Jurisprudencia en materia de Seguridad Social en la Sala Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo.

AutorM.ª Luz Garciá Paredes
CargoMagistrada del Gabinete TÈcnico de la Sala 4ª del Tribunal Supremo.
Páginas83-180

Jurisprudencia en materia de Seguridad Social en la Sala Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo.

Enero a diciembre de 2001

M.ª LUZ GARCÍA PAREDES

Magistrada del Gabinete TÈcnico de la Sala 4ª del Tribunal Supremo.

INDICE POR MATERIAS1 Accidente de trabajo - Accidente en misión: 63, 143 - Accidente in itinere. Itinerario distinto al habitual: 30 - Asistencia sanitaria. Reintegro a la Mutua del 30% de prótesis tras declaración de incapacidad permanente: no procede: 173.

- Asistencia sanitaria. Beneficiario que pasa a situación de jubilación. Responsabilidad en el pago de la asistencia sanitaria por el accidente: 112 - Concepto de accidente de trabajo. Trabajador en el domicilio durante guardia localizada:

16 - Gran invalidez. Fecha de efectos con previa incapacidad temporal: 159 - Indemnización de daños y perjuicios. Criterios de cuantificación y recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad:

21, 155 - Prescripción. Plazo de 5 años. Reintegro a la Mutua de lo abonado al trabajador por incapacidad y asistencia sanitaria: 122 - Reaseguro obligatoria abonado por la Mutua y asistencia sanitaria: 173 - Reaseguro obligatorio abonado por la Mutua e incapacidad permanente parcial:

Reembolso del 30% y fecha del accidente:

13, 28 - Recargo por falta de medidas de seguridad.

Infracción de normas sobre seguridad en las máquinas: 152 - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. Estibadores portuarios.

Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Base reguladora: 158 - Reintegro a la Mutua de lo abonado en virtud de resolución administrativa como IPParcial, posteriormente modificada por declaración de lesiones permanentes no invalidantes. Responsabilidades: 164 - Responsabilidad en el pago de la prestación.

Accidente ocurrido en 1986 e invalidez declarada en 1999: 126 - Responsabilidad empresarial por descubiertos en la cotización: 4,14, 34 - Responsabilidad empresarial: inexistencia de incumplimiento empresarial: 23, 25, 50 83 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Magistrada del Gabinete TÈcnico de la Sala 4 del Tribunal Supremo.

1 La referencia de cada concepto viene dada por la ordenaciÛn de las Sentencias.

Jurisprudencia en materia de Seguridad Social en la Sala Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo.

Enero a diciembre de 2001 M.' LUZ GARCÍA PAREDES Accidente no laboral - Distinción con enfermedad común: Infarto durante práctica deportiva: 80 Alta en los regimenes del Sistema de la Seguridad Social - Agentes y Subagentes de Seguros: Falta de identidad: 83, 84 - Falta de alta y cotización. Principio de automaticidad. Incapacidad permanente:

60 - Pluriactividad: Alta en Régimen General y RETA. Graduado social: 48 - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Situación asimilada al alta: Trabajador que causa incapacidad temporal dentro de los 90 días tras su baja en RETA: 160 - Revisión de oficio del acto de encuadramiento:

44, 91 Alta direccion - Encuadramiento en el sistema de Seguridad Social. Supuesto anterior a la Ley 50/1998: 137 Asistencia sanitaria - Accidente de trabajo. Beneficiario que pasa a situación de jubilación. Responsabilidad en el pago de la asistencia sanitaria por el accidente: 112 - Fuerza mayor: Hepatitis C: 17, 68 - Defectuosa asistencia sanitaria. Plazo de prescripción y dies a quo: 68 - Falta de asistencia sanitaria: responsabilidad extracontractual de la Administración:

142 - Internamiento psiquiátrico en centro privados:

40 - Internamiento psiquiátrico. Responsabilidad del Servicio Gallego de Salud: 103, 106 - Prótesis ortopédicas externas: 101, 169 - Reaseguro obligatoria abonado por la Mutua y asistencia sanitaria: 173 - Silla de ruedas convencional: 102 - Silla de ruedas eléctrica. Enfermedad neuromuscular:

52 - Transporte sanitario: 144, 147 - Urgencia vital. Enfermedad de Parkinson:

193 Compensacion de creditos - Deudas entre la Tesorería General de la Seguridad Social y las Corporaciones Locales:

99 Convenio especial con la Seguridad Social - Solicitud y plazo. Trabajador en IT con previa extinción del contrato: 73 Cosa juzgada - Declaración de invalidez permanente y mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social: inexistencia de cosa juzgada:

56 Cotizacion - Descubiertos en la cotización que afecta al periodo de carencia o la cuantía de la base reguladora. Criterio de proporcionalidad y descubiertos esporádicos: 138, 162, 177 - Fraude de ley. Incremento fraudulento de cotizaciones: 12 - Fraude de ley: Ineficacia de las cotizaciones con este carácter para generar derechos en otros regímenes: 114 - Infracotización. Responsabilidad. Trabajador pluriempleado: 57 - Jurisdicción social. Competencia para conocer del incremento del salario y su cómputo en bases de cotización: 123 JURISPRUDENCIA 84 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 - Recargo por mora. Corporaciones Locales:

108 - Recargo por mora. Condonación: 85 - REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Porcentaje o tipo por cada jornada real de trabajo a la base de cotización: no procede: 27 Cuestion de competencia - Cuestión de competencia negativa entre Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo y Juzgado de lo Contenciosoadministrativo:

18 Desempleo - Beneficiario. Trabajador cuya esposa ostenta el 33% del capital social y administradora única de la sociedad: 7 - Beneficiario: Trabajador que participa como socio en empresa, teniendo régimen ganancial con el socio mayoritario: 76 - Beneficiario. Servicios para familiares.

Presunción de no laboralidad: 42 - Contrato a tiempo parcial. Duración de la prestación por desempleo: 120 - Extinción de prestación por sanción. Fraude de ley: 69 - Incompatibilidad con trabajo por cuenta propia. Presunción de trabajo por cuenta propia: 79 - Modalidad pago único. Afectación parcial de la prestación a la actividad para la que se otorgó. Reintegro: 81 - Rentas de cualquier naturaleza: Plus de transporte y desgaste de herramientas: 163.

- Requisitos: improcedencia del despido: no es necesario reconocimiento formal: 41 - Responsabilidad por falta de cotización que afecta a la cuantía de la base reguladora.

Criterio de proporcionalidad y descubiertos esporádicos: 138, 177 - Revisión de oficio del acto de reconocimiento:

47 - Situación legal de desempleo. Trabajador cesado que mantiene la condición de excedente voluntario en empleo con la Administración:

49 - Situación legal de desempleo. Trabajador que no impugna la extinción del contrato:

136, 197 - Solicitud. Plazo e inicio del cómputo: 124.

- Subsidio por desempleo a favor de trabajador agrícola. Renta y subvención para adquirir una vivienda: 184 - Subsidio por desempleo. Periodo de carencia de seis meses. Convenio colectivo de Conservas, Semiconservas y Salazones de pescado y marisco: 75 - Subsidio por desempleo. Responsabilidades familiares: momento en que deben concurrir:

70 - Subsidio por desempleo. Sanción por no comunicar nueva situación: 37, 74 - Subsidio por desempleo. Cómputo de rentas.

Venta de acciones o participaciones en fondos de inversión: 139 - Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Carecer de rentas que superen el 75% del SMI - Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Extinción de contrato temporal sin haberlo impugnado judicialmente: 36 - Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Inscripción como demandante de empleo e interrupciones en la inscripción: 78.

- Subsidio por desempleo para mayores de 52 años: Insuficiencia de ingresos al momento de solicitud: 117 Enfermedad profesional - Incapacidad permanente. Enfermedad intercurrentes: 198 - Incapacidad permanente. Incompatibilidad con el ambiente en el que se desarrolla la actividad laboral: 104 - Incapacidad permanente absoluta por revisión. Fecha de efectos: 130 Funcionarios al servicio de la Union Europea - Equivalente actuarial. Transferencia y responsabilidad del Estado español: 133 Mª LUZ GARCÕA PAREDES 85 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Incapacidad permanente - Accidente no laboral. Base reguladora: 65.

- Alta o situación asimilada al alta. Enfermedad grave e inscripción ininterrumpida como demandante de empleo:

- Falta de alta y cotización. Principio de automaticidad: 60 - Base reguladora. Retribución en especie:

171 - Base reguladora. Período anterior a la incapacidad temporal, pago directo, invalidez provisional o paro involuntario y doctrina del paréntesis: 115, 146, 183 - Gran invalidez. Fecha de efectos con previa incapacidad temporal: 159 - Efectos económicos de incrementos posteriores al reconocimiento: 51 - Enfermedad profesional: incompatibilidad con el ambiente en el que se desarrolla la actividad laboral: procede valorar esta circunstancia para determinar el grado de incapacidad permanente total: 104 - Enfermedad profesional. Enfermedad intercurrente: 198 - Enfermedad profesional. Incapacidad permanente absoluta por revisión. Fecha de efectos: 130 - Incapacidad permanente parcial. Reembolso del 30% del reaseguro obligatorio y fecha del accidente:

- Incapacidad permanente no contributiva.

Sistema de valoración de la minusvalía: 93.

- Incapacidad temporal previa. Solicitud de incapacidad permanente sin incapacidad temporal previa: 6, 19, 35, 145, 154 - Incapacidad temporal. Concurrencia de ambas incapacidades: 90, 121 - Periodo de carencia afectado por incapacidad temporal en pago directo: Días cuota:

132 - REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Fecha de efectos de la incapacidad permanente sin previa incapacidad temporal: 166, 199 - REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADAS DE HOGAR. Incapacidad permanente.

Base reguladora y periodo de invalidez provisional: doctrina del paréntesis: 15 - REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON. Incapacidad permanente total cualificada. Jubilados por conversión de pensión de incapacidad permanente total: 46 - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS (RETA): Incapacidad permanente total, derivada de accidente de circulación y periodo de carencia: 182 - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Incapacidad permanente.

Trabajador que agota IT sin alta: 127 - Responsabilidad en el pago de la prestación.

Accidente ocurrido en 1986 e invalidez declarada en 1999: 126 - Revisión. Fecha de efectos: 100 - Revisión. Plazo de espera y dolencias nuevas:

11 - Revisión. Solicitud por agravación y resolución denegatoria por mejoría: 187 Incapacidad temporal - Caducidad del pago del subsidio: 95.

- Concurrencia con incapacidad permanente total: 90, 121 - Calificación de la incapacidad permanente.

Demora y duración del subsidio de incapacidad temporal: 181 - Extinción. Alta por curación y posterior declaración de incapacidad permanente total: 194 - Fecha de efectos. Aplicación del principio de oficialidad: 95 - Gestión. Opción de la empresa en la gestión por una Mutua. Responsabilidades en el abono del subsidio de incapacidad temporal:

29, 98 - Gestión. Colaboración voluntaria. Anticipo de la prestación por el INSS y responsabilidad subsidiaria: 86, 168 - Gestión: Colaboración voluntaria de la empresa. Responsabilidad en el pago tras extinción del contrato: 77, 125 - Prórroga por tramitación de expediente de incapacidad permanente: Duración y notificación al interesado: 1, 67 JURISPRUDENCIA 86 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 - REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR. Doctrina del Paréntesis: 15, 87 - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Estar al corriente en el pago de cuotas. Plazo para efectuar el pago: 118 - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Incapacidad permanente.

Base reguladora e integración de lagunas: 170 - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS Situación asimilada al alta: Trabajador que causa incapacidad temporal dentro de los 90 días tras su baja en RETA: 160 - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Falta de carencia entre dos periodos de baja por enfermedad:

185 - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. Estibadores portuarios.

Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Base reguladora: 158 - Revisión. Base reguladora y contingencia.

Falta de identidad: 176 Intereses legales - Prestación periódica. Recurso de casación para la unificación de doctrina que confirma la sentencia de instancia, casando la de suplicación: 61 Jubilacion - Base reguladora. Incremento fraudulento de bases de cotización: 12 - Base reguladora. Trabajador en España y Francia: 82 - Base reguladora. Trabajador en España y Alemania: 172 - Descubiertos en la cotización que afecta al periodo de carencia o la cuantía de la base reguladora. Criterio de proporcionalidad:

162 - Pensión no contributiva: Reintegro de lo indebidamente percibido y vía judicial para su reclamación: 26 - Periodo de carencia. Religiosos secularizados.

Tiempo anterior a 1 de enero de 1962:

31, 32, 33, 180 - Porcentaje. Periodo no cotizado, anterior a 1958 y servicios como profesor interino para la Administración: 179 - Porcentaje. Religiosos secularizados. Trabajo en el extranjero: 186, 195 - Porcentaje: Trabajador en España y Alemania:

172 - Porcentaje. Trabajador España y Holanda:

119, 153 - REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Jubilación anticipada: no procede: 174 - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Periodo de carencia.

Cotizaciones anteriores al alta y hecho causante bajo la vigencia Ley 66/97: 54 - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. Base reguladora y revalorización de cotizaciones: 157 - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. Jubilación. Cuantía y cómputo de cotizaciones por razón de edad.

Trabajo en España y Holanda: 111 Jurisdiccion Social - Altas de oficio que traen causa de actas de liquidación de cuotas: competencia del orden contencioso-administrativo: 129 - Baja en el Régimen de Seguridad Social que afecta a la obligación de cotizar: competencia del orden contencioso-administrativo:

53 - Capital coste de renta en ejecución de sentencia:

competencia del orden social: 39 - Cotización. Competencia del orden social para conocer del incremento del salario y su cómputo en bases de cotización: 123 - Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social. Competencia del orden social: 129 - Grado de minusvalía: competencia del orden social: 188,196 Mª LUZ GARCÕA PAREDES 87 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 - Indemnización de daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria prestada por Mutua de Accidentes: competencia del orden social: 161 - Sanciones administrativas por las que se extinguen prestaciones. Impugnación ante el orden contencioso-administrativo: 156 Mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social - BANCA PRIVADA. Accidente en misión:

107 - BANCA PRIVADA. Jefe de primera con retribuciones del grupo C con destino en plaza del grupo A: 71 - BANCA PRIVADA. Condición más beneficiosa reconocida en sentencia de conflicto colectivo: 128, 192 - Fútbol profesional. Beneficiario de la mejora y hecho causante: 72 - Personal estatutario de la Seguridad Social. Revisión de oficio de la mejora: 58, 62 - Prima. Impago de la prima. Responsabilidades:

8 Muerte y supervivencia - Situación asimilada al alta: Desempleo involuntario e inscripción como demandante de empleo: 131 - Situación asimilada al alta: Baja en el sistema por grave enfermedad: 109, 148, 190 - Pensión a favor de familiares. Requisitos:

140 - Pensión de viudedad: Ver VIUDEDAD - Periodo de carencia y doctrina del paréntesis:

131 Mutualidades de prevision social - MUTUALIDAD DE PREVISION. Subsidio por defunción y causante que no percibe pensión complementaria: 165 - MTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA.

Viudedad: requisitos: 88 - MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL (MUNPAL). Jubilación y periodo de carencia específica: 38 Prescripcion - Desempleo. Revisión del acto de reconocimiento y plazo de prescripción: 74 - Reintegro a la Mutua de lo abonado al trabajador por incapacidad y asistencia sanitaria:

122. Plazo de cinco años: 122 - Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y sanción administrativa. Jurisdicción social competente: 156 - Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Aplicación de la Ley 66/97: 105, 167 Prestaciones familiares por hijo a cargo - Incompatibilidad. No existe con pensión SOVI de orfandad: 20 Recargos de mora - Deudas por cuotas. Condonación del recargo:

requisitos: 85 Reclamacion previa - Causas de oposición invocadas por primera vez en conclusiones: 10 Recurso de casacion para la unificacion de doctrina social - Abono de la prestación durante la tramitación del recurso: invocación de sentencia de contraste: 5 JURISPRUDENCIA 88 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 - Cuestiones nuevas, no suscitadas en suplicación:

55 - Identidad en los fundamentos: 21 - Infracciones procesales y la contradicción:

21 Recurso de suplicacion - Infracción de normas sustantiva sin previa revisión de hechos probados en invalidez: 9 - Jubilación. Diferencias en la cuantía que no exceden de 300.000 pesetas: 24, 59, 66 - Reintegro de gastos de asistencia sanitaria por importe inferior a 300.000 pesetas:

supuesto en el que procede recurso de suplicación: 45 - Proceso de Seguridad Social. Reglas para determinar la cuantía: 191 - Reintegro de gastos de asistencia sanitaria (diferencia entre lo abonado por el INSALUD y lo reclamado). Afectación General:

requisitos: 64 Regimen especial agrario - Cotización. Porcentaje o tipo por cada jornada real de trabajo a la base de cotización:

no procede: 27 - Empresa dedicada a la explotación ganadera:

110 - Incapacidad permanente. Fecha de efectos cuando no existe previa incapacidad temporal:

166, 199 - Incapacidad temporal. Inicio durante descanso por maternidad: 3 - Jubilación anticipada: no procede: 175 Regimen especial de empleados del hogar - Incapacidad permanente. Base reguladora y periodo de invalidez provisional: doctrina del paréntesis: 15, 87 Regimen especial de la mineria del carbon - Incapacidad permanente total cualificada.

Jubilados por conversión de pensión de incapacidad permanente total: 46 - Viudedad: causante perceptor de jubilación por transformación de incapacidad permanente y descuento de cuotas adeudadas:

151 Regimen especial de trabajadores autonomos - Estar al corriente en el pago de las cotizaciones:

5, 118, 173 - Incapacidad permanente. Base reguladora e integración de lagunas: 170 - Incapacidad permanente total, derivada de accidente de circulación y periodo de carencia: 182 - Incapacidad permanente. Trabajador que agota IT sin alta: 127 - Incapacidad permanente sin previa incapacidad temporal. Fecha de efectos: 35, 141, 154 - Incapacidad temporal. Caducidad del pago del subsidio: 95 - Incapacidad temporal. Falta de carencia entre dos periodos de baja por enfermedad:

185 - Incapacidad temporal. Situación asimilada al alta: Trabajador que causa incapacidad temporal dentro de los 90 días tras su baja en RETA: 160 - Jubilación. Periodo de carencia. Cotizaciones anteriores al alta y hecho causante bajo la vigencia Ley 66/97: 54, 89, 135 - Viudedad. Causante en alta en RETA sin cotización en éste régimen pero sí en el Régimen General: 5, 173 Regimen especial de trabajadores del mar - Inscripción como empresario de apoderado para pago de nóminas: 2 Mª LUZ GARCÕA PAREDES 89 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 - Jubilación. Cuantía y cómputo de cotizaciones por razón de edad. Trabajo en España y Holanda: 111, 119, 153 Reintegro de gastos sanitarios - Internamiento psiquiátrico. Responsabilidad del Servicio Gallego de Salud: 103, 106 - Transporte sanitario: 144, 147 - Urgencia vital. Ausencia del requisito.

Enfermedad de Parkinson: 193 Reintegro de prestaciones de la Seguridad Social - Prestaciones no contributivas. Revisión de oficio del reintegro: 149, 150 - Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Aplicación de la Ley 66/97: 105, 167 Relacion Laboral - Causante titular de más del 50% de las acciones y administrador de la sociedad: no es trabajador por cuenta ajena: 94 - Administrador único de sociedad, con participación del 51% en el capital social: no es trabajador por cuenta ajena: 116 Revision de actos declarativos de derechos - Prestaciones no contributivas: 149, 150 Sentencia.

