito de tal acción, señala que "la culpabilidad . . . en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa"; y, en se sentido se afirma:

    "Ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil , así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilina del siglo III a. de C."- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible".

    Por otra parte, la sentencia de dicho Alto Tribunal de 20 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5734 ) recoge la doctrina jurisprudencial de que, a los efectos de la estimación de la acción, basta la culpa levísima, y que no sólo comprende la observancia de las prevenciones reglamentarias para prevenir el daño; dicha resolución establece:

    "Como señaló, entre otras, la sentencia de esta Sala 1140/1995, de 30 de diciembre ( RJ 1995, 9616 ), "si bien el art. 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impugna para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar e l perjuicio -sentencias de 23 de marzo de 1984 ( RJ 1984, 1431 ), 1 de octubre de 1985 ( RJ 1985, 4566 ), 2, 4 y 17 de diciembre de 1986 ( RJ 1986, 1778 y 7675 ), 17 de julio de 1987 ( RJ 1987, 5801 ), 28 de octubre de 1988 ( RJ 1988, 7750 ) y 19 de febrero de 1992 -".

  2. ) Es igualmente reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal, que una sentencia absolutoria penal no impide la condena civil, salvo en dos supuestos, cuando aquélla establece la no existencia del hecho, o cuando declara expresamente que una persona determinada no ha sido autora del mismo; pues fuera de tales casos los órganos jurisdiccionales civiles son libres de apreciar las pruebas de manera distinta que los pertenecientes al orden penal, toda vez que en ambos ámbitos de la jurisdicción rigen reglas diferentes de valoración de las pruebas y de la apreciación de la carga probatoria, que en el proceso criminal corresponde al Ministerio Fiscal o a la acusación constituida en parte, pues al acusado se le presume inocente, y rige el principio in dubio pro reo, que contrasta, por ejemplo, con las doctrinas antes expuestas del riesgo o de la denominada inversión de la carga probatoria vigentes en el proceso civil ( STS de 4 de febrero y 2 de noviembre de 1987, 9 y 28 de abril y 7 de junio de 1988, 2 y 9 de junio de 1989, 27 de febrero de 1990, 5...

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