SAP Guadalajara 59/2006, 21 de Marzo de 2006
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2006:86 |
Número de Recurso | 63/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 59/2006 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00059/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100066
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 63/2006
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 221/2005
RECURRENTE: Ángeles
Procurador/a: SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Letrado/a: FERNANDO SERRANO NAVARRO
RECURRIDO/A: Juan Luis
Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO
Letrado/a: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 61/06
En Guadalajara, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 221/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 63/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Ángeles representada por la Procuradora Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistida por el Letrado D. FERNANDO SERRANO NAVARRO, y como parte apelada D. Juan Luis representado por la Procuradora Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ, sobre modificación de medidas definitivas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 4 de Octubre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Dña. Encarnación Heranz Gamo, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra Dª. Ángeles, representada por la Procuradora Dª. Sonsoles Calvo Blázquez, declaro haber lugar a la misma, dejando en consecuencia, sin efecto la estipulación segunda del convenio regulador de fecha 12/06/1984 aprobado por Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 18/06/1984 , en el procedimiento de divorcio señalado con el número 261/84, referida la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar sita en Guadalajara, CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002., establecida a favor de la demandada, debiendo, conforme a lo establecido en el párrafo último del FD cuarto de esta resolución, desalojarla antes del día treinta de junio de dos mil seis, a disposición del demandante. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ángeles, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de marzo.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda entablada, tendente a la modificación de la medida relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar acordada en sentencia recaída en el procedimiento de divorcio, se alza la demandada interesando la desestimación de la pretensión actora. A tal fin cuestiona, en primer lugar, el carácter privativo que se atribuye al inmueble litigioso, invocando que no son ajustados a Derecho los razonamientos en cuya virtud el juzgador a quo llega a dicha conclusión. En tal sentido, se razona en la sentencia apelada que la vivienda no fue incluida como bien ganancial en la liquidación de la sociedad de gananciales llevada a cabo cuando se otorgaron las capitulaciones matrimoniales y que a través de la documental aportada se acredita que el piso era del demandante, habiéndolo adquirido a título gratuito. Son básicamente estas las razones que han conducido a concluir que la vivienda que constituyó el domicilio familiar no es ganancial; razonamientos que la recurrente pretende rebatir alegando, entre otros motivos, que el hecho de que el piso no se incluyera en la liquidación no significa que tenga carácter privativo; apuntando en apoyo de dicha tesis que sería factible que se hubiera omitido algún bien en el inventario del activo ganancial, siendo posible en tal hipótesis el ejercicio de la acción de adición o complemento, sin que quepa presumir que ha existido una renuncia de derechos por parte de la apelante. Frente a tal alegato se impone destacar, como peculiaridades del supuesto de autos, que nos encontramos con que los litigantes, en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas el día 11 de marzo de 1981, acordaron disolver su sociedad de gananciales y establecer como régimen económico el de separación de bienes, declarando en tal instante que en su matrimonio no existían más bienes de carácter ganancial que los que reseñaron, a saber, dos automóviles y los muebles y enseres domésticos sitos en el domicilio conyugal, sin que, sin embargo, se incluyera dicha vivienda (documento nº 3 de la demanda); siendo el día 12 de junio de 1984 cuando se suscribió el convenio regulador, cuya estipulación cuarta decía que no procedía la liquidación de la sociedad de gananciales por haber tenido ya lugar el día 11 de marzo de 1981 (documento nº 5 de la demanda); convenio que fue aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 18 de junio de 1984 (documento nº 4 de los de la demanda). De tales antecedentes se infiere que los cónyuges expresamente manifestaron que no había más bienes gananciales que los que describieron al tiempo de otorgar las capitulaciones matrimoniales que tuvieron por objeto la liquidación de su sociedad de gananciales, y que desde entonces han trascurrido más de veinte años sin que la interpelada haya cuestionado hasta ahora la corrección de dicho inventario ni, por tanto, ejercitado acción alguna tendente a salvar la supuesta omisión a la que alude en su recurso. En relación con esta cuestión es menester señalar que no cabe extraer las consecuencias pretendidas del hecho de que la esposa no interviniera en la redacción del inventario de bienes que sirvió de base a la liquidación y que fuera el actor quien redactara las capitulaciones matrimoniales, dada su profesión de Abogado, atendido que consta que las asumió con su firma, sin que se aduzca ningún vicio de la voluntad que pudiera privar de valor al referido acuerdo liquidatorio; en tal sentido la STS de 22 noviembre 1990 recuerda que la liquidación de la Sociedad de gananciales, es válida practicada privadamente entre los esposos vinculándoles entre sí (SSTS 29 de abril de 1960, 31 de octubre de 1963 y 4 de diciembre de 1985 , entre otras muchas). Por otra parte, en lo que respecta a la posibilidad de completar la liquidación, como apunta la STS 1185/2002 de 11 diciembre , la adición contemplada en el art. 1079 CC está indicada cuando los bienes omitidos sean de poca importancia en el conjunto de la herencia (STS 15-2-1988 ), pero no cuando la omisión se dé respecto de bienes importantes, en cuyo caso lo procedente es la acción de anulabilidad (SSTS 7-1-1975 y 31-5-1980 ), precisamente por eso, el art. 1079 CC no puede servir de amparo para, años después de la partición y vencido con mucho el plazo de ejercicio de las acciones de rescisión por lesión y anulabilidad de la misma, suplir su falta de ejercicio en tiempo y forma mediante una petición de...
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