- Incongruencia: Falta de pronunciamiento sobre un grado de incapacidad instado con carácter subsidiario: 134 Sindrome toxico - Prestación e indemnización por responsabilidad civil a los perjudicados: 92, 96, 189 Viudedad - REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS: Causante en alta en RETA sin cotización en éste régimen pero sí en el Régimen General: 5, 173 - Situación asimilada al alta: Baja en el sistema por grave enfermedad: 148,190 - Mutualidad General de la Abogacía.

Requisitos para acceder a la pensión de viudedad: 88 - Periodo de carencia. Doctrina del paréntesis en supuestos de inscripción como demandante de empleo y periodos de inactividad breves: 178 - Reanudación de la pensión en casos de nulidad del matrimonio que produjo la extinción de la pensión: 97 - REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERA DEL CARBON. Causante perceptor de jubilación por transformación de incapacidad permanente y descuento de cuotas adeudadas: 151 Tesoreria General de la Seguridad Social - Infracotización. Trabajador pluriempleado.

Falta de notificación de la TGSS al INSALUD de la baja en la situación de pluriempleado del trabajador: 57 ÍNDICE DE DISPOSICIONES LEGALES2 Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto 3 de febrero de 1881) Art. 359: 134 Art. 489.6: 191 Art. 921: 61 JURISPRUDENCIA 90 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 2 La referencia de cada concepto viene dada por la ordenaciÛn de las Sentencias.

Código Civil (Real Decreto 24 julio de 1889) Art. 6.4: 12 Art. 7: 12 Art. 1090: 132 Art. 1101: 21, 155 Art. 1252: 56 Art. 1323: 76 Art. 1344: 76 Art. 1384: 76 Art. 1902: 21, 142, 155 Reglamentación del trabajo para la banca privada de 3 de marzo de 1950 Art. 40: 107 Ley de 26 de diciembre de 1958.

Art. 1: 179 Orden de 9 de mayo de 1962 que aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales Art. 48: 104 Art. 113 a): 130 Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 Art. 94: 57 Art. 94.2 b): 4, 34, 50, 138, 162, 177 Art. 94.3: 60 Art. 95: 57 Art. 95.2: 60 Art. 95.3: 60 Art. 95.4: 138, 162 Art. 96: 57 Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se regulan las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social Art. 2: 43, 128, 192 Art. 16: 43, 128, 192 Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social Disposición Transitoria 1.º.9: 175 Disposición Transitoria 2.': 111, 118, 172 Disposición Transitoria 2.'.3: 179 Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, sobre prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General Art. 2.1: 88 Art. 7.1 b): 131, 178 Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestacion de incapacidad laboral transitoria en el Regimen General de la Seguridad Social Art. 4: 160 Art. 5: 95 Art. 6: 95 Art. 10: 194 Art. 17: 95 Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenacion de los servicios medicos en el Regimen General Art. 11.1: 173 Art. 11.1 b): 112 Art. 12: 112, 173 Art. 19.1: 40, 112 Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen Reneral de la Seguridad Social Art. 19: 126 Art. 25: 126 Art. 40 a): 100, 130 Mª LUZ GARCÕA PAREDES 91 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Ley 116/1969, de diciembre, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de los trabajadores del mar Art. 40: 158 Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de la ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar Disposición Transitoria 3.': 111, 118 Decreto 2309/1970, de 23 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el número 4 del artículo 37 de la ley 116/1969, de 30 de diciembre, reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar Art. 1: 153.

Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Art. 2: 48, 83, 84 Art. 2.3: 79 Art. 3: 88, 186, 195 Art. 3 c): 48 Art. 5: 48 Art. 27.2: 182 Art. 28: 54, 89, 135 Art. 28.2: 5, 118 Art. 29.1: 160 Art. 29.2: 31, 32, 33, 180 Art. 30: 5 Art. 35: 5 Disposición Transitoria 4.': 31, 32, 33, 180 Orden de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia Art. 57.2: 5 Art. 61: 35, 141, 154 Art. 69.1: 160 Art. 76: 35, 141, 154 Reglamento (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/92 Art. 13: 2 Art. 14.2 c): 2 Art. 46.2: 111, 119, 153, 172 Art. 47.1 g): 82, 157 Anexo VI.D): 172 Decreto 2123/1971, de 23 de julio,

Texto refundido de las Leyes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social Art. 2 a): 110 Art. 18: 3 Art. 19: 3 Art. 21: 3 Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social Art. 5: 140 Art. 6: 46 Art. 7: 65 Art. 13: 158 Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial agrario de la Seguridad Social Art. 10: 110 Art. 51: 3 JURISPRUDENCIA 92 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón Art. 17: 198 Art. 18: 198 Art. 22.1: 151 Art. 22.2.2.': 151 Decreto 806/1973, de 12 de abril, por el que se dictan normas sobre la incorporación de los agentes de seguros al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: 83, 84 Orden de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social (denominación cambiada por la de 'estatuto del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social' por orden de 27 diciembre 1986) Art. 151: 58, 62 Convenio entre el Estado español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, de 4 de diciembre de 1973 Art. 25.1 b): 172 Ley General de la Seguridad Social de 1974, de 30 de mayo Art. 54.1: 74 Art. 67: 132 Art. 70.4: 132 Art. 96.1: 173 Art. 102: 40 Art. 102.3: 194 Art. 108: 52, 101, 102, 169, 173 Art. 144.3: 164 Art. 202.2 a): 173 Art. 213.4: 173 Instrumento de ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del norte y protocolo de asistencia sanitaria, hecho en Londres el 13 de septiembre de 1974, y acuerdo de aplicación de 30 de octubre de 1974 Art. 6.1: 2 Art. 8.4: 2 Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos de los colegios oficiales de graduados sociales Art. 1: 48 Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, por el que se establece la Tesorería General de la Seguridad Social Art. 1: 57 Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 Art. 24.1: 134 Art. 41: 161 Art. 43.2: 161 Art. 103.1: 57 Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo, por el que se modifica la cotización del Régimen Especial agrario de la Seguridad Social Art. 2: 27 Ley de Procedimiento Laboral de 1980 Art. 178.3: 191 Mª LUZ GARCÕA PAREDES 93 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro Art. 1: 126 Art. 4: 126 Art. 15: 8 Art. 100: 126 Orden de 27 de enero de 1981 por la que se regula la asunción por la Tesorería General de la Seguridad Social de las funciones que correspondían al extinguido Servicio de Reaseguro de accidentes de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 13/1980, de 3 de octubre Art. 1.2: 173 Art. 1.3: 173 Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, sobre protección a los afectados por el síndrome tóxico Art. 1.1.'): 92, 96, 189 Art. 3: 92, 96, 189 Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982 Disposición Adicional 4.'.1 a): 92, 96,189 Disposición Adicional 4.'. 2: 92, 96, 189 Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los religiosos y religiosas de la iglesia católica Art. 1: 186, 195 Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios Art. 27: 68 Art. 28: 68 Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984 sobre medidas para la reforma de la función pública Art. 29: 49 Art. 29 bis: 49 Ley 31/1984, de 2 de agosto, de proteccion por desempleo Art. 12: 132 Art. 19: 132 Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la ley 31/1984 de proteccion por desempleo Art. 1.1. c): 41 Art. 1.1. j): 36 Art. 1.5: 75 Art. 7: 70,117 Art. 7.3: 78 Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago unico por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo Art. 7.1: 81 Art. 7.2: 81 Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del PoderJjudicial Art. 2.1: 39 Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente Art. 4.4: 132 Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de recaudación de recursos de la Seguridad Social Art. 188: 39 JURISPRUDENCIA 94 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad Art. 44.1: 161 Art. 45: 161 Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad en las máquinas Art. 41: 152 Orden ministerial de 23 de octubre de 1986, por la que se desarrolla el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, que aprueba el reglamento general de recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social Art. 54: 86 Ley 16/87 de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres Art. 66: 144, 147 Real Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre, por el que se regulan la inscripcion de empresas y la afiliacion, alta, baja y variaciones de trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social Art. 2: 129 Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, sobre integración de la mutualidad de la previsión en el fondo especial del Instituto nacional de la Seguridad Social Art. 3.1: 165 Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social Art. 30.2.2: 74 Art. 52.2: 69 Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria Art. 45: 61 Art. 141: 61 Convenio Colectivo de jugadores de fútbol profesional (1989) Art. 39: 72 Convenio colectivo para la banca privada 1990 (boe 25/6/91) Art. 4: 71 Art. 40: 128, 192 Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud Art. 2: 17, 103, 106 Art. 3: 103, 106 Anexo F.1: 17 Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, por el que se establecen normas de cotización a la Seguridad Social Disposición Adicional 13.º.2: 182 Orden de 22 de enero de 1991 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de garantía salarial y Formación profesional, contenidas en el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero Art. 6: 132 Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas Art. 16: 26 Mª LUZ GARCÕA PAREDES 95 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Art. 16.1: 149, 150 Art. 24: 188, 196 Art. 25.3: 149, 150 Disposición Adicional 2.': 93 Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Art. 23: 139 Art. 44: 139 Art. 57: 139 Orden de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social Art. 1.1: 73 Art. 1.2: 73 Art. 2: 73 Art. 4.1: 73 Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre.

Mediación en seguros privados Art. 6.1: 83, 84 Art. 7: 83, 84 Art. 7.3: 83, 84 Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia Art. 1: 83, 84 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Art. 3.2: 161 Art. 52.2: 10 Art. 89.2: 187 Art. 139: 17, 68 Art. 142.2: 68 Disposición Adicional VI: 187 Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración local Art. 5: 38 Art. 7: 38 Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social Art. 2: 128, 192 Art. 7: 186, 195 Art. 7.2: 7, 42, 76 Art. 8.1: 48 Art. 10.2: 88 Art. 13.4: 44, 91 Art. 27: 108 Art. 38.1: 173 Art. 38.1 c): 26 Art. 39: 43 Art. 43.1: 51, 95, 122 Art. 44: 95, 122 Art. 45: 149, 150 Art. 45.2: 164 Art. 45.3: 58, 62, 105, 167 Art. 57.1 b): 57 Art. 61.1: 116 Art. 63.1: 57 Art. 68.2: 112 Art. 68.3 a): 173 Art. 70: 13, 28,112 Art. 70.2: 29, 98 Art. 87: 29, 98 Art. 87.3: 13, 28 Art. 97: 36, 137 Art. 97.2: 94 Art. 99: 112 Art. 109.1: 171 Art. 115.1: 63, 143 Art. 115.2: 30, 80 Art. 115.2 e): 63 Art. 115.2 f): 16 Art. 115.3: 16, 63, 80, 143 Art. 115.4: 80 Art. 117.1: 80 Art. 117.2: 80 Art. 122: 90, 121 Art. 123: 21, 152, 155 Art. 124.1: 5, 77, 109, 125, 126, 148, 190 Art. 124.2: 75 Art. 124.4: 4, 14, 23, 25, 34, 80 Art. 125: 109, 148, 190 Art. 125.2: 73 JURISPRUDENCIA 96 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Art. 126.1: 4, 13, 23, 25, 28, 34, 50, 57, 77, 86, 112, 125, 126, 168, 173 Art. 126.2: 4, 14, 23, 25, 34, 50, 57, 86 Art. 126.3: 60, 168 Art. 128: 185 Art. 128.1 a): 1, 67 Art. 131: 95, 126 Art. 131 bis: 185 Art. 131 bis.2: 1, 67, 127, 181, 185 Art. 131 bis.3: 90, 121, 159, 194 Art. 133 quinquies: 3 Art. 134: 198 Art. 134.1: 127 Art. 134.3: 6, 19, 145, 154 Art. 137: 6, 19, 145, 154 Art. 137.4: 127, 198 Art. 137.5: 198 Art. 138: 115, 146, 183 Art. 138.2: 115, 146 Art. 138.3: 65, 115, 146, 182, 183 Art. 139.2: 46 Art. 140: 115, 146, 183 Art. 140.1: 15, 65, 87, 171 Art. 140.2: 15, 87 Art. 140.3: 65 Art. 140.4: 170 Art. 142: 130 Art. 143: 187 Art. 143.2: 11 Art. 161: 38 Art. 161.1.1 b): 54, 89, 135 Art. 162: 114 Art. 162.2: 12 Art. 172: 5, 109, 148, 190 Art. 172.1 b): 151 Art. 174: 5, 88, 109, 131, 178 Art. 174.2: 97 Art. 175.1: 109 Art. 176.2: 140 Art. 180: 20 Art. 187: 20 Art. 191: 58, 62 Art. 192: 58, 62, 72 Art. 201.2: 13, 28 Art. 203.1: 49 Art. 205: 36, 76 Art. 207 c): 49, 136, 197 Art. 208.1.1 a): 136, 197 Art. 208.1.1 c): 41 Art. 208.1.1 d): 136, 197 Art. 208.1 f): 124 Art. 208.1.4: 49 Art. 209.1: 124 Art. 210: 120 Art. 213.1 d): 124 Art. 215. 1: 74, 139, 163, 184 Art. 215.1.1: 70, 78, 117 Art. 216.2: 75 Art. 220: 75 Art. 221.1: 79 Art. 227: 47 Art. 228.3: 81 Art. 232: 156 Art. 233 a): 156 Art. 233 c): 156 Disposición Adicional 7.':

Disposición Adicional 8.'.1: 171 Disposición Adicional 8.'.2: 171 Disposición Adicional 9.': 54, 88 Disposición Transitoria 2.': 179 Disposición Transitoria 7.': 20 Reglamento del Plan Seguridad Profesional de la Mutualidad de la Abogacía Versión 1995 Art. 46.2 c): 88 Ley de Procedimiento Laboral de 1995.

Art. 2: 129 Art. 2 b): 53, 123, 188, 196 Art. 3 a): 156 Art. 3 b): 53, 123 Art. 72: 10 Art. 142: 10 Art. 145.1: 26, 44, 47, 58, 62, 91 Art. 145.2: 149, 150 Art. 158.3: 128, 192 Art. 189: 24, 45, 59 64, 66, 101 Art. 191: 9 Art. 192.4: 61 Art. 217: 5, 22, 55, 176 Mª LUZ GARCÕA PAREDES 97 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifica determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrario y de empleados de hogar Art. 3.2: 118 Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud:

Art. 2.1: 52, 101, 102 Art. 5.1: 169, 193 Art. 5.3: 40, 193 Anexo I: 52, 101, 102 Anexo I.4: 169 Anexo I.4.2.': 144, 147 Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Art. 1.1: 116 Art. 1.3 e): 7, 42, 76 Art. 26.1: 171 Art. 26.2: 163 Art. 41.4: 43 Art. 46: 49 Art. 52 c): 136 Art. 82.2: 75 Art. 85: 75 Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social Art. 6.1: 187 Art. 6.4: 164 Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social Art. 4.1: 99 Art. 4.3: 99 Art. 42.3 b): 177 Art. 70: 108 Art. 91.3: 164 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales Art. 14.2: 152 Art. 15.4: 152 Art. 17.1: 152 Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social Art. 61: 29, 98 Art. 61.2: 4, 14, 23, 25, 34, 50 Art. 63.2: 13, 28 Art. 69.1:29, 98 Art. 70.2: 29, 98 Art. 71.1: 29, 98 Art. 73.1: 29, 98 Art. 74: 29, 98 Art. 80: 29, 98 Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social Art. 13: 187 Art. 13.2: 35, 141, 154, 166, 199 Orden de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica Art. 3: 102 Art. 6: 102, 169 Anexo III: 52, 101, 102 JURISPRUDENCIA 98 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social Art. 55: 44, 91 Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social, en materia de asistencia sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (ISM) Anexo e): 103, 106 Anexo I): 103, 106 Convenio colectivo de banca privada (BOE 27/2/96) Art. 38: 107 Real Decreto 5/1997, de 10 de enero de 1997 sobre subsidio por desempleo en favor trabajadores eventuales incluidos en Régimen Especial Agrario Art. 3.1: 184 Art. 3.2: 184 Art. 3.4: 184 Real Decreto 575/1997, de 18 de abril de 1997 sobre gestión y control de prestación de la Seguridad Social por incapacidad temporal Art. 4.1: 29, 98 Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social Art. 37: 105, 167 Disposición Adicional 2.': 54, 89, 135 Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la iglesia católica secularizados Art. 2: 186, 195 Art. 2.1: 31, 32, 33, 180 Real Decreto 619/98 de 17 de abril por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera Art. 1: 144, 147 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Art. 8.3: 18 Art. 13 a): 18 Disposición Adicional 5.': 156 Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Art. 30.2.2: 37, 74 Disposición Adicional 24.2.': 156 Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Art. 12: 188 Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el Sistema de Previsión Social del personal de las Comunidades Europeas y los Regímenes Públicos de Previsión Social españoles Disposición Transitoria 1.': 133 Mª LUZ GARCÕA PAREDES 99 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SENTENCIAS SENTENCIA NUM. 1 Sala 4.' Fecha: 12 enero 2001 Recurso: 1834/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.

PRORROGA POR TRAMITACION DE EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE:

DURACION DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL: HASTA LA FECHA DE LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DENEGATORIO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE Y NO HASTA SU NOTIFICACION AL INTERESADO Resumen: El trabajador tiene derecho al percibo del subsidio de incapacidad temporal hasta la fecha en que se dicta la resolución que resuelve el expediente de incapacidad permanente, sin esperar a que ésta sea notificada al interesado, cuando se ha superado el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, continúa necesitando tratamiento médico, y se considera aconsejable demorar la calificación del grado de incapacidad permanente que pudiera padecer, por un período no superior a treinta meses siguientes al inicio de la incapacidad temporal.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de enero, 11 de julio y 3 de octubre de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 128.1 a) y 133 bis.2 SENTENCIA NUM. 2 Sala 4.' Fecha: 15 enero 2001 Recurso: 381/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. INSCRIPCION COMO EMPRESARIO DE QUIEN ES APODERADO PARA PAGAR NOMINAS DE EMPRESA BRITANICA: NO PROCEDE Resumen: La Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina procede a la inscripción de oficio en el Régimen Especial del Mar como empleador de quien es apoderado de una sociedad constituida y domiciliada en Inglaterra para la actividad de pesca de altura, cuando el barco enarbola pabellón británico, siendo el apoderado el que remunera a los trabajadores en España, con cargo a cuentas de la empresa. La impugnación de la inscripción es admitida por la sentencia recurrida que declara nula dicha resolución. La Sala 4.' del TS confirma la sentencia de suplicación porque el art. 14 ter 4 del Reglamento CEE 1408/1971 establece el criterio para determinar quién es el empresario a efectos de fijar la legislación aplicable en materia de Seguridad Social, pero debe determinarse, en todo caso, quien es el empresario, sin que se le pueda atribuir tal condición al apoderado por la empresa para retribuir a los trabajadores, con dinero correspondiente a ésta. El último inciso del art. 14 ter 4 se refiere a trabajadores que presten servicios para una empresa cuya sede esté situada en el mismo país en que el operario reside.

Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad: art. 13. y 14.2 c); Instrumento de ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y protocolo de asistencia sanitaria, hecho en Londres el 13 de septiembre de 1974, y Acuerdo de aplicación de 30 de octubre de 1974: art. 6.1 y 8.4 SENTENCIA NUM. 3 Sala 4.' Fecha: 15 enero 2001 Recurso: 1802/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA AJENA. INCAPACIDAD TEMPORAL. TRABAJADORA QUE INICIA PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL JURISPRUDENCIA 100 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 DURANTE EL DESCANSO POR MATERNIDAD:

PROCEDE EL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si una trabajadora del Régimen Especial Agrario, por cuenta ajena, que se encuentra en período de descanso por maternidad y durante su disfrute inicia un proceso de incapacidad temporal tiene derecho al subsidio de incapacidad temporal. La Sala 4.' del TS estima el recurso porque considera que no es exigible en esta situación el requisito de prestar servicios por cuenta ajena en el momento de inicio de la situación de incapacidad temporal ya que debe acudirse a una interpretación integradora del art. 51 del Decreto 3772/1972. El Decreto 2123/1971 sólo contemplaba la maternidad en materia de asistencia sanitaria, y si se atiende al art. 133 quinquies LGSS jamás podrían prestarse servicios por cuenta ajena desde la situación de maternidad subsidiada ya que es causa de extinción de este subsidio.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 133 quinquies;

DECRETO 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 18, 19 y 21; DECRETO 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 51.

SENTENCIA NUM. 4 Sala 4.' Fecha: 16 enero 2001 Recurso: 4043/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación de incapacidad temporal que corresponde al trabajador accidentado en octubre de 1995, ya que la empresa mantenía una deuda en el pago de cuotas a la Seguridad Social por el periodo de diciembre de 1993 a octubre de 1995. La Sala 4.' del TS estima el recurso de la Mutua de Accidentes demandante ya que no se tratan de incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios sino rupturistas y expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar, por lo que procede declarar la responsabilidad que se solicita. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 1 y 29 de febrero, 27 de marzo, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2000, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966:

art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2.

SENTENCIA NUM. 5 Sala 4.' Fecha: 16 enero 2001 Recurso: 1733/00 Materia: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. CUESTION RELATIVA AL ABONO DE LA PRESTACION DURANTE LA SUSTANCIACION DE LOS RECURSOS: NECESIDAD DE INVOCAR SENTENCIA DE CONTRASTE Y SER MOTIVO DEL RECURSO.

REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. PENSION DE VIUDEDAD.

CAUSANTE DE ALTA EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE EN EL RETA, QUE NO EFECTUO COTIZACION ALGUNA A DICHO REGIMEN,

ALCANZANDO MAS DE 500 DIAS COTIZADOS EN EL REGIMEN GENERAL. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS Mª LUZ GARCÕA PAREDES 101 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 COTIZACIONES: NO ES REQUISITO EXIGIBLE PARA CAUSAR DERECHO A LA PENSION SI SE REUNE EL PERIODO DE CARENCIA.

Resumen: Se solicitó por la viuda una pensión con cargo al RETA que le fue denegada por el INSS al no proceder el cómputo recíproco de cotizaciones por no haber efectuado el causante cotización alguna a este Régimen especial y no estar al corriente en el pago de las cuotas. La sentencia recurrida estimó la demanda y en unificación de doctrina se confirma por la Sala 4.' dicho pronunciamiento.

Previamente, rechaza la pretensión de la parte recurrida de desestimación del recurso por no haber dado cumplimiento la parte recurrente a lo dispuesto en el art. 192.4 y 219.3 LPL ya que esta cuestión no fue motivo del recurso y no se invoca sentencia de contraste.

En cuanto al fondo de la cuestión se estima porque para causar derecho a las prestaciones las condiciones mínimas exigibles son la de estar afiliado, en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante.

En las prestaciones por viudedad se precisa además un periodo de 500 días de cotización que en el caso que se resuelve los tiene cubiertos el causante, aunque en el Régimen General, que surten efectos pese a no estar ingresadas en el RETA, pues así se puede concluir en aplicación del principio de unidad de caja en la gestión. Tampoco se exige estar al corriente en el pago de las cotizaciones, cuando se reúne el período de carencia, al establecerse en la norma un procedimiento para regularizar esta situación mediante la invitación de la entidad gestora al interesado para el abono de las cuotas no abonadas. Ver sentencia de 2 de febrero de 1999.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: 217; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art.

124.1, 172 y 174; ORDEN de 13 de febrero de 1967 sobre Prestaciones de la Seguridad Social por Muerte y Supervivencia: art. 7.1;

DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 28.2, 30 y 35; ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia: art. 57.2 SENTENCIA NUM. 6 Sala 4.' Fecha: 16 enero 2001 Recurso: 1830/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

PROCESO PREVIO INCAPACIDAD TEMPORAL:

SUPUESTOS EN LOS QUE NO ES EXIGIBLE.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es posible el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total cuando el trabajador no ha pasado una previa situación de incapacidad temporal. La Sala 4.' del TS, reiterando doctrina anterior, estima procedente la declaración de incapacidad permanente total sin previo paso por la incapacidad temporal, cuando las lesiones han quedado definitivamente consolidadas.

Reitera doctrina recogida en la sentencia de 10 de noviembre de 1999.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134.3 y 137 SENTENCIA NUM. 7 Sala 4.' Fecha: 17 enero 2001 Recurso: 2316/99 Materia: DESEMPLEO. BENEFICIARIO.

TRABAJADOR CUYA ESPOSA OSTENTA EL 33% DEL CAPITAL SOCIAL Y ADMINISTRADORA UNICA DE LA SOCIEDAD.

Resumen: Se reclama una prestación por desempleo que es denegada por el INEM al JURISPRUDENCIA 102 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 tener la demandante la condición de esposa de uno de los socios de la empresa, que ostenta un tercio del capital social y es Administrador único. La Sala 4.' del TS estima la demanda por cuanto que la presunción que se establece en el art. 7.2 LGSS no alcanza a personas jurídicas y, aunque se estuviera a la realidad de las personas físicas que compone aquellas, la presunción es iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de servicios entre parientes, que es susceptible de prueba en contrario, mediante la acreditación de la condición de asalariado del familiar; esto es lo que sucede en el caso que se resuelve, en donde se acredita la prestación de servicios por la demandante para la empresa. Reitera doctrina de las sentencias de 10 y 19 de abril de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.2; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 1.3 e).

SENTENCIA NUM. 8 Sala 4.' Fecha: 17 enero 2001 Recurso: 4253/99 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LA PRESTACION DE SEGURIDAD SOCIAL.

IMPAGO DE LA PRIMA EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE. RESPONSABILIDADES.

EXONERACION DE LA ENTIDAD ASEGURADORA Resumen: Se reclama la mejora de la prestación de incapacidad permanente absoluta establecida en el Convenio Colectivo y para cuya cobertura se suscribió una póliza en abril de 1997. La sentencia recurrida condenó a la entidad aseguradora que se había negado al abono de lo reclamado porque la empresa no había pagado la prima única cuando se produjo el hecho causante. La Sala 4.' del TS casa dicha sentencia y exonera a la entidad aseguradora del pago de la mejora porque a tenor del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, la entidad aseguradora podía a su elección, ante la falta de pago, resolver el contrato o exigir el pago de la prima, además de estar liberada del pago de la indemnización, por cuanto se encontraba suspendida la póliza por el impago de la prima.

Disposiciones Legales: LEY 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: art. 15 SENTENCIA NUM. 9 Sala 4.' Fecha: 17 enero 2001 Recurso: 563/00 Materia: RECURSO DE SUPLICACION.

DENUNCIA DE INFRACCION LEGAL: NO PRECISA DE UNA PREVIA REVISION DE HECHOS PROBADOS CUANDO LA CUESTION AFECTA A LA DETERMINACION DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

Resumen: La cuestión planteada en unificación de doctrina consiste en si es requisito imprescindible para conocer de la infracción legal que se denuncia en el recurso de suplicación que se solicite también la revisión de los hechos probados, cuando el objeto de la pretensión es la determinación del grado de incapacidad permanente. La Sala 4.' estima el recurso al considerar que aunque en la estructura del recurso de suplicación debe existir una correlación entre hechos y derecho aplicable, es admisible en el recurso de suplicación plantear cualquiera de los motivos que se establecen en el art. 191 LPL, ya que es un recurso extraordinario y, por tanto, es posible entrar a conocer del derecho aplicado aunque no se formule revisión fáctica.

Dentro de las previsiones de este recurso se admite la revisión del derecho sin condicionarla a una previa impugnación de los hechos probados, por lo que puede constituir el único objeto del recurso de suplicación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 3 de octubre de 2000, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 191.

Mª LUZ GARCÕA PAREDES 103 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SENTENCIA NUM. 10 Sala 4.' Fecha: 23 enero 2001 Recurso: 2352/00 Materia: RECLAMACION PREVIA Y CAUSAS DE OPOSICION INVOCADAS POR VEZ PRIMERA EN CONCLUSIONES: PROCEDE SU ANALISIS POR EL JUZGADOR.

NO EXISTE INCONGRUENCIA.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es posible que se tome en consideración por el juez causas de oposición a la demanda que se alegan en fase de conclusiones del acto de juicio. Esta cuestión se analiza en relación con la falta de actividad laboral de la demandante en un determinado periodo de tiempo, en el que siguió no obstante cotizando a la Seguridad Social, y fue acogida por el Juez para desestimar la demanda por falta de alta, sin que esta causa fuera la que se señaló por la Entidad Gestora en vía previa para denegar la prestación solicitada. El TS considera que no se vulneran los artículos. 72 y 142 LPL porque quien afirma en un proceso la existencia de un derecho debe acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para su reconocimiento. Tampoco se causa indefensión ni se incurre en incongruencia cuando al analizar los requisitos para acceder al derecho reclamado es objeto de debate algún otro que no ha sido invocado por la Entidad Gestora en el expediente administrativo, pero se ha valorado en conclusiones.

Además, en el recurso de suplicación no se manifestó oposición alguna a la valoración de esa nueva circunstancia fáctica.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 72 y 142;

LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: art. 52.2 SENTENCIA NUM. 11 Sala 4.' Fecha: 25 enero 2001 Recurso: 1729/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

REVISION. PLAZO DE ESPERA Y DOLENCIAS NUEVAS.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es procedente la revisión del grado de incapacidad permanente cuando la solicitud se presenta antes de concluir el plazo fijado en la resolución administrativa que reconocía la incapacidad permanente. La Sala 4.' del TS aprecia la falta de identidad en los supuestos analizados porque el periodo de espera de la revisión por agravación del estado de incapacidad debe cumplirse cuando afecta dicha revisión a la evolución de las dolencias por las que fue reconocida la incapacidad pero no alcanza a las situaciones en las que aparecen unas nuevas secuelas o dolencias.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 143.2 SENTENCIA NUM. 12 Sala 4.' Fecha: 30 enero 2001 Recurso: 715/00 Materia: JUBILACION. BASE REGULADORA:

INCREMENTO FRAUDULENTO DE LAS BASES DE COTIZACION.

Resumen: Las bases de cotización que corresponden a incrementos fraudulentos, superiores al incremento medio interanual del convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector, deben reducirse en el cálculo de la base reguladora, sin que deba limitarse a los últimos dos años, sino que puede ampliarse a todo el periodo en que se haya cometido el fraude.Reitera doctrina recogida en sentencia de 8 de abril de 1992.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 162.2;

CODIGO CIVIL: art. 6.4 y 7.2 JURISPRUDENCIA 104 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SENTENCIA NUM. 13 Sala 4.' Fecha: 1 febrero 2001 Recurso: 2295/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

REEMBOLSO DEL 30% DEL REASEGURO OBLIGATORIO ABONADO POR LA MUTUA DE ACCIDENTES: DEBE ESTARSE A LA FECHA DEL ACCIDENTE. ART.

63.2 DEL REAL DECRETO 1993/1995 Resumen: Se solicita por la Mutua de Accidentes de la TGSS el reintegro del 30% de la indemnización a tanto alzado que abonó al trabajador accidentado, declarado en situación de incapacidad permanente parcial, y que la TGSS no reembolsa porque el hecho causante de la prestación se produjo tras la entrada en vigor del RD 1993/1995, que suprime del ámbito del reaseguro obligatorio esta concreta prestación. La Sala 4.' del TS, en unificación de doctrina, establece que los efectos temporales de esta norma deben fijarse al momento en que se actualiza la contingencia determinante ya que el accidente es el riesgo asegurado y si el reaseguro existía en esa fecha, cubriendo la indemnización a tanto alzado, como en el supuesto que se resuelve, cuyo accidente tuvo lugar antes de la entrada en vigor de aquella norma, la entidad que asume el reaseguro debe responder por este concepto frente a la reasegurada.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 1 de febrero de 2000, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 70, 87.3, 126.1 y 201.2; REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 63.2.

SENTENCIA NUM. 14 Sala 4.' Fecha: 5 febrero 2001 Recurso: 2122/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación por muerte y supervivencia, a consecuencia del fallecimiento del trabajador accidentado en abril de 1996, ya que la empresa mantenía una deuda en el pago de cuotas a la Seguridad Social por el periodo próximo a tres años.

La Sala 4.' del TS estima el recurso de la Mutua de Accidentes ya que no se tratan de incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios sino rupturistas y expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar, por lo que procede declarar la responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones que se reclama. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 1 y 29 de febrero, 27 de marzo, 18 de septiembre, 13 de noviembre de 2000 y 16 de enero de 2001, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966:

art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2.

SENTENCIA NUM. 15 Sala 4.' Fecha: 5 febrero 2001 Recurso: 1544/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR. INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA Y PERIODO DE INVALIDEZ PROVISIONAL:

APLICACION DE LA TEORIA DEL PARENTESIS.

Resumen: Se plante en unificación de doctrina si es posible aplicar al período de invali- Mª LUZ GARCÕA PAREDES 105 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 dez provisional la teoría del paréntesis en el cálculo de la base reguladora correspondiente a la prestación de incapacidad permanente de un trabajador del Régimen Especial de Empleados de Hogar. La Sala 4.' del TS considera que si el periodo de cotización que debe tomarse para la determinación de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente se encuentra afectado por un periodo de invalidez provisional, debe hacerse un paréntesis de este tiempo, en el que no existe obligación ni posibilidad de cotizar ni pueden, tampoco, computarse bases mínimas.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.1 y 140.2 SENTENCIA NUM. 16 Sala 4.' Fecha: 7 febrero 2001 Recurso: 132/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA EN SU DOMICILIO DURANTE GUARDIA LOCALIZADA:

EL ACCIDENTE DE TRABAJO REQUIERE QUE LA DOLENCIA SE PRESENTE CUANDO HAYA SIDO REQUERIDO PARA PRESTAR SERVICIOS Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es calificable de accidente de trabajo el infarto que sufrió el trabajador mientras se encontraba en su domicilio, en servicio de guardia localizada de 24 horas. La Sala 4.' del TS rechaza tal contingencia porque en el momento en que se presentó la dolencia, que causó su fallecimiento, no había sido requerido para prestar servicios, sin que la simple situación de disponibilidad implique la realización de trabajo alguno. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 29 de noviembre de 1994.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.2 f) y 115.3 SENTENCIA NUM. 17 Sala 3.' Sección 6.' Fecha: 10 febrero 2001 Recurso: 6806/96 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. RESPONSABILIDAD POR DEFECTUOSA ASISTENCIA SANITARIA: EXONERACION POR CAUSA DE FUERZA MAYOR.

HEPATITIS C POR TRANSFUSION SANGUINEA.

LEGITIMACION PASIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Resumen: En primer lugar se plantea la legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma que es admitida por la Sala 3.' dado que la transferencia de los servicios a favor de la misma por parte del INSALUD alcanza a la obligación de reparar el daño causado en la obligación de asistencia sanitaria prestada.

Al efectuarse en junio de 1981 la transfusión de sangre en el Centro hospitalario dependiente en dicho momento del Instituto Nacional de la Salud con ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometido el paciente contaminado por el virus VHC, todavía no se había aislado el virus C de la hepatitis ni se habían identificado los marcadores o reactivos para detectarlo en sangre, de manera que el riesgo de contagio recayó sobre dicho paciente, quien tenía el deber jurídico de soportar el daño, sin que por ello concurra el requisito de la antijuridicidad de éste y, por consiguiente, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Esta conclusión no se altera por la circunstancia que invoca el recurrente relativa a que la transfusión a la que se refiere pertenecía a donante identificado que en 1994 fue sometido a análisis sin que se detectara el virus,, y ello porque no se ha probado por el recurrente el nexo causal entre aquella transfusión y la hepatopatía que sufre.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1679/1990, de 28 de diciembre, traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional JURISPRUDENCIA 106 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 de la Salud: art. 2 Y Anexo F.1; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo: art. 139.

SENTENCIA NUM. 18 Sala 3.' Sección 1.' Fecha: 12 febrero 2001 Recurso: 172/00 Materia: COMPETENCIA FUNCIONAL.

IMPUGNACION DE RESOLUCION DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Resumen: La Tesorería General de la Seguridad Social, aunque tiene personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, es un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismasque tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas, lo que conlleva a establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, por lo que en este caso debe conocer el Juzgado de lo Contencioso-administrativo y no el Juzgado Central.

Disposiciones Legales: LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa: art. 8.3 y 13 a) SENTENCIA NUM. 19 Sala 4.' Fecha: 13 febrero 2001 Recurso: 2129/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

PROCESO PREVIO INCAPACIDAD TEMPORAL:

SUPUESTOS EN LOS QUE NO ES EXIGIBLE Resumen: Se plante en unificación de doctrina si es posible el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total cuando el trabajador no ha pasado una previa situación de incapacidad temporal. La Sala 4.' del TS, reiterando doctrina anterior, estima procedente la declaración de incapacidad permanente total sin previo paso por la incapacidad temporal, cuando las lesiones han quedado definitivamente consolidadas.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 10 de noviembre de 1999 y 16 de enero de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134.3 y 137 SENTENCIA NUM. 20 Sala 4.' Fecha: 13 febrero 2001 Recurso: 2553/00 Materia: PRESTACIONES POR HIJO A CARGO. NO ES INCOMPATIBLE CON PENSION DE ORFANDAD SOVI AL NO EXISTIR ESTA PENSION EN EL CITADO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ Resumen: Se plante en unificación de doctrina si existe incompatibilidad entre una prestación por hijo a cargo y la pensión de orfandad SOVI que viene percibiendo el beneficiario. La Sala de suplicación confirmó la resolución del INSS que declaró la incompatibilidad y el derecho de opción por una de ambas prestaciones. En unificación de doctrina se presenta como contradictorio una sentencia que, al no existir la pensión de orfandad en el SOVI, declara el derecho del beneficiario a la prestación por hijo a cargo, sin perjuicio de que por el INSS se regularice la situación respecto de la otra pensión. La Sala 4.' del TS estima el recurso y declara inaplicable las reglas de incompatibilidad respecto de una pensión legalmente inexistente, siendo procedente el reconocimiento de la prestación por hijo a cargo, al reunir todos los requisitos necesarios para su reconocimiento.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 180, 187 y Disposición Transitoria 7.' Mª LUZ GARCÕA PAREDES 107 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SENTENCIA NUM. 21 Sala 4.' Fecha: 14 febrero 2001 Recurso: 130/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

CRITERIOS DE CUANTIFICACION:

EL IMPORTE DEL RECARGO DE LAS PRESTACIONES NO ES CANTIDAD COMPENSABLE.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el importe de la indemnización de daños y perjuicios que reclama el trabajador a la empresa por el accidente de trabajo que sufrió debe reducirse con el importe del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene a cargo de dicha empresa.

La Sala 4.' del TS se remite a la doctrina de la sentencia de 2 de octubre de 2000 y, tras analizar la naturaleza del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo y la jurisprudencia que se ha elaborado, considera que la reparación de los daños y perjuicios que corresponde al trabajador accidentado o a sus causahabientes debe ser íntegra, debiendo acudirse, ante la falta de regulación específica que permita determinar el alcance cuantitativo de esta indemnización, a un criterio de proporcionalidad entre el daño y la reparación, evitando duplicidades indemnizatorias.

