SAP Pontevedra 196/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2006:612
Número de Recurso192/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00196/2006

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 192/06

Asunto: Juicio Verbal

Número: 530/05

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 196

En la ciudad de Pontevedra, a seis de abril del año dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 530/05 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra , siendo apelante la COMISIÓN DE FIESTAS "SANTA MARINA DE CABRAL", representada por la procuradora Sra. Tomás Abal y asistida por la letrada Dña. Eva Bouza, y apelada la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la procuradora Sra. Torres Álvarez y asistida por el letrado Sr. Yarza Urquiza.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal núm. 530/05, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimo parcialmente la demanda deducida por la representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, y en consecuencia condeno a DOÑA María Consuelo, a abonar al actor la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO EUROS, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Absuelvo a DON Javier de las pretensiones contra el mismo formuladas, con imposición a la actora de las costas devengadas por su llamamiento al proceso. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada "Comisión de Fiestas Santa Marina de Cabral" se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 23 de enero de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto con expresa condena en costas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2006 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición a la recurrente de las costas de ambas instancias, tras lo cual, con fecha 23 de febrero de 2006 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer .

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso, con la salvedad del relativo a la cuantificación del importe.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), con base en el art. 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RDLeg 1/96, de 12 de abril , acción en reclamación de cantidad contra la Comisión de Fiestas "Santa Marina de Cabral" (en realidad, contra la Asociación "Irmandade de Festas Santa Mariña de Cabral, Vigo) y contra su Presidente, D. Javier, por el importe de las cuotas adeudadas por la utilización del repertorio de las obras administradas por la actora, con ocasión de los actos culturales organizados por la demandada en el mes de julio de 2004, para la celebración de las fiestas en honor de Santa Mariña, con acceso libre y gratuito para los vecinos; festejos en el curso de los cuales las orquestas contratadas por la mencionada Comisión de Fiestas hicieron uso del citado repertorio, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización.

Los demandados se oponen a esta pretensión alegando con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al procedimiento, como litisconsortes necesarios que se verían afectados por la resolución que se adopte, al Ayuntamiento de Vigo, como coorganizador de las fiestas, ya que no solo financia parte del presupuesto a través de subvenciones, sino mediante la autorización gratuita del espacio público de titularidad municipal; a la Agrupación de Fiestas Locales de Vigo, asociación sin ánimo de lucro a la que pertenece la demandada y que es la que recibe la subvención anual del Ayuntamiento de Vigo para la celebración de las fiestas patronales y distribuye posteriormente la misma entre las Comisiones de Fiestas, interviniendo directamente en la contratación de las orquestas: y a las diferentes orquestas ("Charleston", "Sintonía de Vigo" y Olimpos") que intervinieron en las fiestas y realizaron directamente los actos de comunicación pública de obras musicales con fines lucrativos.

En cuanto al fondo del asunto, tras reconocer que durante las fiestas celebradas ene. Año 2004 tuvieron lugar actuaciones musicales a cargo de las orquestas y grupos musicales apuntados de adverso, se argumenta, primero, la falta de legitimación activa, al no acreditar la actora que los autores le hayan encomendado la gestión de sus derechos, ni acompañar el repertorio de todas las orquestas; segundo, la falta de legitimación pasiva tanto de la Asociación demandada, pues el acto de comunicación pública de obras supuestamente protegidas por la demandante, no es realizado directamente por la Comisión de Fiestas, sino por las orquestas y grupos musicales que las interpretaron y a los que, como tales ejecutantes, les corresponde hacerse cargo de los derechos de autor reclamados, como de D. Javier, ya que intervino en las actividades de la Comisión de Fiestas como Presidente de la Asociación y no como persona física: tercero, la aplicación por analogía de la exención prevista en el art. 37 LPI , al tratarse de una asociación sin ánimo de lucro, que realiza una actividad socio-cultural y tiene un origen religioso; y, finalmente, con carácter subsidiario, se impugna la liquidación practicada por la demandante al basarse en cálculos meramente especulativos, en lugar de atender al presupuesto contratado, y no aplicar reducción alguna pese al tenor del art. 157 LPI , que la impone para las asociaciones sin ánimo de lucro, debiendo tomar como base, en todo caso, las cantidades que figuran en los contratos de trabajo presentados en la oficina de empleo.

Centrado así el debate, el Juzgado a quo rechazó en la audiencia previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que la sentencia no afectaba a las entidades referenciadas y que en realidad se orientaba a reiterar la falta de legitimación pasiva, prosiguiendo el juicio por sus trámites mediante la práctica de la prueba propuesta y admitida.

Ya en sentencia, el Juzgador rechaza la supuesta falta de legitimación activa por considerar que, a la luz de la normativa sobre propiedad intelectual y de la jurisprudencia que la interpreta, la Sociedad General de Autores y Editores está legitimada "ex lege" para defender en juicio los derechos a que se extiende su actividad, bastando a tal efecto con aportar al inicio del proceso la copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa, como ha efectuado la actora, para que surja la presunción "iuris tantum" de legitimación, de modo que ha de ser el demandado quien debe alegar y probar que hay autorización del titular del derecho exclusivo o que se ha celebrado un contrato con otra entidad de gestión colectiva, lo que la Comisión de Fiestas demandada no ha hecho.

Afirmada la legitimación de la demandante, la sentencia pasa a analizar la pretendida falta de legitimación pasiva, primero, respecto del Sr. Javier, que el Juzgador estima al no haber tenido el referido demandado intervención personal alguna en la actividad de comunicación públicas de las obras protegidas en virtud de la cual se ejercita la pretensión indemnizatoria, y a continuación de la Comisión de Fiestas "Santa Marina de Cabral", que se desestima al entender probado que fue la referida demandada la que organizó los festejos celebrados en la localidad los días 16, 17 y 18 de julio de 2004, concertando diversos contratos con otras tantas orquestas, que difundieron obras protegidas por los derechos gestionados por la demandante a excepción del grupo no profesional "Travellers", lo que constituye el presupuesto desencadenante de la obligación del pago del canon, sin que resulte de aplicación analógica el art. 37 LPI , dada la diferencia con la situación que pondera esta norma y el hecho de que la ejecución se contrató por medio de una empresa con ánimo de lucro, como es "Producciones Artísticas de Galicia".

Con estos antecedentes, el Juzgado considera que la actora ha demostrado los hechos constitutivos de su pretensión, si bien atendiendo en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio las bases contenidas en la demanda.

Frente a esta resolución se alza la demandada reiterando por vía de...

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