SJMer nº 1 240/2007, 12 de Noviembre de 2007, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
Número de Recurso208/2006

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00240/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

OVIEDO

LLAMAQUIQUE S/N

55800

N.I.G.: 33044 1 0101204 /2006

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208 /2006

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACIÓN CONCURSAL INSERSA XXI

Procurador/a Sr/a. PILAR MONTERO ORDOÑEZ

Contra D/ña. Alexander, Ismael, Carlos José

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

En Oviedo, a 12 de Noviembre de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 208/2006, promovidos por la administración concursal de INSERSA XXI S.A., en liquidación, que compareció en los autos representado por la Procuradora Sra. Montero Ordóñez y bajo la asistencia letrada del Sr. Prendes Carril, contra Alexander, Ismael y Carlos José, que comparecieron en autos representados por la Procuradora Sra. López Alberdi y bajo la asistencia letrada del Sr. García Sánchez.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Montero Ordóñez, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Alexander, Ismael y Carlos José, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 436.674'47 €, más los intereses legales de esa cantidad, así como al pago de las costas de esta primera instancia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, lo que verificaron suplicando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presenta litis de forma alternativa sendas acciones de responsabilidad de administradores, individual del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA y acción ex art. 105.5 LSRL.

Como es sabido la acción individual de responsabilidad viene prevista en el art. 135 de la LSA, al que el art. 69 LSRL se remite, que atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 133 LSA impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Como señala la doctrina más autorizada (SÁNCHEZ CALERO) esta norma, de cuyos antecedentes puede deducirse que fue dictada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ha sido elevada por la jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual (SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002, 24-12-2002 y 4-4-2003, entre muchas). Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

La experiencia demuestra que la mayoría de acciones individuales entabladas fracasa por la falta de prueba por el demandante de la relación de causalidad entre el acto u omisión ilícito y el daño, por lo que es preferible examinar primeramente la acción del art. 105.5 LSRL, que como recalca la sentencia del TS de 23-2-2004, "no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador" (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99, 20-7-2001, 14-11-2002 ).

Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera (arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004 ), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal" ;

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte...

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