En relación con el recargo de las prestaciones que se acuerda a favor del trabajador accidentado, debe considerarse como concepto no compensable e independiente de aquella otra responsabilidad empresarial que se reclama y, por tanto, no deducible del importe de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123;

CODIGO CIVIL: art. 1902.

SENTENCIA NUM. 22 Sala 4.' Fecha: 19 febrero 2001 Recurso: 2098/00 Materia: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. IDENTIDAD EN LOS FUNDAMENTOS: DEBE ESTABLECERSE EN RELACION CON LA CUESTION DEBATIDA. INFRACCIONES PROCESALES Y LA CONTRADICCION:

DEBE ANALIZARSE EN CADA UNA DE LAS SENTENCIAS COMPARADAS LA INFRACCION PROCESAL QUE SE DENUNCIA.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede o no el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en un supuesto en el que se reclaman diferencias en el complemento de pensión con cargo al Fondo Especial del INSS superiores a 300.000 pesetas, pero que en cómputo anual es inferior a dicha cuantía. La Sala 4.' del TS aprecia la falta de identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste porque en ésta no se ha suscitado la cuestión de acceso al recurso de suplicación que es objeto de análisis en la sentencia recurrida, sin que sea suficiente el que la sentencia de contraste haya entrado a analizar la cuestión de fondo, sin constancia de si hubo planteamiento del acceso a la suplicación.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 217.

SENTENCIA NUM. 23 Sala 4.' Fecha: 19 febrero 2001 Recurso: 4602/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES.

SUPUESTO EN QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación de incapacidad temporal que corresponde al trabajador JURISPRUDENCIA 108 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 accidentado en abril de 1996, ya que la empresa mantenía una deuda en el pago de cuotas por accidente de trabajo y enfermedad profesional por el periodo de julio de 1995 a mayo de 1996 y octubre a diciembre de 1996. La Sala 4.' del TS desestima el recurso de la Mutua de Accidentes demandante ya que se tratan de incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios, no rupturistas ni expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar, por lo que no procede declarar la responsabilidad que se solicita.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966:

art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2.

SENTENCIA NUM. 24 Sala 4.' Fecha: 20 febrero 2001 Recurso: 1144/01 Materia: RECURSO DE SUPLICACION.

DIFERENCIAS EN LA CUANTIA DE LA PENSION DE JUBILACION: NO PROCEDE RECURSO POR RAZON DE LA CUANTIA.

Resumen: No procede recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por el juez de lo social en las que se reclama una diferencia en la pensión de jubilación que no supera en computo anual las trescientas mil pesetas, sin que haya sido invocada ni acreditada la existencia de una afectación general que permita el acceso a la suplicación.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.

SENTENCIA NUM. 25 Sala 4.' Fecha: 22 febrero 2001 Recurso: 3033/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES.

SUPUESTO EN QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL.

DESCUBIERTOS EN COTIZACIONES POSTERIORES AL HECHO CAUSANTE:

NO SE VALORAN EN LA CONDUCTA DEL EMPRESARIO.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación correspondiente a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes que corresponde al trabajador, accidentado en octubre de 1993, ya que la empresa mantenía una deuda en el pago de cuotas por accidente de trabajo y enfermedad profesional por el periodo de junio a septiembre y diciembre de 1993, año 1994 y 1995. La Sala 4.' del TS desestima el recurso de la Mutua de Accidentes demandante ya que se tratan de incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios, no rupturistas ni expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar. En esta valoración de conducta no deben tenerse en consideración las cotizaciones que correspondan a periodo posterior al hecho causante. No procede declarar la responsabilidad que se solicita.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966:

art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2.

SENTENCIA NUM. 26 Sala 4.' Fecha: 23 febrero 2001 Recurso: 2418/00 Materia: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA.

REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENM ª LUZ GARCÕA PAREDES 109 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 TE PERCIBIO: DEBE RECLAMARSE EN VIA JUDICIAL Resumen: La prestación de jubilación no contributiva es materia de Seguridad Social y, por tanto, le son aplicables todas las normas sobre reintegro de prestaciones indebidas, lo que supone que la obligación de reintegro está sometida al ejercicio de una acción aunque sea consecuencia dicho reintegro de un incumplimiento del beneficiario, no pudiendo la Entidad Gestora reclamarlo de oficio.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 38.1 c);

REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas:

art. 16; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.1.

SENTENCIA NUM. 27 Sala 3.' Sección 4.' Fecha: 24 febrero 2001 Recurso: 4841/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO.

COTIZACION. PORCENTAJE O TIPO POR CADA JORNADA REAL DE TRABAJO A LA BASE DE COTIZACIÓN: NO PROCEDE Resumen: El porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de cobertura legal, pues el citado Real Decreto no puede encontrar habilitación legal en el Real Decreto ley 34/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión de la Seguridad Social, ya que el establecimiento de una cuota adicional a la base de cotización cae dentro del ámbito de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Constitución.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 3 de diciembre de 1999.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1134/79, de 4 de mayo, por el que se modifica la Cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 2.

SENTENCIA NUM. 28 Sala 4.' Fecha: 26 febrero 2001 Recurso: 2290/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

REEMBOLSO DEL 30% DEL REASEGURO OBLIGATORIO ABONADO POR LA MUTUA DE ACCIDENTES: DEBE ESTARSE A LA FECHA DEL ACCIDENTE.

ART. 63.2 DEL REAL DECRETO 1993/1995 Resumen: Se solicita por la Mutua de Accidentes de la TGSS el reintegro del 30% de la indemnización a tanto alzado que abonó al trabajador accidentado, declarado en situación de incapacidad permanente parcial, y que la TGSS no reembolsa porque el hecho causante de la prestación se produjo tras la entrada en vigor del RD 1993/1995, que suprime del ámbito del reaseguro obligatorio esta concreta prestación. La Sala 4.' del TS, en unificación de doctrina, establece que los efectos temporales de esta norma deben fijarse al momento en que se actualiza la contingencia determinante ya que el accidente es el riesgo asegurado y si el reaseguro existía en esa fecha, cubriendo la indemnización a tanto alzado, como ocurre en el supuesto que se resuelve, cuyo accidente tuvo lugar antes de la entrada en vigor de aquella norma, la entidad que asume el reaseguro debe responder por este concepto frente a la reasegurada.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 1 de febrero de 2000 y 1 de febrero de 2001, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 70, 87.3, 126.1 y 201.2; REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el JURISPRUDENCIA 110 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 63.2.

SENTENCIA NUM. 29 Sala 4.' Fecha: 27 febrero 2001 Recurso: 1225/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.

ENTIDAD RESPONSABLE DEL ABONO DEL SUBSIDIO. SUPUESTO DE OPCION DE LA EMPRESA POR LA GESTIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL POR LA MUTUA DE ACCIDENTES.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina que Entidad Gestora debe responder del abono del subsidio de incapacidad temporal que se inicia cuando la empresa tiene asegurada su gestión con el INSS y después opta porque sea una Mutua la que gestione dicha prestación. La Sala 4.' del TS estima correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida al imponer la obligación de pago del subsidio a la Mutua, ya que así se desprende del RD 1993/95 al señalar que cuando el empresario opta porque la cobertura de la incapacidad temporal se lleve a cabo por una Mutua, ésta debe asumir la cobertura de todos los trabajadores de la empresa, debiendo entenderse incluidos los que se encuentren en situación de incapacidad temporal en el momento de asumir dicha gestión, máxime atendiendo a lo dispuesto en el art. 73.3..

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 70.2 y 87;

REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre de 1995 por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración Mutuas Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales: art.

61, 69.1, 70.2, 71.1, 73.3, 74 y 80; REAL DECRETO 575/1997, de 18 de abril de 1997 sobre Gestión y Control de Prestación de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal:

art. 4.1 SENTENCIA NUM. 30 Sala 4.' Fecha: 28 febrero 2001 Recurso: 3493/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACCIDENTE IN ITINERE E ITINERARIO DISTINTO AL HABITUAL DEL TRABAJADOR Resumen: Se rechaza la existencia de un accidente in itinere en el accidente de tráfico que sufrió el trabajador, una vez terminada su jornada de trabajo, cuando se dirigía a la localidad en la que residía la persona que le acompañaba en su vehículo, situada en municipio distinto al del trabajador accidentado.

En estas circunstancias se rompe el nexo causal con el trabajo y, por tanto, no es posible establecer la calificación de accidente de trabajo.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.2 SENTENCIA NUM. 31 Sala 4.' Fecha: 28 febrero 2001 Sala General Recurso: 437/00 Materia: JUBILACION. PERIODO DE CARENCIA. ASIMILACION DEL TIEMPO DE EJERCICIO RELIGIOSO A TIEMPO COTIZADO. RELIGIOSOS SECULARIZADOS:

NO COMPUTA EL ANTERIOR A 1 DE ENERO DE 1962.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si para obtener la pensión de jubilación, el periodo de carencia exigible a quienes habiendo ostentado la condición de religiosos de la Iglesia Católica, posteriormente secularizados puede completarse con las cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1962, por ser posterior la fecha en que se creó la Mutualidad de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.' del TS considera que de lo dispuesto en el RD 487/98 no puede inferirse que sean computa- Mª LUZ GARCÕA PAREDES 111 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 dos a tal efecto todos los años de ejercicio religioso, sin límite temporal alguno. El beneficio de asimilación del tiempo de ejercicio ministerial o religioso a tiempo cotizado, que se establece en la DA 10.' de la Ley 13/1996, se refiere a un tiempo en que no les fue permitido cotizar por falta de inclusión en el sistema de la Seguridad social, por lo que no es posible el cómputo de todo el período en que desarrollaron dicha actividad. Por tanto, sólo es computable el tiempo en que existiendo el sistema de protección no les era permitida su inclusión, y no el anterior en el no existía el sistema.

Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto de 1970 sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 29.2 y Disposición Transitoria 4.'; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados:

art. 2.1 SENTENCIA NUM. 32 Sala 4.' Fecha: 28 febrero 2001 Sala General Recurso: 1057/00 Materia: JUBILACION. PERIODO DE CARENCIA. ASIMILACION DEL TIEMPO DE EJERCICIO RELIGIOSO A TIEMPO COTIZADO. RELIGIOSOS SECULARIZADOS:

NO COMPUTA EL ANTERIOR A 1 DE ENERO DE 1962.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si para obtener la pensión de jubilación, el periodo de carencia exigible a quienes habiendo ostentado la condición de religiosos de la Iglesia Católica, posteriormente secularizados puede completarse con las cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1962, por ser posterior la fecha en que se creó la Mutualidad de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.' del TS considera que de lo dispuesto en el RD 487/98 no puede inferirse que sean computados a tal efecto todos los años de ejercicio religioso, sin límite temporal alguno. El beneficio de asimilación del tiempo de ejercicio ministerial o religioso a tiempo cotizado, que se establece en la DA 10.' de la Ley 13/1996, se refiere a un tiempo en que no les fue permitido cotizar por falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, por lo que no es posible el cómputo de todo el período en que desarrollaron dicha actividad. Por tanto, sólo es computable el tiempo en que existiendo el sistema de protección no les era permitida su inclusión, y no el anterior en el no existía el sistema.

Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto de 1970 sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 29.2 y Disposición Transitoria 4.'; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados: art. 2.1 SENTENCIA NUM. 33 Sala 4.' Fecha: 1 marzo 2001 Recurso: 689/00 Materia: JUBILACION. PERIODO DE CARENCIA. ASIMILACION DEL TIEMPO DE EJERCICIO RELIGIOSO A TIEMPO COTIZADO. RELIGIOSOS SECULARIZADOS:

NO COMPUTA EL ANTERIOR A 1 DE ENERO DE 1962.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si a los religiosos secularizados de la Iglesia Católica les puede ser computadas como cotizados, a efectos de obtener el periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, el periodo anterior a 1 de enero de 1962, fecha de creación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.' del JURISPRUDENCIA 112 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 TS considera que el período anterior a 1 de enero de 1962 no puede completar el periodo de carencia para acceder a la prestación de jubilación, al corresponder a un momento en el que no existía ni pudo existir cotización efectiva, sin que en los Reales Decretos de integración en el régimen asegurativo se contemple un posible computo de cotizaciones.

Reitera doctrina recogida en sentencias de 28 de febrero de 2001.

Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto de 1970 sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 29.2 y Disposición Transitoria 4.'; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados:

art. 2.1 SENTENCIA NUM. 34 Sala 4.' Fecha: 5 marzo 2001 Recurso: 4606/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD POR FALTA DE COTIZACION Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación de incapacidad temporal y gastos de asistencia sanitaria que corresponden al trabajador accidentado, ya que la empresa se encontraba en descubierto en las cotizaciones pues en el periodo de un año sólo había cotizados en el mes de julio de 1997, habiendo acaecido el accidente en septiembre de 1997. La Sala 4.' del TS estima el recurso de la Mutua de Accidentes demandante ya que no se tratan de incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios sino rupturistas y expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar, por lo que procede declarar la responsabilidad que se solicita.

Reitera doctrina recogida en la sentencia de 1 y 29 de febrero, 27 de marzo, 18 de septiembre de 2000, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966:

art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2.

SENTENCIA NUM. 35 Sala 4.' Fecha: 5 marzo 2001 Recurso: 2619/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS. SUPUESTOS EN LOS QUE NO EXISTE PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL O NO SE HA EXTINGUIDO.

Resumen: La determinación de la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente, según dispone el art.

13.2 del RD 1300/1995, aplicable a todas las respectivas prestaciones del sistema de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes al RETA, en los casos en los que no ha existido previa situación de incapacidad temporal o no se ha extinguido, es la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Por ello, el art. 61 de la OM de 24 de septiembre de 1970 debe estimarse modificado.

Disposiciones Legales: ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia:

art. 61 y 76; ORDEN de 18 de enero de 1996 sobre aplicación y desarrollo del RD 1300/1995 en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de Seguridad Social:

art. 13.2.

Mª LUZ GARCÕA PAREDES 113 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SENTENCIA NUM. 36 Sala 4.' Fecha: 6 marzo 2001 Recurso: 1702/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. EXTINCION DEL CONTRATO DE OBRA O SERVICIO SIN HABERLO IMPUGNADO JUDICIALMENTE.

Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si es procedente denegar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años al trabajador que con un contrato temporal, para obra o servicio determinado, cesa en la relación de servicios sin que procedan judicialmente contra tal extinción siendo posible que aquella contratación pudiera no obedecer a la causa de temporalidad que fue suscrita. La Sala 4.' del TS, reiterando doctrina, estima el recurso del demandante por cuanto que la relación laboral mantiene una apariencia de temporalidad, siendo su extinción producida en atención a unas de las causas extintivas pactadas sin que pueda obligarse al trabajador a accionar por despido para que pueda acceder a la prestación por desempleo ya que ello sería imponerle una obligación que no está prevista legalmente. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de diciembre de 1995.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 97 y 205;

REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo: art.

1.1.j).

SENTENCIA NUM. 37 Sala 4.' Fecha: 7 marzo 2001 Recurso: 2049/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. SANCION POR NO COMUNICAR NUEVA SITUACION: CONSTITUYE INFRACCION GRAVE.

INCONGRUENCIA: INCURRE EN ELLA LA SALA DE SUPLICACION QUE APLICA DE OFICIO UNA INFRACCION INEXISTENTE Y NO INVOCADA.

Resumen: Se impugnó por la demandante la sanción de suspensión de la prestación por desempleo que percibía, por no haber comunicado al INEM la nueva situación que tenía en las rentas de la unidad familiar en el año 1997. La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación, la Sala de lo Social consideró que la infracción del art.

30.2.2 de la Ley 8/88 había sido suprimida por Ley 50/1998, por lo que deja sin efecto la sanción impuesta a la demandante. En unificación de doctrina, la Sala 4.' del TS casa dicha sentencia porque la infracción no ha sido suprimida por aquella norma sino que se encuadró en el art. 17. Además, la Sala de suplicación al apreciar de oficio una infracción que no existía no se pronunció sobre las cuestiones de hecho y jurídicas del recurso y por ello procede declarar la nulidad de la sentencia de suplicación para que por la Sala se resuelva el motivo planteado. Reitera doctrina recogida en sentencia de 23 de octubre de 2000, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: art. 35; LEY 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: art. 30.2.2.

SENTENCIA NUM. 38 Sala 4.' Fecha: 7 marzo 2001 Recurso: 2452/00 Materia: MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL (MUNPAL). PENSION DE JUBILACION Y PERIODO DE CARENCIA ESPECIFICA.

Resumen: La pensión de jubilación que se reclama por el personal perteneciente a la JURISPRUDENCIA 114 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 MUNPAL y que se cause con posterioridad a la integración de la referida Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social, esto es desde el 1 de abril de 1993, debe otorgarse cuando se cumpla el periodo de carencia específica o cualificada de dos años de cotización ya que el RD de integración no excluyó dicho requisito, incluso para aquellos beneficiarios que pretenden acceder a dicha prestación desde la situación de excedencia voluntaria.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161;

REAL DECRETO 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local: art. 5 y 7 SENTENCIA NUM. 39 Sala 3.' Sección 4.' Fecha: 12 marzo 2001 Recurso: 6875/95 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONSTITUCION DEL CAPITAL COSTE DE RENTA DE PENSION RECONOCIDA POR EL JUEZ DE LO SOCIAL.

Resumen: Se impugna en vía administrativa por el Ayuntamiento la resolución de la TGSSS por la que se le requiere para la liquidación del capital coste de renta que corresponde a la pensión que ha sido reconocida en vía judicial. En casación, la Sala 3.' del TS declara la competencia del orden social para conocer de dicha cuestión por cuanto que debe distinguirse entre aquel supuesto en el que se haya impugnado la pensión o prestación ante el orden social, en cuyo caso debe conocer con prioridad esta jurisdicción no sólo de la prestación sino también de sus efectos, como son los relativos al acto de liquidación y recaudación del capital coste de renta que queda integrado en la ejecución de la sentencia.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 31 de enero de 2000, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY ORGANICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial;

art. 2.1; REAL DECRETO 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 188 SENTENCIA NUM. 40 Sala 4.' Fecha: 12 marzo 2001 Recurso: 1458/00 Materia: ASISTENCIA SANITARIA.

INTERNAMIENTO PSIQUIATRICO PERIODICOS EN CENTROS PRIVADOS.

ACTUACION DE LA ENTIDAD GESTORA CONSINTIENDO ANTERIORES ASISTENCIAS SANITARIAS: PROCEDE EL REINTEGRO.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede el reintegro de los gastos ocasionados con motivo del internamiento en centro privado psiquiátrico, cuando han existido otros ingresos consentidos por la Entidad Gestora, cuyos gastos fueron abonados por la misma, y no existe una previa solicitud o comunicación de internamiento dirigida a aquella Entidad.. La sentencia recurrida desestima la demanda y la Sala 4.' del TS, atendiendo a la actuación de la Entidad Gestora que omitió un control sobre la situación del beneficiario, cuyo internamiento se venía produciendo sin solución de continuidad y cuyos gastos había abonado, estima el recurso al considerar que hay un consentimiento de la Entidad en la asistencia psiquiátrica que venía siendo prestada al reclamante. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 29 de marzo, 23 de mayo y 13 de noviembre de 2000, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 102;

DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General: art. 19.1; REAL Mª LUZ GARCÕA PAREDES 115 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 DECRETO 63/1995, de 20 de enero, ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 5.3.

