SAP A Coruña 43/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2006:838
Número de Recurso82/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00043/2006

CORUÑA 5

Rollo: RECURSO DE APELACION 82 /2006

FECHA REPARTO: 7.2.06

A U T O

Nº 43/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio EXPEDIENTE DE DOMINIO Nº 897/03, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Rita, representada en ambas instancias por el Procurador SR. PERREAU DE PINNICK y dirigida por el Letrado SR. MARTÍNEZ RIVERO, y de otra como DEMANDADO- APELADO el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 A CORUÑA, con fecha 1.9.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: No ha lugar a declarar justificado el dominio de Rita sobre la(s) finca(s) en el hecho primero de esta resolución y, firme que sea, devuélvanse al solicitante los documentos presentados, dejando testimonio suficiente en el expediente.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante ese Juzgado en término de quinto día.

Contra la anterior resolución y una vez notificada, con fecha cinco de octubre de dos mil cinco, se dictó AUTO ACLARATORIO cuya parte dispositiva literalmente dice: En atención a lo expuesto, se acuerda estimar la aclaración solicitada por el procurador D. Juan Perreau Pinnick Zalba en nombre y representación de Dña. Rita de forma que la parte dispositiva del auto de uno de septiembre de dos mil cinco donde dice "No ha lugar a declarar justificado el dominio de Rita sobre la finca descrita en el hecho primero de esta resolución..." DEBE DECIR: "No ha lugar a la Reanudación del Tracto Sucesivo a favor de Dña. Rita sobre la finca descrita en el hecho primero de esta resolución y, firme que sea, devuélvanse al solicitante los documentos presentados, dejando testimonio suficiente en el expediente".

Manteniéndose en todo lo demás la resolución dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Rita, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

- No se aceptan los Fundamentos Jurídicos del auto apelado por el siguiente motivo de nulidad:

PRIMERO

Tramitado expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, finalmente el Juzgado de Primera Instancia dictó auto declarando no haber lugar a la reanudación del tracto sucesivo respecto de la finca en cuestión en favor de la solicitante, por tener a su favor sentencia firme y auto aprobatorio de transacción judicial. La decisión es discutible en las circunstancias del caso examinado, pero no podemos resolver sobre lo peticionado por existir un obstáculo. Nos referimos a la necesidad de citación de los titulares registrales o de sus causahabientes por tres veces, una de ellas al menos personal, lo que también habría de especificarse en el Auto ( arts. 201-regla 3ª y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 de su Reglamento ).

SEGUNDO

De lo que no cabe duda es de que, en todo caso, han de cumplirse las garantías exigidas legalmente y, en particular, las citaciones a los titulares registrales, con inscripciones a su favor de menos de 30 años de antigüedad, preceptuadas imperativamente en los arts. 202 LH y concordantes antes citados, lo que no se ha respetado en el caso examinado. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado es clara:

  1. - Como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR