El material biológico humano y el derecho civil patrimonial

AutorNidia Acevedo Rodríguez
Páginas85-152

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1. La evolución del concepto de propiedad en relación con los materiales biológicos de origen humano

El derecho es un mecanismo de ordenación social indisolublemente vinculado a los particulares históricos de la jurisdicción en la que tiene vigencia.174 Una mira-da amplia de la historia nos revela claras transformaciones de las sociedades en los distintos hemisferios. Las formas de vida aun hoy se transforman vertiginosamente, lo que ocurre con similar celeridad con la que avanzan las ciencias y la tecnología. De esta manera el derecho de propiedad ha recibido múltiples y variadas realizaciones en cada lugar y momento histórico.175 Resulta evidente que como fenómeno social el Derecho no puede entenderse de forma abstracta y separada de la historia.

La conciencia de la propiedad sobre las cosas es en el hombre tan antigua como la historia de la humanidad.176 En los orígenes, se reconoce la existencia de la propiedad individual y de la colectiva, pero la primera estaba marcada por un carácter claramente personal y patrimonial; la evolución de la sociedad moderna ha provocado, sin embargo, una revolución en la concepción del derecho de propiedad, dando lugar a un tránsito desde la concepción individual y patrimonial del derecho de propiedad a su configuración como Derecho social y colectivo, que se sigue reconociendo a favor de los individuos, si bien se subordina al interés general de la comunidad.177

En toda comunidad o sociedad mínimamente organizada es necesario que existan reglas que determinen algunos puntos clave de la vida social. En las sociedades desarrolladas, el centro de la vida económica lo constituye el intercambio y

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la distribución de toda clase de bienes y servicios entre los individuos y los grupos sociales. Así, como es sabido, se compra y se vende, se adquiere y se transmite; se establecen derechos de utilización limitada de cosas; se realizan actividades financieras o de crédito, y se desempeñan servicios gratuitos o retribuidos; que parten del esquema de libertad personal. De esta suerte puede decirse que el derecho patrimonial regula las diferentes operaciones que las personas realizan con los bienes económicos.

Como expusiera DÍEZ-PICAZO, si de la consideración del conjunto social descendemos a la contemplación de la persona individual, no es difícil establecer que la necesaria protección de la persona y la salvaguarda de su dignidad y de su libertad, exigen el reconocimiento de un determinado ámbito de poder económico. La idea de patrimonio aparece así como una derivación necesaria de la idea misma de persona y se concibe como un conjunto de las relaciones jurídicas, a las cuales el ordenamiento dota de la necesaria unidad por estar sujetas a un régimen unitario de poder y de responsabilidad.178

En la actualidad es comúnmente admitido que el concepto de propiedad no posee un contenido estático y representa una idea que históricamente se ha distinguido por su extraordinaria fluidez.179 Sobre esto LACRUZ BERDEJO, señala que lo que hoy llamamos derecho de propiedad o dominio es el resultado de una larga evolución histórica. La figura de la propiedad ha sufrido manifiestas transformaciones desde tiempos remotos hasta el presente. La misma se remonta a tiempos en los que el objeto del dominio de los bienes era el intercambio, en el que el señorío del suelo no era concebible; hasta los tiempos de industrialización y tecnología que inclusive conforman la creación intelectual como propiedad.180

Sobre esto somos conscientes que nuestro análisis sobre el derecho de la propiedad en este apartado no es exhaustivo, puesto que lo tratamos a los fines de justificar las facultades dominicales del titular de los materiales biológicos de origen humano.

El concepto de propiedad que actualmente vive en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos procede, en mayor o menor grado, de los dogmas consagrados en el Código francés que fueron calando en el resto de los Códigos europeos ; y también en los sudamericanos, muchos anterior al propio Código español.181 La notable influencia en los Códigos que LASARTE ÁLVAREZ catalogara como la familia latina que tuvo el Código Napoleónico también revela la mutabilidad de esta figura. Al concluir su proceso formulador, el Código de Napoleón definió la propiedad como «el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más abso-

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luta, con tal que no se haga un uso de las mismas prohibido por las leyes y reglamentos».182 La influencia de la corriente codificadora que sirvió de cimiento en el establecimiento del sistema de Derecho en occidente contrasta con la valoración de las facultades reconocidas al titular de la propiedad. Este es el caso del Código español que en su disposición análoga atenúa las facultades titulares dejando fuera de su definición la expresión que reconocía de la manera más absoluta, el derecho al goce y uso de la propiedad para salvar las limitaciones impuestas por el Estado.

Es cosa sabida que el Código Civil francés construyó el sistema jurídico-civil sobre la libertad, y proyectó esta idea de libertad sobre dos aspectos fundamentales: la libertad de gozar de los bienes y la libertad de intercambio de bienes y servicios. MONTÉS PENADÉS nos dice que dentro de esta concepción, por otra parte, la propiedad, si no inviolable o sagrada, se presenta al menos como «derecho fundamental», idea que se encuentra muy arraigada en la mentalidad jurídica corriente y en los manuales y que tiene aun enorme importancia. Muchas reglas destinadas a regular el tráfico de bienes se explican suponiendo una abstracta posibilidad del propietario, protegida jurídicamente, de realizar plenamente el valor a cambio de la cosa. Mientras que las normas relativas al uso o al goce de los bienes han sido aplicadas, y en buena medida lo son todavía, como limitaciones impuestas al propietario en la posibilidad abstracta, jurídicamente protegida, de gozar de esos bienes sea manteniendo o alterando su actual destino económico.183 PUIG BRUTAU nos dice que el derecho de propiedad siempre ha incluido una referencia a sus límites; pero de ser considerados estos como una excepción a la plenitud de potestades en el dominio, han pasado a ser el principal contenido configurador del derecho.184

LASARTE ÁLVAREZ nos señala que la propiedad es un fenómeno o una institución económica que, posteriormente, busca la protección del ordenamiento jurídico sobre unas bases determinadas que, al presente, son fijadas por las Cartas Constitucionales; fruto –en la normalidad de los casos– de la discusión política a nivel constituyente y, en consecuencia, marcadas con el sello de solución de compromiso.185 A grandes rasgos, la evolución dogmática de la propiedad responde al desarrollo de mecanismos de control del ejercicio del derecho resultante de la diversificación de las posiciones jurídicas en que se encuentran los titu-lares del derecho. El derecho de propiedad se trata del más amplio y virtualmente ilimitado poder de goce atribuido a un sujeto sobre determinado objeto; es lo que se quiere decir cuando se indica la plenitud del derecho del propietario, que también se caracteriza por una capacidad o poder de expansión del que carecen otros derechos reales. Se tutela la relación que permite al titular utilizar en exclu-

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siva un determinado bien, el poder decidir cual deba ser, entre los jurídicamente posibles, el destino económico del bien.186 Lo antes apuntado dibuja de forma paradigmática la doble concepción individualista y social de la figura de la propiedad. ALBALADEJO GARCÍA puntualmente señala sobre este asunto que el poder concedido para obrar dentro de los límites permitidos, nace del ordenamiento que lo protege e impone sea respetado; permitiendo reprimir las violaciones de que se le haga objeto y obtener, incluso coactivamente, aquel, o para lo que el poder faculta.187 La evolución histórica de los límites del derecho de propiedad puede ser apreciada, entre otros posibles, en los instrumentos aprobados por la comunidad inter-nacional. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que fue aprobada en el 1789, y que sirvió como precursor de otros instrumentos internacionales, colocó al derecho de propiedad entre los derechos naturales equiparables a la libertad.188

Artículo 2

La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Artículo 17

Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.

Las transformaciones de la figura de propiedad pueden ser distinguidas en Convenciones de más reciente aprobación las cuales conforme a la doctrina hasta hoy prevaleciente muestran tendencia a atemperar su aserción como Derecho natural por una marcada inclinación a delimitar el derecho de propiedad personal por los poderes políticos atribuibles a los...

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