SENTENCIA NUM. 41 Sala 4.' Fecha: 13 marzo 2001 Recurso: 3689/99 Materia: DESEMPLEO. RECONOCIMIENTO DE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO:

NO ES NECESARIO UN RECONOCIMIENTO FORMAL.

Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a si puede denegarse la prestación por desempleo por no constar de manera expresa en el acto de conciliación judicial el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte del empresario. La Sala 4.' del TS casa la sentencia recurrida que había desestimado la demanda y considera que se encuentra en situación legal de desempleo quien ha sido objeto de un despido y en acto de conciliación se reconoce expresa o tácitamente la improcedencia del despido ya que el precepto legal no exige ninguna formalidad al respecto.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 208.1.1

c); REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo: 1.1

c).

SENTENCIA NUM. 42 Sala 4.' Fecha: 13 marzo 2001 Recurso: 1971/00 Materia: DESEMPLEO. RELACION LABORAL Y PRESTACION DE SERVICIOS PARA FAMILIARES. PRESUNCION DE NO LABORALIDAD Resumen: La prestación por desempleo se establece a favor de los trabajadores por cuenta ajena, sin que tengan tal consideración el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado y adopción, ocupados en su centro de trabajo, cuando convivan en su lugar y estén a su cargo. En el caso que se resuelve la demandante convive con sus padres y está a su cargo por cuanto que la única remuneración que percibe es la que le abona su madre -titular del negocio familiar en el que presta servicios-, lo que pone de manifiesto que el trabajo es familiar, según el art. 1.3 e) ETT.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.2;

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art.

1.3 e) SENTENCIA NUM. 43 Sala 4.' Fecha: 19 marzo 2001 Recurso: 1573/00 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. MEJORA DE INVALIDEZ PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. SUPRESION POR EL EMPRESARIO Y PROCEDIMIENTO DEL ART. 41 ETT.

Resumen: La supresión de mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social que, como en el caso que se resuelve, se han incorporado al contrato de trabajo al venir reconocidas por el empresario durante más de veinte años y como protección adicional en función del trabajo realizado, no pueden ser suprimidas unilateralmente por el empresario que, en el caso de estimarlas onerosas debió acudir a su modificación por la vía del art. 41.4 ETT.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 39;

ORDEN de 28 de diciembre de 1966, por la que se regulan las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la JURISPRUDENCIA 116 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Seguridad Social: art. 2 y 16; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 41.4.

SENTENCIA NUM. 44 Sala 4.' Fecha: 19 marzo 2001 Recurso: 3095/00 Materia: ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. REVISION DE OFICIO DEL ACTO DE ENCUADRAMIENTO.

INAPLICACION DEL ART.

145 LPL.

Resumen: La TGSS procedió, tras un informe de la Inspección de Trabajo, a declarar indebida el alta del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social, procediendo de oficio a su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

El demandante impugna dicha actuación por considerar que no procede la actuación de oficio que se ha realizado al no existir ninguna ocultación o inexactitud de datos o hechos nuevos que permitan tal decisión. La Sala 4.' del TS, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, considera procedente la actuación de la TGSS, a tenor del art. 13.4 LGSS y art. 55 RD 84/96, por los que podrán revisarse de oficio las afiliaciones, altas y bajas cuando por la actuación de los Servicios de Inspección se compruebe la inobservancia de las obligaciones en esta materia.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 13.4; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145;

REAL DECRETO 84/96, de 26 de enero de 1996 por el que se aprueba el Reglamento sobre Inscripción de Empresas y Afiliación,

Altas, Bajas y Variaciones Datos de Trabajadores en la Seguridad Social: art. 55 SENTENCIA NUM. 45 Sala 4.' Fecha: 20 marzo 2001 Recurso: 2282/00 Materia: RECURSO DE SUPLICACION.

REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS EN CUANTIA INFERIOR A 300.000 PESETAS:

PROCEDE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

Resumen: La sentencia que se dicte en un procedimiento en el que se reclaman los gastos por asistencia sanitaria que es denegada por la Seguridad Social, aunque su cuantía no supere las trescientas mil pesetas, puede ser recurrida en suplicación porque lo que se reclama es el derecho a una prestación de asistencia sanitaria.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 SENTENCIA NUM. 46 Sala 4.' Fecha: 20 marzo 2001 Recurso: 2408/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON. INCAPACIDAD PERMANENTE CUALIFICADA. SUPUESTO DE JUBILADOS POR CONVERSION DE PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Resumen: El demandante que percibía una pensión de jubilación por conversión de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo le es reconocida la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y reclama del INSS, por razones de edad, el incremento de la pensión en un 20%. Esta reclamación es ajustada a derecho por cuanto que se solicita dicho incremento sobre una prestación reconocida por el INSS y desde una situación de incapacidad permanente total en los términos de la O de 3 de abril de 1973. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de febrero de 1994, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 139.2;

DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, para la Mª LUZ GARCÕA PAREDES 117 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social: art. 6.

SENTENCIA NUM. 47 Sala 4.' Fecha: 21 marzo 2001 Recurso: 1684/00 Materia: DESEMPLEO. REVISION DE OFICIO DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO.

INAPLICABILIDAD DEL ART. 145 LPL.

Resumen: La revisión de oficio de la prestación por desempleo previamente reconocida es una facultad reconocida a la Entidad Gestora de la prestación para los supuestos en que son incorrectamente reconocidas las prestaciones, constituyendo una excepción al principio general recogido en el art. 145 LPL, que no resulta de aplicación sino el art. 227 LGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia de 28 de mayo, 12 y 19 de junio de 1996, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 227; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art.

145.1 SENTENCIA NUM. 48 Sala 4.' Fecha: 21 marzo 2001 Recurso: 3081/00 Materia: PLURIACTIVIDAD. ALTA EN EL REGIMEN GENERAL Y EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS:

PROCEDE EL ALTA EN AMBOS REGIMENES CUANDO CORRESPONDE A DOS TRABAJOS. GRADUADO SOCIAL.

Resumen: La Ley General de la Seguridad Social prohibe la doble afiliación cuando se desempeña un mismo trabajo, de forma que si la actividad se realiza por cuenta propia es obligada la afiliación al RETA y si esa actividad lo es por cuenta ajena debe ser incluido en el sector productivo en el que se encuadre la empresa. En el caso que se resuelve, el demandante compatibiliza la actividad como graduado social por cuenta propia con otra por cuenta ajena, bajo la dirección de la Empresa; ello significa que existe pluriactividad y que procede el alta en los Regímenes de la Seguridad Social que corresponda a cada una de ellas. No puede considerarse que existe una sola actividad, como pretende el demandante, sino dos ocupaciones delimitadas en tiempo, lugar y manera. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de octubre y 19 de diciembre de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 8.1;

DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 2, 3.c y 5; REAL DECRETO 3549/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los colegios oficiales de graduados sociales: art. 1.

SENTENCIA NUM. 49 Sala 4.' Fecha: 24 marzo 2001 Recurso: 749/00 Materia: DESEMPLEO. SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO. TRABAJADOR CESADO Y QUE MANTIENE LA CONDICION DE EXCEDENTE VOLUNTARIO EN UN EMPLEO ANTERIOR EN LA ADMINISTRACION.

Resumen: El trabajador que encontrándose en situación de excedencia voluntaria es contratado en otra empresa y cesado posteriormente, sin haber concluido el periodo de excedencia voluntaria que le fue otorgado en el anterior empleo, se encuentra en situación legal de desempleo por cuanto que no puede instar el reingreso a su antiguo puesto de tra- JURISPRUDENCIA 118 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 bajo o similar. También concurre esta situación de desempleo cuando habiendo llegado tal plazo realiza dicha solicitud pero ésta no resulta atendida por la empresa u organismo contratante.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 203.1, 207 c) y 208.1.4; LEY 30/1984, de 2 de agosto de 1984 sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública: art. 29 y 29 bis; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 46.

SENTENCIA NUM. 50 Sala 4.' Fecha: 24 marzo 2001 Recurso: 794/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES.

SUPUESTO EN QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL.

DESCUBIERTOS EN COTIZACIONES POSTERIORES AL HECHO CAUSANTE:

NO SE VALORAN EN LA CONDUCTA DEL EMPRESARIO.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación correspondiente a la declaración de incapacidad permanente total que corresponde al trabajador, accidentado en abril de 1996, ya que la empresa mantenía una deuda en el pago de cuotas por accidente de trabajo y enfermedad profesional por el periodo de febrero a julio de 1997 y enero a marzo de 1998. La Sala 4.' del TS estima el recurso del INSS ya que se trata de incumplimientos posteriores al accidente y en esta valoración de conducta no deben tenerse en consideración las cotizaciones que correspondan a periodo posterior al hecho causante; en todo caso, son incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios, no rupturistas ni expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar. Procede, en consecuencia, declarar la responsabilidad directa de la Mutua, sin perjuicio de la subsidiaria del INSS y TGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia de 22 de febrero de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966:

art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2.

SENTENCIA NUM. 51 Sala 4.' Fecha: 26 marzo 2001 Recurso: 4196/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

EFECTOS ECONOMICOS DE UNA PENSION INCREMENTADA CON POSTERIORIDAD AL RECONOCIMIENTO.

Resumen: Los efectos económicos de la pensión ya reconocida, cuya cuantía es objeto de revisión, deben retrotraerse a la fecha de reconocimiento de la misma, con el límite de los cinco años, ya que sus efectos quedaron fijados en dicho momento. Reitera doctrina recogida en sentencia de 12 de marzo de 1999, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1 SENTENCIA NUM. 52 Sala 4.' Fecha: 27 marzo 2001 Recurso: 1955/00 Materia: ASISTENCIA SANITARIA.

SILLA DE RUEDAS ELECTRICA: PROCEDE SU CONCESION EN SUPUESTOS DE ENFERMEDADES NEUROMUSCULARES Y ANALOGAS, QUE PROVOQUEN PARALISIS DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES.

Mª LUZ GARCÕA PAREDES 119 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Resumen: El demandante padece una poliomielitis con secuelas de tetraparesia flácida que impide impulsar una silla manual.

Solicita una silla de ruedas de tracción eléctrica que le ha sido denegada por el INSALUD por no estar contemplada como prestación complementaria en el Anexo III de la O.

de 18 de enero de 1996. Este Anexo incluye la silla de ruedas eléctricas para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas y evolucionadas.

Además, la OM de 23 de julio de 1999 ha dado nueva redacción a la anterior norma al incluir a los pacientes con limitaciones funcionales graves del aparato locomotor por enfermedad, malformación y accidente. Las que presenta el demandante pueden incluirse por analogía entre este tipo de lesiones porque, a estos efectos, es más importante la situación que produce la enfermedad en el afectado que ésta misma, y en el caso del demandante su enfermedad le impide manejar una silla manual. Reitera doctrina recogida en sentencias de 26 de enero y 7 de febrero de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108;

REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de la salud: art. 2.1 y Anexo 1; ORDEN de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica: Anexo III.

SENTENCIA NUM. 53 Sala 4.' Fecha: 27 marzo 2001 Recurso: 2154/00 Materia: JURISDICCION SOCIAL.

IMPUGNACION DE LA FECHA DE EFECTOS DE LA BAJA EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL QUE AFECTA A LA OBLIGACION DE COTIZAR. INCOMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL.

Resumen: La jurisdicción social no es competente para conocer de la impugnación de la resolución de la TGSS por la que se determina la fecha de efectos de la baja en el Régimen de la Seguridad Social cuando afecta solo a la obligación de cotizar, como en el caso que se resuelve en el que la impugnación se realiza tras un requerimiento de pago por la vía de apremio de las cuotas impagadas.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 2 de febrero de 1999, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b) y 3 b) SENTENCIA NUM. 54 Sala 4.' Fecha: 27 marzo 2001 Recurso: 3075/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. JUBILACION.

PERIODO DE CARENCIA Y EFICACIA DE LAS COTIZACIONES ANTERIORES AL ALTA. HECHO CAUSANTE BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 66/1997 Y ALTA ANTERIOR A ENERO DE 1994.

Resumen: Se desestima la pretensión del demandante en la que reclama una pensión de jubilación porque no reúne el periodo de carencia necesario para acceder a dicha prestación ya que no son computables las cotizaciones anteriores al alta, al disponerlo así el art. 28 del RD 2530/1970 en relación con la Disposición Adicional novena de la Ley 66/1997 que sólo otorga eficacia a dichas cotizaciones cuando el alta se haya formalizado a partir del 1 de enero de 1994, lo que no sucede en el caso que se resuelve en el que en alta se produjo en 1978 en que abonó cotizaciones desde 1973.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161.1.b),

Disposición Adicional 9.'; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:

art. 28; LEY 66/1997, de 30 de diciem- JURISPRUDENCIA 120 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 bre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: Disposición Adicional 2.'.

SENTENCIA NUM. 55 Sala 4.' Fecha: 2 abril 2001 Recurso: 4128/99 Materia: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA Y CUESTIONES NO SUSCITADAS EN EL RECURSO DE SUPLICACION.

Resumen: Se solicitó por el demandante el reconocimiento del subsidio por desempleo que le fue denegado por el INEM por superar las rentas en cómputo anual el 75% del SMI y carecer de responsabilidades familiares. El Juez de lo Social desestimó la demanda planteada y en el recurso de suplicación pidió el demandante la revisión de hechos probados en relación con lo percibido por su hija y con base en dicho hecho denunció la infracción del art.

215.2 LGSS. La Sala de suplicación rechazó el recurso y en unificación de doctrina pretende que no sea computado el importe de la plusvalía de la venta de un inmueble. La Sala 4.' del TS considera que se está introduciendo una cuestión nueva no suscitada en suplicación y, por tanto, puede ser objeto de debate en el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que debe existir una correlación con las cuestiones planteadas en suplicación.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 217 SENTENCIA NUM. 56 Sala 4.' Fecha: 3 abril 2001 Recurso: 1514/00 Materia: COSA JUZGADA. DECLARACION DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL:

INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA.

Resumen: Se reclama la indemnización correspondiente a la mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, discutiéndose la fecha del hecho causante ante la existencia de cambios en la relación de aseguramiento.

La sentencia recurrida desestimó la demanda porque apreció la existencia de cosa juzgada respecto de un procedimiento anterior en el que se fijaba la fecha de efectos de la incapacidad permanente. En unificación de doctrina, la Sala 4.' del TS rechaza la cosa juzgada porque no existen entre el proceso de incapacidad permanente y el de reclamación de una mejora las identidades del art.

1252 CC.

Disposiciones Legales: CODIGO CIVIL: art. 1252.

SENTENCIA NUM. 57 Sala 4.' Fecha: 3 abril 2001 Recurso: 3221/99 Materia: RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR INFRACOTIZACION. TRABAJADOR PLURIEMPLEADO. FALTA DE NOTIFICACION DE LA TGSS AL INSALUD DE LA BAJA EN LA SITUACION DE PLURIEMPLEADO DEL TRABAJADOR.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina la responsabilidad por la infracotización en que incurrió el INSALUD respecto del demandante que prestaba servicios para dicho Organismo y realizaba la cotización en relación con la situación de pluriempleo que dicho trabajador mantenía, al prestar también servicios para otra empresa. Al solicitar la pensión de jubilación se le reconoce una prestación con base en las cotizaciones que el INSALUD realizó, siendo que la situación de pluriempleo había cesado en diciembre de 1984 y fue notificada a la TGSS por la empresa.

El TS declara la responsabilidad del INSALUD en el abono de la diferencia en la prestación porque aunque no exista mala fe en la infracotización, el Organismo demandado debe cumplir con la obligación de cotiza- Mª LUZ GARCÕA PAREDES 121 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 ción que le corresponde, al margen de la relación de coordinación que deba mantener la TGSS como Servicio Común con las demás Entidades Gestoras.

Disposiciones Legales: CONSTITUCION ESPAÑOLA: art. 103.1; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 57.1

b), 63.1, 126.1, 126.2; LEY de la Seguridad Social de 1966: art. 94, 95 y 96; REAL DECRETO 2318/1978, de 15 de septiembre, por el que se establece la Tesorería General de la Seguridad Social: art. 1 SENTENCIA NUM. 58 Sala 4.' Fecha: 4 abril 2001 Recurso: 2104/00 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSION A FAVOR DEL PERSONAL SANITARIO NO FACULTATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. REVISION DE OFICIO: ES PROCEDENTE.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es procedente revisar de oficio el complemento de la pensión de jubilación que percibía el beneficiario por haber sido personal estatutario de la Seguridad Social y, además, se cuestiona la determinación del plazo de prescripción aplicable a la regularización de la cuantía que se acordó por el INSALUD.

En relación con la primera cuestión se estima por la Sala 4.' del TS la procedencia de la revisión de oficio, atendiendo a la naturaleza del complemento como mejora voluntaria cuya cuantía está en función de la a variación que experimente la pensión del sistema de la Seguridad Social. Respecto del segundo motivo se inadmite por no existir contradicción con la sentencia que se invocó como contradictoria.

Disposiciones Legales: ORDEN de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (denominación cambiada por la de 'Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social' por Orden de 27 diciembre 1986): art. 151; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; 191 y 192;

LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art.

145 SENTENCIA NUM. 59 Sala 4.' Fecha: 6 abril 2001 Recurso: 4625/99 Materia: RECURSO DE SUPLICACION.

ACCESO AL RECURSO Y AFECTACION GENERAL. DIFERENCIAS ECONOMICAS EN PENSION DE JUBILACION. NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A.

Resumen: Se reclamaba por el demandante la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación por considerar que las cotizaciones que se efectuaron en el periodo en que percibió ayuda equivalente a la jubilación anticipada era de cuantía inferior a la que correspondía realizar. El juez de lo social desestimó la demanda y la Sala de suplicación rechazó el recurso por considerar que la cuestión no superaba la cuantía de 300.000 pesetas y no constaba probado que afectase a gran número de trabajadores. La Sala 4.' del TS, apreciando la contradicción con la sentencia del TSJ de Cantabria de 5 de septiembre de 1995, reitera la doctrina sobre la afectación general con los requisitos que deben concurrir para su aplicación al caso y desestima el recurso al no haber sido invocada dicha afectación por ninguna de las partes ni practicado prueba alguna en tal sentido;

además, la Sala de suplicación declaró que no existía un alcance general en la cuestión que se planteaba por lo que, como hecho probado, no puede ser objeto de modificación en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

JURISPRUDENCIA 122 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 SENTENCIA NUM. 60 Sala 4.' Fecha: 9 abril 2001 Recurso: 3860/99 Materia: FALTA DE ALTA Y COTIZACIÓN.

PRINCIPIO DE AUTOMATICIDAD.

INVALIDEZ PERMANENTE Resumen: El principio de automaticidad es aplicable a todos los supuestos en los que reglamentariamente se determine. Ante la falta de regulación reglamentaria se aplica la recogida en la Ley de Seguridad Social de 1966 en la que se distingue un régimen completo de automaticidad, cuando el trabajador se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en el momento de producirse la contingencia protegida, y otro limitado para los casos en que tal situación de alta no concurre.

En este último supuesto, al no encontrarse el trabajador en alta al momento del producirse la contingencia, no procede el anticipo de la prestación de incapacidad permanente por parte del INSS Disposiciones Legales: LEY de Seguridad Social de 21 de abril de 1966: art. 94.3, 95.2 y 95.3; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: 126.3 SENTENCIA NUM. 61 Sala 4.' Fecha: 10 abril 2001 Recurso: 1261/00 Materia: INTERESES LEGALES DE PRESTACION PERIODICA. INCIDENCIA DEL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA QUE ES ESTIMADO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DICTADA EN INSTANCIA.

Resumen: Se plantea en unificación d doctrina el alcance de los intereses por mora procesales que se recogen en el art. 921 LEC cuando se reconoce una prestación por el Juez de lo Social, siendo revocada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, pero la Sala 4.' del TS casa esta sentencia para confirma la dictada en instancia. Se distinguen tres momentos: el primero transcurre desde los efectos otorgados a la prestación hasta la sentencia de instancia, cuya cantidad se hace efectivo en ejecución de sentencia, con intereses a partir de la de instancia; el segundo periodo, desde la sentencia de instancia hasta la de suplicación, es objeto de abono al amparo del art. 192.4 LPL; el tercer periodo que transcurre desde la suplicación a la unificación de doctrina no existe título que obligue al pago y no se permite en el art. 141 de la Ley Presupuestaria, por lo que ese plazo no devenga intereses sin se ha realizado el pago dentro de los tres meses previstos en el art. 45 de aquella Ley.

Disposiciones Legales: LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1881: art. 921;

REAL DECRETO Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria:

art. 45 y 141; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 192.4 SENTENCIA NUM. 62 Sala 4.' Fecha: 10 abril 2001 Recurso: 1817/00 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSION A FAVOR DEL PERSONAL SANITARIO NO FACULTATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. REVISION DE OFICIO: ES PROCEDENTE.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es procedente revisar de oficio el complemento de la pensión de jubilación que percibía el beneficiario por haber sido personal estatutario de la Seguridad Social y, ade- Mª LUZ GARCÕA PAREDES 123 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 más, se cuestiona la determinación del plazo de prescripción aplicable a la regularización de la cuantía que se acordó por el INSALUD.

En relación con la primera cuestión se estima por la Sala 4.' del TS la procedencia de la revisión de oficio, atendiendo a la naturaleza del complemento como mejora voluntaria cuya cuantía está en función de la a variación que experimente la pensión del Sistema de la Seguridad Social. Respecto del segundo motivo se inadmite por no existir contradicción con la sentencia que se invocó como contradictoria.

Reitera doctrina recogida en la sentencia de 4 de abril de 2001.

Disposiciones Legales: ORDEN de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (denominación cambiada por la de 'Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social' por Orden de 27 diciembre 1986): art. 151; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; 191 y 192;

LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art.

145 SENTENCIA NUM. 63 Sala 4.' Fecha: 10 abril 2001 Recurso: 2200/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACCIDENTE EN MISION Y PRESUNCION DE LABORALIDAD. INCIDENCIA DE LOS FACTORES DE RIESGOS.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si en el accidente en misión puede aplicarse la presunción de laboralidad que se establece para los accidentes acaecidos en tiempo y lugar de trabajo. En este punto, la Sala 4.' del TS partiendo de que los fallos cardíacos se incluyen en el concepto de lesión corporal, considera que la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS es aplicable al accidente en misión en donde se amplia esta presunción a todo el tiempo en el que el trabajador aparece sometido a las decisiones del empresario. En el caso que se resuelve, el trabajador sintió molestias en el vestuario del centro de trabajo y encontrándose en el domicilio del gerente de la empresa, al que se había desplazado por orden de éste junto a otros dos compañeros, cayó al suelo perdiendo la conciencia por lo que fue trasladado al Hospital por parada cardío-respiratoria. Por otro lado, rechaza la Sala que los factores de riesgos (fumar, hipertensión arterial, etc.) son situaciones que no impiden la calificación de accidente laboral en cuanto permiten al trabajador desarrollar su tarea Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.1;

115.2 e), 115.3.

SENTENCIA NUM. 64 Sala 4.' Fecha: 10 abril 2001 Recurso: 3120/00 Materia: RECURSO DE SUPLICACION.

ACCESO AL RECURSO. SUPUESTO DE DIFERENCIAS EN EL IMPORTE DE UNA PROTESIS Y LO ABONADO POR EL INSALUD.

AFECTACION GENERAL: REQUISITOS.

Resumen: El demandante reclama una cantidad inferior a trescientas mil pesetas por la diferencia entre el importe de la prótesis tibial y lo abonado por el INSALUD en atención al catálogo general de material ortoprotésico.

La Sala 4.' del TS declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que contra la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación por razón de la cuantía reclamada y por no existir alegación ni prueba de que la cuestión suscitada tenga afectación general y, en consecuencia, tampoco fue objeto de debate en la sentencia de suplicación.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 JURISPRUDENCIA 124 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SENTENCIA NUM. 65 Sala 4.' Fecha: 10 abril 2001 Recurso: 3999/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE NO LABORAL. BASE REGULADORA: SE CALCULA A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ART. 7 DEL DECRETO 1646/1972.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral debe calcularse conforme a la regla del art. 140 LGSS o conforme al art. 7 del D 1646/72. La Sala 4.' del TS considera aplicable esta última norma porque el art. 140 LGSS está reservado para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, incapacidad absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral causada por quien no se encuentra en alta o situación asimilada al alta. Esta omisión de la contingencia de accidente no laboral no puede ser cubierta mediante una interpretación analógica al no concurrir los presupuestos que la analogía precisa: no existe identidad de razón entre la enfermedad común y el accidente no laboral; además existe una norma no derogada que regula esta situación: art. 7 del Decreto por remisión del art. 5.4 en su apartado 2 del RD 1799/85.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138.3, 140.1 y 140.3; DECRETO 1646/1972, de 23 de junio de 1972 por el que se aplica la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: art. 7 SENTENCIA NUM. 66 Sala 4.' Fecha: 11 abril 2001 Recurso: 4624/99 Materia: RECURSO DE SUPLICACION.

ACCESO AL RECURSO Y AFECTACION GENERAL. DIFERENCIAS ECONOMICAS EN PENSION DE JUBILACION. NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A.

Resumen: Se reclamaba por el demandante la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación por considerar que las cotizaciones que se efectuaron en el periodo en que percibió ayuda equivalente a la jubilación anticipada era de cuantía inferior a la que correspondía realizar. El juez de lo social desestimó la demanda y la Sala de suplicación rechazó el recurso por considerar que la cuestión no superaba la cuantía de 300.000 pesetas y no constaba probado que afectase a gran número de trabajadores. La Sala 4.' del TS, sin analizar la existencia de contradicción con la sentencia del TSJ de Cantabria de 5 de septiembre de 1995, aprecia la falta de contenido casacional del recurso por aplicar la sentencia recurrida la reitera doctrina sobre la afectación general, analizando los requisitos que deben concurrir para su aplicación al caso y desestimar el recurso al no haber sido invocada dicha afectación por ninguna de las partes ni practicado prueba alguna en tal sentido; además, la Sala de suplicación declaró que no existía un alcance general en la cuestión que se planteaba por lo que, como hecho probado, no puede ser objeto de modificación en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Reitera doctrina recogida en sentencia de 6 de abril de 2001.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 SENTENCIA NUM. 67 Sala 4.' Fecha: 11 abril 2001 Recurso: 3143/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.

PRORROGA POR TRAMITACION DE EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE:

DURACION DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL: HASTA LA Mª LUZ GARCÕA PAREDES 125 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 FECHA DE LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DENEGATORIO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE Y NO HASTA SU NOTIFICACION AL INTERESADO.

Resumen: El trabajador que, superado el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, continúa necesitando tratamiento médico, siendo aconsejable demorar la calificación del grado de incapacidad permanente que pudiera padecer, por un período no superior a treinta meses siguientes al inicio de la incapacidad temporal, tiene derecho al percibo del subsidio de incapacidad temporal hasta la fecha en que se dicta resolución, estimatoria o denegatoria, en el expediente de incapacidad permanente, sin esperar a que ésta sea notificada al interesado.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de enero de 2000 y posteriores.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURDIAD SOCIAL: art. 128.1 a) y 133 bis.2.

SENTENCIA NUM. 68 Sala 3.' Sección 6.' Fecha: 17 abril 2001 Recurso: 9345/96 Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFECTUOSA ASISTENCIA SANITARIA. HEPATITIS C POR TRANSFUSION SANGUINEA EN 1990. RESPONSABILIDAD DEL CENTRO DE TRANSFUSIÓN,

DEL QUE PROCEDÍA LA SANGRE TRANSFUNDIDA: NO PROCEDE. PRESCRIPCION:

DIA INICIAL DEL PLAZO.

FUERZA MAYOR: NO EXISTE. INDEMNIZACION:

CUANTIA Y CRITERIOS PARA SU FIJACION.

Resumen: Se reclama del INSALUD una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de una transfusión de sangre contaminada con el virus de la hepatitis C, realizada en 1990. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y en casación se estima el recurso del demandante, rechazando el del INSALUD, ya que, por un lado se rechaza que tenga que estar presente en el proceso, a efectos de una posible responsabilidad, el centro del que procedía la sangre transfundida ya que no se trata de un sistema de venta a granel, siendo además facilitada por el centro de transfusión toda la información sobre la bolsa de sangre y plasma de la unidad en cuestión, además de no se especifica que responsabilidad concurrente puede producirse. Tampoco esta prescrita la acción porque el plazo empieza a computarse desde la determinación del alcance de las secuelas, con un diagnóstico definitivo e irreversible. se confirma dicha sentencia al apreciarse la causa de fuerza mayor, invocada por el demandado.

La fuerza mayor se define como un hecho imprevisible o inevitable, siempre que la causa que lo motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado. En el presente supuesto no concurre esta causa por no haberse acreditado que el donante portadora del virus hubiese resultado infectada con posterioridad a la donación. Finalmente, en cuanto a la indemnización, la Sala 3.' incrementa la establecida por la sentencia recurrida al no acoger los criterios poco razonables que tuvo en cuenta, acogiéndose a los establecidos en otros textos legales y tablas.

Disposiciones Legales: Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: art.. 27 y 28; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo: art. 139, 142,5 SENTENCIA NUM. 69 Sala 3.' Sección 4.' Fecha: 23 abril 2001 Recurso: 6230/95 Materia: DESEMPLEO. EXTINCION DE PRESTACIÓN POR SANCION. FRAUDE EN LA CONTRATACION.

JURISPRUDENCIA 126 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Resumen: Se impugna en vía administrativa la sanción impuesta al recurrente, beneficiario de una prestación por desempleo, por la que se procede a su extinción con requerimiento de devolución de lo indebidamente percibido y sin posibilidad de generar nueva prestación ni ayuda de fomento por empleo en un año. La Sala 3.' del TS confirma dicha resolución por cuanto que quedó acreditada la simulación y fraude en la contratación que dio causa a la prestación reconocida. Esta convicción se obtiene de las circunstancias concurrentes, ya que la cotización no correspondía a un trabajo real y efectivo, sino a la finalidad de igualarse a las anteriormente satisfechas, como consecuencia del trabajo anterior en el que causó baja voluntaria, para obtener una elevada prestación. Se admiten los argumentos de la sentencia recurrida, según la cual se trata de un contrato temporal cuyas razones de mercado se desconocen, cuya existencia no se compadece con la plantilla de trabajadores que la empresa mantiene una vez extinguido, cuya retribución aparece como notoriamente excesiva con relación a la actividad desplegada por el trabajador y a la retribución de otros trabajadores de la misma empresa y cuyas bases de cotización coinciden con las que habilitan al trabajador para obtener prestaciones por desempleo en la misma cuantía.

Disposiciones Legales: LEY 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: art. 52.2.

SENTENCIA NUM. 70 Sala 4.' Fecha: 23 abril 2001 Recurso: 1655/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. MOMENTO EN QUE DEBE CONCURRIR EL REQUISITO DE CARENCIA DE INGRESOS SUFICIENTES:

ES EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina el momento en que debe concurrir el requisito de carencia de ingresos suficientes para poder tener derecho al subsidio por desempleo a favor de mayores de 52 años. La Sala 4.' del TS considera que el nivel de rentas debe valorarse al momento de la solicitud del subsidio sin que sea necesario que se cumplan en el plazo del mes de espera, a partir del momento en el que se agota la prestación por desempleo. El derecho al subsidio nace con la solicitud que puede presentarse dentro de los 15 días posteriores al mes de espera o transcurrido este periodo en cuyo caso se reduce el tiempo de percepción del subsidio.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1;

REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo: art. 7 SENTENCIA NUM. 71 Sala 4.' Fecha: 25 abril 2001 Recurso: 519/00 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LA PRESTACION. COMPLEMENTO DE PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. JEFE DE PRIMERA CON RETRIBUCIONES DEL GRUPO C CON DESTINO EN PLAZA DEL GRUPO A: DERECHO A LA RETRIBUCION CORRESPONDIENTE AL GRUPO ASIGNADO A LA PLAZA DESEMPEÑADA.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA BANCA PRIVADA 1990 (BOE 25/6/91).

Resumen: Se reclama por el demandante que se encuentra en situación de incapacidad permanente total que se le abone el complemento a dicha prestación, hasta el 100% de su retribución correspondiente al grupo A por desempeñar plaza calificada en dicho grupo.

La Sala 4.' del TS estima la pretensión porque la retribución que corresponde al trabajador es en atención a la categoría profesional y Mª LUZ GARCÕA PAREDES 127 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 el grupo en que está incluida la plaza desempeñada.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 13 de diciembre de 1995 y 11 de diciembre de 1996.

Disposiciones Legales: CONVENIO COLECTIVO PARA LA BANCA PRIVADA 1990 (BOE 25/6/91): art. 4.

SENTENCIA NUM. 72 Sala 4.' Fecha: 26 abril 2001 Recurso: 2470/00 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIOENS DE SEGURIDAD SOCIAL. HECHO CAUSANTE. BENEFICIARIO JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL.

Resumen: La cuestión que se suscita en el recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la fecha del hecho causante a tener en cuenta a efectos de la atribución del derecho a la mejora voluntaria de Seguridad Social derivada de accidente de trabajo que se establece en el convenio colectivo de trabajo de los jugadores de fútbol profesional.

La Sala 4.' del TS estima como momento en que se genera el derecho reclamado, para el supuesto de lesión que impide la práctica del fútbol profesional, el del 'suceso' que determinó el daño físico y no la de la declaración de invalidez.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 192;

CONVENIO COLECTIVO de Jugadores de Fútbol Profesional (1989): art. 39.

SENTENCIA NUM. 73 Sala 4.' Fecha: 27 abril 2001 Recurso: 938/00 Materia: CONVENIO ESPECIAL CON LA SEGURIDAD SOCIAL. SOLICITUD Y PLAZO:

SUPUESTO DE TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL CON PREVIA EXTINCIÓN DE LA RELACION LABORAL.

Resumen: El plazo para la suscripción del convenio especial desde la baja en el régimen de la Seguridad Social y con la finalidad de mantener, por asimilación al alta, la relación de aseguramiento en el Sistema de la Seguridad Social, es de noventa días naturales a computar desde la baja en el sistema. Para el caso de que el trabajador haya extinguido el contrato de trabajo y permanezca en situación de incapacidad temporal, el plazo se inicia desde la fecha en que finaliza la situación incapacitante y no desde la baja en el sistema porque debe ser interpretado el art. 2.b de la OM de 18 de julio de 1991 bajo un criterio flexible, en el sentido de entender que la baja tiene unos efectos que se prolongan en estos casos hasta el final de la situación de incapacidad temporal.

Disposiciones Legales: CE: art. 41; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

art. 125.2; ORDEN de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social: art. 1.1, 1.2, 2 y 4.1 SENTENCIA NUM. 74 Sala 4.' Fecha: 27 abril 2001 Recurso: 3384/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. SANCION POR NO COMUNICAR NUEVA SITUACION: CONSTITUYE INFRACCION GRAVE. LIMITE DE RENTAS DE LA UNIDAD FAMILIAR:

DEBE CONCURRIR DURANTE TODO EL TIEMPO DE PERCEPCION DE LA PRESTACIÓN.

REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO Y PLAZO DE CINCO AÑOS.

Resumen: Se impugnó por la demandante la sanción de extinción del subsidio por des- JURISPRUDENCIA 128 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 empleo que percibía, por no haber comunicado al INEM la nueva situación que tenía en las rentas de la unidad familiar en el año 1996 y el reintegro de lo indebidamente percibido en los últimos cinco años. La sentencia recurrida desestima la demanda y en unificación de doctrina, la Sala 4.' del TS confirma dicha sentencia porque la falta de comunicación de la situación económica de la unidad familiar que conlleva la pérdida de la prestación que se viene percibiendo, al no reunir ya los requisitos para su percepción, se encuentra tipificada en la Ley 8/1988, modificada por la Ley 22/1993, art. 30.2.2. Por otro lado, el requisito de límite de las rentas familiares que se exige para poder acceder al subsidio debe concurrir durante el tiempo de la percepción de la prestación que queda extinguida cuando en ese espacio de tiempo dichos límites no se cumplen, como en el caso que resuelve la Sala lo que, además, impone la obligación del reintegro de lo indebidamente percibido durante los últimos cinco años al no concurrir una conducta de buena fe en el beneficiario que ocultó los ingresos que en 1996 tuvo su cónyuge.

Disposiciones Legales: LEY 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: art. 35; LEY 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: art. 30.2.2.LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

art. 215.1; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 54.1.

SENTENCIA NUM. 75 Sala 4.' Fecha: 29 abril 2001 Recurso: 950/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. PERIODO DE CARENCIA DE SEIS MESES: NO SE CUMPLE POR LA EXISTENCIA DE CONVENIO COLECTIVO QUE IMPONE UNA OBLIGACION DE COTIZACION DE 181 DIAS. CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE INDUSTRIAS DE CONSERVAS, SEMICONSERVAS Y SALAZONES DE PESCADOS Y MARISCOS.

Resumen: El convenio colectivo dispone que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados de forma que todos presten el mismo periodo útil de trabajo y respetando la garantía de 181 días de cotización. La empresa no ha realizado esta cotización y las demandantes han visto rechazado su solicitud de subsidio por desempleo porque no reunir el periodo de carencia. La Sala 4.' del TS confirma la sentencia recurrida porque esa cláusula debe condicionarse a la realización del trabajo por el que se debe realizar la cotización, y como los demandantes no han realizado un solo día de trabajo, el INEM no queda vinculado por el convenio colectivo ni con base en el principio de automaticidad, porque es necesario que exista una situación que permita aplicar tal principio y ésta no existe cuando se pretenden establecer unas cotizaciones que no tienen causa legal.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 625/85, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo: art. 1.5; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 103, 124.2, 208.1, 216.2 y 220; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 82.2 y 85; CONVENIO COLECTIVO ESTATAL de industrias de conservas, semiconservas y salazones de pescados y mariscos: art. 7 d) SENTENCIA NUM. 76 Sala 4.' Fecha: 30 abril 2001. Sala General Recurso: 4525/99 Materia: DESEMPLEO. TRABAJADOR POR CUENTA AJENA Y PARTICIPACION COMO SOCIO EN LA EMPRESA. RELACION LABORAL Y REGIMEN DE GANANCIALES ENTRE TRABAJADOR Y SOCIO MAYORITARIO DE LA EMPRESA.

Mª LUZ GARCÕA PAREDES 129 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Resumen: El INEM ha denegado a la demandante la prestación por desempleo al considerar que no tiene la condición de trabajador por cuenta ajena ya que su esposo es titular del 80% y ella del 10% de las acciones de la sociedad para la que presta servicios, existiendo entre ellos un régimen matrimonial de gananciales. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del INEM y en unificación de doctrina la Sala 4.' del TS casa la sentencia porque la demandante no ostenta la mayoría de capital en la sociedad anónima para la que presta servicios. Por otro lado, respecto de la existencia de un régimen de gananciales y el control familiar mayoritario que afecta a la nota de dependencia y ajeneidad en la relación laboral, la Sala estima que la nota de dependencia no se encuentra afectada por la existencia de un régimen ganancial ya que los servicios se prestan para una sociedad anónima cuyo socio mayoritario es el marido y a él le corresponden las facultades de disposición de las acciones aunque sean gananciales. La ajeneidad en estos supuestos debe apreciarse en atención a que en una sociedad de gananciales la gestión de los bienes que se encuentren a nombre de uno de los cónyuges a él le corresponde, al ser válidos los actos que sobre ellos realice; además, aunque no existe un sistema de distribución individual por cuotas, la ajeneidad también puede valorarse teniendo presente la participación que el cónyuge tiene en esa sociedad anónima en atención a la cuota ganancial que le correspondería, lo que en el caso que se resuelve sería inferior al 50%. Por otro lado, la participación de un tercero en la sociedad anónima permite igualmente apreciar una ajeneidad en los servicios prestados por la demandante.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.2 y 205;

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art.

1.3 e); CODIGO CIVIL: art. 1323, 1344 y 1384.

SENTENCIA NUM. 77 Sala 4.' Fecha: 30 abril 2001 Recurso: 4534/99 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN.

COLABORACION VOLUNTARIA DE LA EMPRESA EN LA GESTION DE LA PRESTACION.

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO QUE SE MANTIENE TRAS LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO:

NO EXISTE OBLIGACION DE ANTICIPO POR EL INSS.

Resumen: La sentencia de instancia había condenado a la empresa al pago del subsidio de incapacidad temporal, tras la extinción del contrato de trabajo del beneficiario, condenando al INSS al anticipo de su importe, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa responsable. La Sala de suplicación revoca el pronunciamiento del Juez de lo Social y en unificación de doctrina recurre la empresa instando su absolución.

La Sala 4.' del TS resuelve de conformidad con la doctrina recogida en sentencias anteriores y desestima el recurso porque el INSS no tiene la obligación de anticipo que se solicita por la recurrente. Reitera doctrina recogida en sentencia de 18 de noviembre de 1997, 23 de diciembre de 1997, 16 de mayo de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124 y 126.1.

SENTENCIA NUM. 78 Sala 4.' Fecha: 30 abril 2001 Recurso: 1575/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. INSCRIPCION COMO DEMANDANTE DE EMPLEO: SE CUMPLE AUNQUE EXISTAN INTERRUPCIONES EN LA INSCRIPCION. NORMA REGLAMENTAJURISPRUDENCIA 130 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 RIA QUE IMPONE UN REQUISITO NO ESTABLECIDO EN LA NORMA LEGAL QUE DESARROLLA.

Resumen: La cuestión planteada en unificación de doctrina se centra en determinar si procede el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años a quienes no han permanecido ininterrumpidamente inscritos como demandantes de empleo, y haber procedido el INEM a su baja de oficio ante la no renovación de la demanda de empleo. La Sala 4.' del TS aplica un criterio flexible ya que el art. 215.1.1. LGSS sólo exige que el parado figure inscrito como demandante de empleo durante el plazo de un mes y, en consecuencia, lo dispuesto en el RD 625/1985 -por el que se introduce la necesidad de inscripción desde la situación legal de desempleo, salvo que se acepte un trabajo inferior a seis meses- vulnera el principio de jerarquía normativa y, por tanto, sólo haciendo una interpretación flexible de esta última norma es posible adecuarla al texto legal que desarrolla. En el caso que se resuelve, se acredita que han existido interrupciones en la inscripción como demandante de empleo que no tiene entidad para desvirtuar la voluntad de no separarse del Sistema de Seguridad Social ya que permaneció inscrita en los dos años anteriores a la solicitud del subsidio y no consta que las bajas de oficio por no renovación de la demanda de inscripción le fueran notificadas ni requerida para justificar esa conducta. Reitera doctrina recogida en sentencia de 17 de abril de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1;

REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la ley 31/1984 de protección por desempleo: art. 7.3 SENTENCIA NUM. 79 Sala 4.' Fecha: 30 abril 2001 Recurso: 1789/00 Materia: DESEMPLEO. INCOMPATIBILIDAD CON ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA.

ALTA EN EL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y PRESUNCION DE TRABAJO POR CUENTA PROPIA.

TITULAR DE UN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO COMO ARRENDATARIO.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es procedente la extinción de la prestación por desempleo que venía percibiendo el demandante por el hecho de constar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. La Sala 4.' del T.S. estima que si la prestación o subsidio por desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta propia, es necesario que se acredite la realización de actividad, sin que se deba presuponer ésta por el hecho de abonar el Impuesto de Actividades Económicas. En el caso que se resuelve el demandante ostenta la titularidad de un negocio por lo que, a tenor del art.

2.3 D 2530/1970, debe desvirtuar la presunción de trabajador por cuenta propia, lo que no se ha producido ni consta ningún hecho probado que indique que no realice actividad alguna por cuenta propia y en consecuencia existe incompatibilidad con la prestación por desempleo percibida. Reitera doctrina recogida en sentencia de 13 de octubre de 1998 y posteriores.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 221 y 221.1; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 2.3 SENTENCIA NUM. 80 Sala 4.' Fecha: 30 abril 2001. Sala General Recurso: 2575/00 Materia: ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL. INFARTO DE MIOCARDIO DURANTE LA PRACTICA DE ACTIVIDAD DEPORTIVA.

Mª LUZ GARCÕA PAREDES 131 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el infarto de miocardio que sufrió el causante cuando practicaba una actividad de montañismo es calificable como accidente no laboral a efectos de poder acceder a las prestaciones que se reclaman por la viuda y huérfanos del fallecido. La Sala 4.' del TS rechaza tal calificación y considera que el accidente no laboral no se define a partir del concepto de accidente de trabajo sino que existe cuando se produce un accidente en sentido estricto (acción súbita, violenta y externa) y no cuando se trata de lesiones corporales producidas por otras causas. El infarto de miocardio no constituye un accidente en la mayoría de los casos al existir una previa enfermedad cardíaca, y lo mismo sucede con el esfuerzo de la actividad deportiva que se realizó en el caso que se resuelve. Por otra parte, la distinción con la enfermedad común no se establece a partir de la conexión entre lesión corporal y trabajo sino entre lesión o acción violenta y proceso interno de deterioro del organismo.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115, 115.2, 115.3, 115.4, 117.1, 117.2 y 124.4 SENTENCIA NUM. 81 Sala 4.' Fecha: 30 abril 2001 Recurso: 2629/00 Materia: DESEMPLEO. PRESTACION EN LA MODALIDAD DE PAGO UNICO. AFECTACION PARCIAL DE LA PRESTACION A LA ACTIVIDAD POR LA QUE SE OTORGO:

DEBE REINTEGRARSE LA CANTIDAD NO INVERTIDA.

Resumen: La prestación por desempleo en su modalidad de pago único es un estímulo para que los trabajadores se autoempleen durante el tiempo de consumo de la prestación ordinaria por lo que cualquier irregularidad en los requisitos de control no puede tener la misma consecuencia que su ausencia. Por ello, la no afectación total de la cantidad que se abono al beneficiario como prestación por desempleo en la modalidad de pago único no puede generar la pérdida de la misma sino el reintegro de la parte que no se invirtió en la puesta en marcha de la actividad iniciada.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 228.3;

REAL DECRETO 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el Abono de la Prestación por Desempleo en su modalidad de Pago Unico por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo: art. 7.1 y 7.2 SENTENCIA NUM. 82 Sala 4.' Fecha: 30 abril 2001 Recurso: 2686/00 Materia: JUBILACION. TRABAJADOR QUE PRESTO SERVICIOS EN FRANCIA Y ESPAÑA. BASE REGULADORA.

Resumen: La base reguladora que corresponde a la pensión de jubilación del demandante, habiendo trabajado en España y Francia, se ha de efectuar atendiendo a las bases reales de cotización del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización en España, incrementándose su cuantía con las revalorizaciones que en cada año hayan correspondido hasta el año anterior al hecho causante, no siendo posible hacerlo sobre las bases medias de cotización. Reitera doctrina recogida en sentencia de 15 de marzo de 1999 y posteriores.

Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad: art. 47.1 g) SENTENCIA NUM. 83 Sala 4.' Fecha: 14 mayo 2001 JURISPRUDENCIA 132 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Recurso: 3452/00 Materia: IMPUGNACION DE ALTA.

AGENTES Y SUBAGENTES DE SEGUROS.

FALTA DE CONTRADICCION.

Resumen: Se impugna por los demandantes los efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que se ha otorgado por la sentencia recurrida en relación con la sentencia del TS de 29 de octubre de 1997 y respecto de la aplicación del RD 84/1996. La Sala 4.' del TS al analizar el recurso de casación para la unificación de doctrina aprecia la falta de identidad con la sentencia de contraste al referirse ésta a un Agente de Seguros, siendo que el demandante era Subagente de Seguros, aunque en ambos casos se plantee los efectos de la sentencia indicada que, además, se refiere a un Subagente. Ambos colectivos tienen diferencias en orden a su inclusión en el sistema de Seguridad Social, al ser los Subagentes de seguros unos colaboradores de los agentes en condiciones variables.

Además, los Agentes de Seguros se incluyeron en el RETA en Decreto 806/73, con una problemática distinta respecto de los Subagentes de seguros.

Disposiciones Legales: LEY 9/1992, de 30 de abril, sobre Mediación en Seguros Privados:

art. 6.1, 7, 7.3 y 31; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 2 y 3; LEY 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia: art. 1;

DECRETO 806/1973, de 12 de abril, por el que se dictan normas sobre la incorporación de los Agentes de Seguros al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos SENTENCIA NUM. 84 Sala 4.' Fecha: 14 mayo 2001.

Recurso: 3697/00 Materia: IMPUGNACION DE ALTA.

AGENTES Y SUBAGENTES DE SEGUROS.

FALTA DE CONTRADICCION.

Resumen: Se impugna por los demandantes los efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que se ha otorgado por la sentencia recurrida en relación con la sentencia del TS de 29 de octubre de 1997 y respecto de la aplicación del RD 84/1996. La Sala 4.' del TS al analizar el recurso de casación para la unificación de doctrina aprecia la falta de identidad con la sentencia de contraste al referirse ésta a un Agente de Seguros, siendo que el demandante era Subagente de Seguros, aunque en ambos casos se plantee los efectos de la sentencia indicada que, además, se refiere a un Subagente. Ambos colectivos tienen diferencias en orden a su inclusión en el Sistema de Seguridad Social, al ser los Subagentes de seguros unos colaboradores de los agentes en condiciones variables.

Además, los Agentes de Seguros se incluyeron en el RETA en Decreto 806/73, con una problemática distinta respecto de los Subagentes de seguros.

Disposiciones Legales: LEY 9/1992, de 30 de abril, sobre. Mediación en Seguros Privados:

art. 6.1, 7, 7.3 y 31; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 2 y 3; LEY 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia: art. 1;

DECRETO 806/1973, de 12 de abril, por el que se dictan normas sobre la incorporación de los Agentes de Seguros al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos SENTENCIA NUM. 85 Sala 3.' Sección 4.' Fecha: 15 mayo 2001 Recurso: 9605/95 Materia: CONDONACION DEL RECARGO POR MORA DE LAS LIQUIDACIONES POR CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Resumen: La condonación del recargo de mora, que no supone la imposición de una Mª LUZ GARCÕA PAREDES 133 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 sanción sino que tiene el carácter de mera compensación financiera, es una potestad discrecional que debe concederse cuando se está al corriente en el pago de las obligaciones de Seguridad Social y el retraso se haya producido por circunstancias excepcionales de índole no económica. Estas condiciones no concurren en la Entidad recurrente que no solo ha incurrido en otros retrasos en el abono de cuotas, sino porque el hecho de que algunas Consejerías hayan aportado con retraso la documentación, no se puede estimar que sea la circunstancia excepcional que exige la norma.

Disposiciones Legales: ORDEN MINISTERIAL de 23 de octubre de 1986 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 716/86: art. 54.

SENTENCIA NUM. 86 Sala 4.' Fecha: 15 mayo 2001. Sala General Recurso: 3546/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.

COLABORACION VOLUNTARIA EN LA GESTION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL.

ANTICIPO DE LA PRESTACION POR EL INSS Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.

Resumen: Existe responsabilidad subsidiaria del INSS tras la insolvencia empresarial y, en su caso, obligación de adelantar el pago del subsidio de incapacidad temporal cuando la gestión del mismo ha sido asumida voluntariamente por el empresario por cuanto que no existe precepto legal que prive al beneficiario de las garantías accesorias establecidas en el sistema para el caso de incumplimiento de la obligación del responsable principal de la prestación.

Rectifica doctrina de la sentencia de 16 de mayo de 2000, referida al anticipo de la prestación e invocada como contradictoria y la de 30 de abril de 2001.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 14 de junio de 2000 sobre responsabilidad subsidiaria del INSS.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.1 y 126.3 SENTENCIA NUM. 87 Sala 4.' Fecha: 16 mayo 2001 Recurso: 1219/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR. INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA Y PERIODO DE INVALIDEZ PROVISIONAL:

APLICACION DE LA TEORIA DEL PARENTESIS.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es posible aplicar al período de invalidez provisional la teoría del paréntesis en el cálculo de la base reguladora correspondiente a la prestación de incapacidad permanente de un trabajador del Régimen Especial de Empleados de Hogar. La Sala 4.' del TS considera que si el periodo de cotización que debe tomarse para la determinación de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente se encuentra afectado por un periodo de invalidez provisional, debe hacerse un paréntesis de este tiempo, en el que no existe obligación ni posibilidad de cotizar ni pueden, tampoco, computarse bases mínimas.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 5 de febrero de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.1 y 140.2 SENTENCIA NUM. 88 Sala 4.' Fecha: 16 mayo 2001 Recurso: 1455/00 Materia: MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA. PENSION DE VIUDEDAD:

JURISPRUDENCIA 134 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 REQUISITOS. NO DISCRIMINACION RESPECTO DEL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si los requisitos que se establecen en el Reglamento del Plan de Seguridad Profesional de la Abogacía, en la redacción de 1995, para acceder a la pensión de viudedad, concretamente el relativo a que el causante haya contraído matrimonio con anterioridad al devengo de la pensión de jubilación o invalidez, son discriminatorios respecto a las exigencias que se contemplan para la misma pensión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.' del TS considera que no incurren en tal vulneración porque, tras analizar el origen de la Mutualidad General de la Abogacía, concluye en el sentido de entender que tiene distinta naturaleza y finaliza que las entidades gestoras de la Seguridad Social. Además, en el RETA se impedía el acceso a los que tenía una actividad profesional que exigía la integración en un Colegio o Asociación Profesional, salvo que se solicitase por los órganos superiores de dichas entidades y mediante Orden Ministerial.

A partir de la Ley 30/1995, por la que se permite integrar en la Seguridad Social los colegiados en Colegios Profesionales por opción del colegiado, la Mutualidad adaptó sus Estatutos a estas previsiones reflejando su carácter alternativo o complementario del Sistema de Seguridad Social.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 10.2 y 174; ORDEN de 13 de febrero de 1967 en materia de Prestaciones de la Seguridad Social por Muerte y Supervivencia: art. 2.1;

DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 3 REGLAMENTO del Plan Seguridad Profesional de la Mutualidad de la Abogacía versión 1995: art.

46.2.c).

SENTENCIA NUM. 89 Sala 4.' Fecha: 21 mayo 2001 Recurso: 3850/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. JUBILACION.

PERIODO DE CARENCIA Y EFICACIA DE LAS COTIZACIONES ANTERIORES AL ALTA. HECHO CAUSANTE BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 66/1997 Y ALTA ANTERIOR A ENERO DE 1994.

Resumen: Se desestima la pretensión del demandante en la que reclama una pensión de jubilación porque no reúne el periodo de carencia necesario para acceder a dicha prestación ya que no son computables las cotizaciones anteriores al alta, al disponerlo así el art. 28 del RD 2530/1970 en relación con la Disposición Adicional novena de la Ley 66/1997 que sólo otorga eficacia a dichas cotizaciones cuando el alta se haya formalizado a partir del 1 de enero de 1994, lo que no sucede en el caso que se resuelve en el que en alta se produjo en 1982 en que abonó cotizaciones desde 1981. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de marzo de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161.1.b),

Disposición Adicional 9.'; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:

art. 28; Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: Disposición Adicional 2.'.

SENTENCIA NUM. 90 Sala 4.' Fecha: 22 mayo 2001 Recurso: 2613/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.

CONCURRENCIA CON INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Resumen: La percepción del subsidio de incapacidad temporal, que no precede a la Mª LUZ GARCÕA PAREDES 135 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 tramitación del expediente de incapacidad permanente, es incompatible con la pensión de incapacidad permanente reconocida con efectos retroactivos y concurrentes con aquella otra percepción; en este caso el beneficiario podrá optar por una de ellas. Es un supuesto particular de incompatibilidad de prestaciones que, a falta de previsión legal sobre la misma, debe resolverse con las reglas del art. 122 LGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de diciembre de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 122 y 131 bis.3.

SENTENCIA NUM. 91 Sala 4.' Fecha: 22 mayo 2001 Recurso: 4093/00 Materia: ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. REVISION DE OFICIO DEL ACTO DE ENCUADRAMIENTO.

INAPLICACION DEL ART.

145 LPL.

Resumen: La TGSS procedió de oficio a la anulación de la inscripción de la empresa en el Régimen General, al no obtener la empresa la autorización administrativa para realizar la actividad pretendida. El demandante impugna dicha actuación por considerar que no procede la actuación de oficio al ser un acto declarativo de derechos. La Sala 4.' del TS, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, considera procedente la actuación de la TGSS, a tenor del art. 13.4 LGSS y art. 55 RD 84/96, por los que podrán revisarse de oficio las afiliaciones, altas y bajas cuando por la actuación de los Servicios de Inspección se compruebe la inobservancia de las obligaciones en esta materia, lo que constituiría, como suceden en el caso que se resuelve en el que no se ha obtenido una determinada autorización administrativa, un supuesto de nulidad de pleno derecho por falta de concurrencia de los requisitos necesario para el encuadramiento o bien un hecho nuevo que incide sobre tal situación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de marzo de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 13.4; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145;

REAL DECRETO 84/96, de 26 de enero de 1996 por el que se aprueba el Reglamento sobre Inscripción de Empresas y Afiliación,

Altas, Bajas y Variaciones Datos de Trabajadores en la Seguridad Social: art. 55 SENTENCIA NUM. 92 Sala 4.' Fecha: 24 mayo 2001 Recurso: 3998/00 Materia: SINDROME TOXICO. PRESTACIONES E INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS PERJUDICADOS.

Resumen: El demandante venía percibiendo una prestación como consecuencia de estar afectado por el síndrome tóxico derivado del aceite de colza y al serle reconocida en vía penal una indemnización, el INSS procedió a deducir de esta cuantía la cantidad percibida como prestación, abonando al demandante la diferencia resultante y cesando en el abono de la prestación. El demandante impugna dicha decisión, pretendiendo mantener el percibo de la prestación que tenía reconocida. La Sala 4.' del TS desestima la pretensión porque las prestaciones que se abonaban a los afectados por el síndrome tóxico eran provisionales y a cuenta de la indemnización de daños y perjuicios que a cada afectado pudiera serle reconocida.

Disposiciones Legales: LEY 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982: Disposición Adicional 4.'.1 a) y 4.'.2; REAL DECRETO 2448/1981, de 19 de octubre, sobre Protección a los afectados por el Síndrome tóxico: art. 1.1.') y 3.

JURISPRUDENCIA 136 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SENTENCIA NUM. 93 Sala 4.' Fecha: 28 mayo 2001 Recurso: 3883/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE NO CONTRIBUTIVA. SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA MINUSVALIA E INEXISTENCIA DE UNA CALIFICACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA EN EXPEDIENTE DE INVALIDEZ.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la calificación de minusvalía que se precisa para el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente no contributiva puede realizarse atendiendo a los criterios que se siguen en las prestaciones contributivas frente a la calificación según baremo. La Sala 4.' del TS considera que sólo cuando existe una previa calificación de incapacidad permanente absoluta recogida en expediente de incapacidad permanente puede tomarse ésta para determinar el grado de minusvalía pero esta doctrina que daría lugar a la estimación del recurso, en el caso que se resuelve el debate llevado a suplicación impide alterar el fallo de la sentencia recurrida porque se limitó a señalar que determinadas lesiones no habían sido consideradas, al margen de cualquier valoración en relación con el baremo y los porcentajes aplicables a cada lesión y los factores sociales que pueden incidir en tal determinación.

Disposiciones Legales: REAL DRECTO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributiva: Disposición Adicional 2.' SENTENCIA NUM. 94 Sala 4.' Fecha: 28 mayo 2001 Recurso: 1454/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

CAUSANTE TITULAR DE MAS DEL 50% DE LAS ACCIONES Y ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD: NO ES TRABAJADOR POR CUENTA AJENA.

Resumen: Se reclama por la viuda del causante que la prestación de viudedad sea reconocida como derivada de accidente de trabajo y que es negada por la Mutua al considerar que no tiene la condición de trabajador por cuenta ajena. La Sala 4.' del TS estima el recurso de la Mutua al ser determinante de la falta de ajeneidad la participación en el capital social que ostenta el causante, 93.3% del total, por lo que tiene la condición de trabajador por cuenta propia.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 97.2.

SENTENCIA NUM. 95 Sala 4.' Fecha: 28 mayo 2001 Recurso: 4003/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. CADUCIDAD DEL PAGO DEL SUBSIDIO: PLAZO DE UN AÑO, COMPUTABLE MES A MES. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACION: NO PRECISA DE LA PREVIA SOLICITUD.

Resumen: La sentencia recurrida en unificación de doctrina ha desestimado la demanda en la que se reclama el subsidio de incapacidad temporal (antes incapacidad laboral transitoria) que se reclama en junio de 1997 y correspondiente al periodo de enero a junio de 1994 y el correspondiente a la baja médica que se inicia el 6 de septiembre de 1996 y concluye el 18 de junio de 1997. Tal desestimación se justifica porque la solicitud sólo tiene efectos retroactivos de tres meses.

La Sala 4.' del TS distingue dos cuestiones en relación con cada periodo reclamado. Respec- Mª LUZ GARCÕA PAREDES 137 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 to al primero, confirma la sentencia recurrida si bien en atención a que el plazo de caducidad del subsidio es de un año, computable mes a mes, por lo que declara caducado el periodo que se refiere a 1994. En relación con la siguiente baja médica estima el recurso porque el abono del subsidio no está condicionado a la previa solicitud del mismo sino que se abono de forma automática con la presentación de los correspondientes partes de baja y confirmación de la baja. Reitera doctrina recogida en sentencia de 1 de febrero de 1999 y 2 de noviembre de 1993, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43, 44 y 131; ORDEN de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 5, 6 y 17 SENTENCIA NUM. 96 Sala 4.' Fecha: 29 mayo 2001 Recurso: 3599/00 Materia: SINDROME TOXICO. PRESTACIONES E INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS PERJUDICADOS.

Resumen: El demandante venía percibiendo una prestación como consecuencia de estar afectado por el síndrome tóxico derivado del aceite de colza y al serle reconocida en vía penal una indemnización, el INSS procedió a deducir de esta cuantía la cantidad percibida como prestación, abonando al demandante la diferencia resultante y cesando en el abono de la prestación. El demandante impugna dicha decisión, pretendiendo mantener el percibo de la prestación que tenía reconocida. La Sala 4.' del TS desestima la pretensión porque las prestaciones que se abonaban a los afectados por el síndrome tóxico eran provisionales y a cuenta de la indemnización de daños y perjuicios que a cada afectado pudiera serle reconocida. Reitera doctrina recogida en sentencia de 24 de mayo de 2001.

Disposiciones Legales: LEY 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982: Disposición Adicional 4.'.1 a) y 4.'.2; REAL DECRETO 2448/1981, de 19 de octubre, sobre Protección a los afectados por el Síndrome tóxico: art. 1.1.') y 3.

SENTENCIA NUM. 97 Sala 4.' Fecha: 29 mayo 2001 Recurso: 3794/00 Materia: PENSION DE VIUDEDAD. REANUDACION DE LA PENSION EN CASOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO QUE PRODUJO LA EXTINCION DE LA PENSION DE VIUDEDAD.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la pensión de viudedad que tenía reconocida el beneficiario y que se extinguió por contraer nuevo matrimonio puede recuperarse cuando este último ha sido declarado nulo. La Sala 4.' del Tribunal Supremo, tras distinguir los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio de los supuestos de nulidad declarada por Tribunal competente y con eficacia en el ámbito civil, declara procedente la reanudación de la pensión de viudedad que se perdió por contraer nuevas nupcias al tener que considerarse inexistente jurídicamente la unión matrimonial que provocó la pérdida de la prestación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 28 de julio de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 174.2.

SENTENCIA NUM. 98 Sala 4.' Fecha: 31 mayo 2001 Recurso: 4092/00 JURISPRUDENCIA 138 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.

ENTIDAD RESPONSABLE DEL ABONO DEL SUBSIDIO. SUPUESTO DE OPCION DE LA EMPRESA POR LA GESTIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL POR LA MUTUA DE ACCIDENTES.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina que Entidad Gestora debe responder del abono del subsidio de incapacidad temporal que se inicia cuando la empresa tiene asegurada su gestión con el INSS y después opta porque sea una Mutua la que gestione dicha prestación. La Sala 4.' del TS estima correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida al imponer la obligación de pago del subsidio a la Mutua, ya que así se desprende del RD 1993/95 al señalar que cuando el empresario opta porque la cobertura de la incapacidad temporal se lleve a cabo por una Mutua, ésta debe asumir la cobertura de todos los trabajadores de la empresa, debiendo entenderse incluidos los que se encuentren en situación de incapacidad temporal en el momento de asumir dicha gestión, máxime atendiendo a lo dispuesto en el art. 73.3, en la redacción dada por el D 575/97. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de febrero de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 70.2 y 87;

REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre de 1995 por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración Mutuas Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales: art.

61, 69.1, 70.2, 71.1, 73.3, 74 y 80; REAL DECRETO 575/1997, de 18 de abril de 1997 sobre Gestión y Control de Prestación de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal:

art. 4.1 SENTENCIA NUM. 99 Sala 3.' Sección 4.' Fecha: 4 junio 2001 Recurso: 7768/95 Materia: COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS ENTRE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS CORPORACIONES LOCALES Resumen: La Tesorería General de la Seguridad Social denegó la solicitud de compensación de deudas contraídas por el INSALUD, como gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por la Diputación Provincial a beneficiarios de dicho Instituto, con las deudas de la misma Administración local por la cotización de su personal laboral. La sentencia recurrida estimó procedente la compensación solicitada y se interpuso recurso de casación por la TGSS que ha sido desestimado por la Sala 3.', previa apreciación de la necesidad de reclamación económico-administrativa frente a la resolución impugnada pero que, ante la existencia de doctrina consolidada sobre la cuestión de fondo a la que se ajustada la sentencia recurrida, hace innecesario la nulidad de actuaciones ya que finalmente el pronunciamiento judicial sería el adoptado por la sentencia recurrida. En efecto, se ajusta al ordenamiento jurídico, dice la sentencia, 'la compensación de las deudas existentes entre la citada Diputación y la Seguridad Social en relación con los gastos producidos como consecuencia de la asistencia prestada por la Diputación a los beneficiarios de la Seguridad Social'.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 4.1 y 4.3 SENTENCIA NUM. 100 Sala 4.' Fecha: 4 junio 2001 Recurso: 2479/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

REVISION DE INCAPACIDAD Y FECHA DE EFECTOS. RETRASO INJUSTIFICADO DEL DICTAMEN MEDICO.

Mª LUZ GARCÕA PAREDES 139 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Resumen: La determinación de la fecha de efectos de una declaración de incapacidad pueda establecerse atendiendo a la demora o retraso injustificado en la tramitación del expediente administrativo, sin causa que lo justifique. En el caso se resuelve en unificación de doctrina, la Sala 4.' del TS no entra a resolver la cuestión de fondo planteada, relativa a señalar como fecha de efectos la de la solicitud de incapacidad con base en el retraso en la emisión del dictamen médico, porque no aprecia la identidad en relación con una sentencia en la que se debatía la fecha de efectos de la declaración de incapacidad inicial.

Pero tampoco aprecia la falta de contenido casacional, con base en la doctrina que cita, como la sentencia de 23 de septiembre de 1997, porque en ésta no se valoraba la incidencia del retraso que aquí se invoca.

Disposiciones Legales: ORDEN de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 40 a) SENTENCIA NUM. 101 Sala 4.' Fecha: 5 junio 2001 Recurso: 2413/00 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. PROTESIS ORTOPEDICAS EXTERNAS: SE REINTEGRA EL IMPORTE QUE FIGURA EN EL CATALOGO GENERAL DE MATERIAL ORTOPROTÉSICO. RECURSO DE SUPLICACION. PROCEDE AUNQUE LA CUANTIA RECLAMADA SEA INFERIOR AL LIMITE LEGAL DE ACCESO A LA SUPLICACIÓN AL ACREDITARSE LA AFECTACION GENERAL.

Resumen: Con carácter previo para apreciar la identidad de supuestos analiza la recurribilidad de la sentencia de instancia cuya procedencia deriva de la invocación que se hizo por la parte recurrente, mediante certificación del INSALUD, del ámbito de afectación general de la cuestión planteada que también se reconoce por la otra parte. Por otro lado, en cuanto a la cuestión traída a unificación de doctrina se desestima la reclamación de diferencias entre lo abonado por el INSALUD, según la OM de 18 de enero de 1996, y el importe de la prótesis externa que abonó el demandante porque la prescripción de estas prestaciones se realiza por el médico de atención especializada, según lo establecido en el catálogo debidamente autorizado.

Reitera doctrina recogida en la sentencia de 26 de enero y 7 de febrero de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108;

REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de la salud: art. 2.1 y Anexo I.; ORDEN de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica: Anexo III; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 SENTENCIA NUM. 102 Sala 4.' Fecha: 7 junio 2001 Recurso: 1505/00 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. GASTOS POR ADQUISICION DE SILLA DE RUEDAS CONVENCIONAL.

Resumen: Se reclama la diferencia en el importe de una silla de ruedas convencional, formada pro chasis y sistema modular con adaptaciones, prescrita por el médico especialista de la Seguridad Social. La Sala 4.' del TS confirma la decisión del INSALUD, que había abonado el importe establecido en el catálogo general de especialidades de material ortoprotésico, punto 4.1 del Anexo I del RD 63/95, ya que en la exposición de motivos de dicha norma se dispone que la prescripción se hará ajustándose en todo caso al catálogo.

Criterio reiterado en el art. 3 y 6 de la OM de 18 de enero de 1996.

JURISPRUDENCIA 140 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108;

REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de la salud: art. 2.1 y Anexo I.4.1; ORDEN de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica: art. 3, 6, Anexo III.

SENTENCIA NUM. 103 Sala 4.' Fecha: 7 junio 2001 Recurso: 3445/00 Materia: REINTEGRO DE GASTOS PSIQUIATRICOS.

RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD. GASTOS MEDICOS ANTERIORES A LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA Y RECLAMADOS CON POSTERIORIDAD.

Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a la entidad responsable del abono de los gastos médicos psiquiátricos que corresponde reintegrar al beneficiario por la asistencia recibida antes de tener lugar la transferencia de competencias del Instituto Social de la Marina a la Comunidad Autónoma pero que se reclaman con posterioridad a dicho momento. La Sala 4.' del TS declara la responsabilidad del SERGAS porque, atendiendo a la fecha del hecho causante anterior a marzo de 1996, la Comunidad Autónoma tenía traspasados los bienes, derechos y obligaciones, según dispone el art. 2 del RD 212/96. La doctrina recogida en la sentencia de contraste, de 29 de marzo de 2000 es un caso aislado en el que no se planteaba la falta de legitimación pasiva de SERGAS.

Por otro lado, no es aplicable la excepción que se contempla en la normativa citada porque no se reclaman cantidades reconocidas en sentencia judicial firme de actuaciones procesales anteriores a la fecha de efectos de la transferencia.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1679/1990, de 28 de diciembre, traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud: art. 2 y 3; REAL DECRETO 212/1996, de 9 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social, en materia de Asistencia Sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (ISM):

Anexo.e) y Anexo.i).

SENTENCIA NUM. 104 Sala 4.' Fecha: 11 junio 2001 Recurso: 4570/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

INCOMPATIBILIDAD CON EL AMBIENTE EN EL QUE SE DE-SARROLLA LA ACTIVIDAD LABORAL: PROCEDE VALORAR ESTA CIRCUNSTANCIA PARA DETERMINAR EL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. INAPLICACION DEL ART. 48 OM 9 DE MAYO DE 1962.

Resumen: La existencia en el medio ambiente en el que se desarrolla la actividad laboral de sustancias que impiden el ejercicio de la profesión habitual e inciden en la salud del trabajador, permite declarar la situación de incapacidad permanente total si, además, en la empresa no existen otros puestos de trabajo de la categoría del trabajador afectado que le permitan ejercer su profesión, ya que de lo contrario, en virtud de lo dispuesto en el art. 48 de la OM de 9 de mayo de 1962, procedería el traslado, lo que no sucede en el caso que se resuelve al no acreditarse la existencia de tales puestos de trabajo. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de junio de 1994 y 21 de noviembre de 1996.

Disposiciones Legales: ORDEN de 9 de mayo de 1962 que aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se Mª LUZ GARCÕA PAREDES 141 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales: art. 48.

SENTENCIA NUM. 105 Sala 4.' Fecha: 11 junio 2001 Recurso: 3614/00 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.

APLICACIÓN DE LA LEY 66/1997.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el plazo de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas es en todo caso el que se establece en la Ley 66/1997 o si es posible seguir manteniendo el criterio jurisprudencial que atendía a criterios de equidad.

La Sala 4.' del TS considera que a partir de la reforma del art. 45.3 LGSS sólo es posible aplicar el plazo de cinco años con independencia de la causa que ocasionó la percepción indebida, incluido los supuestos de error de la Entidad Gestora.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; LEY 66/1997 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social: art.

37.

SENTENCIA NUM. 106 Sala 4.' Fecha: 11 junio 2001 Recurso: 3745/00 Materia: REINTEGRO DE GASTOS PSIQUIATRICOS.

RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD. GASTOS MEDICOS ANTERIORES A LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA Y RECLAMADOS CON POSTERIORIDAD.

Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a la entidad responsable del abono de los gastos médicos psiquiátricos que corresponde reintegrar al beneficiario por la asistencia recibida antes de tener lugar la transferencia de competencias del Instituto Social de la Marina a la Comunidad Autónoma pero que se reclaman con posterioridad a dicho momento. La Sala 4.' del TS declara la responsabilidad del SERGAS porque, atendiendo a la fecha del hecho causante anterior a marzo de 1996, la Comunidad Autónoma tenía traspasados los bienes, derechos y obligaciones, según dispone el art. 2 del RD 212/96. La doctrina recogida en la sentencia de contraste, de 29 de marzo de 2000 es un caso aislado en el que no se planteaba la falta de legitimación pasiva de SERGAS.

Por otro lado, no es aplicable la excepción que se contempla en la normativa citada porque no se reclaman cantidades reconocidas en sentencia judicial firme de actuaciones procesales anteriores a la fecha de efectos de la transferencia. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 7 de junio de 2001.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1679/1990, de 28 de diciembre, traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud: art. 2 y 3; REAL DECRETO 212/1996, de 9 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social, en materia de Asistencia Sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (ISM):

Anexo.e) y Anexo.i).

SENTENCIA NUM. 107 Sala 4.' Fecha: 12 junio 2001 Recurso: 2159/00 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ACCIDENTE EN MISION: NO ES PRECISO QUE SE PRODUZCA POR ACTOS DE UN TERCERO. CONVENIO COLECTIVO DE BANCA PRIVADA (BOE 27/2/96).

Resumen: Se reclama la mejora de la prestación de viudedad por fallecimiento del JURISPRUDENCIA 142 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 trabajador en accidente de circulación, ocurrido al colisionar lateralmente con otro vehículo cuando iba a visitar a un cliente. La sentencia recurrida estima la pretensión al aplicar el art. 38 del Convenio colectivo. La Sala 4.' del TS confirma dicha sentencia porque la mejora que se contemplaba en el art. 40 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada fue asumida y ampliada a otros supuestos en los posteriores convenios colectivos.

Junto a la del precepto antes indicado, que incrementa la mejora para los supuestos en que exista violencia sobre el trabajador fallecido en acto de servicio, existen otros supuestos, sin incrementos, para muerte o invalidez en acto de servicio por actos propios de la víctima, entre otros como la intervención de un tercero, sin alusión alguna a violencia, o por caso fortuito o agente exterior.

Disposiciones Legales: CONVENIO COLECTIVO DE BANCA PRIVADA (BOE 27/2/96): art. 38; REGLAMENTACIÓN del Trabajo para la Banca Privada de 3 de Marzo de 1950: art. 40.

SENTENCIA NUM. 108 Sala 3.' Sección 4.' Fecha: 15 junio 2001 Recurso: 2293/00 (interés de ley) Materia: RECARGOS DE MORA EN LOS PAGOS EFECTUADOS FUERA DEL PERÍ- ODO REGLAMENTARIO POR LAS CORPORACIONES LOCALES.

Resumen: En los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones locales procede la reclamación del recargo de mora correspondiente en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, cuyo devengo se produce hasta el momento del ingreso efectivo del pago o en que resulta posible la deducción o compensación de deudas Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 27; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 70 SENTENCIA NUM. 109 Sala 4.' Fecha: 18 junio 2001 Recurso: 784/00 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

SITUACION ASIMILADA AL ALTA. CAUSANTE QUE PADECE ALCOHOLISMO CRONICO.

Resumen: Se reclaman la prestación de viudedad y orfandad que ha sido denegada por el Instituto Social de la Marina al no encontrarse el causante en alta o situación asimilada al alta al momento del fallecimiento.

Se estima la pretensión porque el causante, con hábito enólico importante y cotizaciones hasta enero de 1992, fue encontrado muerto junto a la orilla del río en julio de 1992 por hemorragia cerebral por la ingesta de alcohol, circunstancias que permiten aplicar la doctrina flexibilizadora y no rigorista en cuanto a la exigencia del requisito de alta o situación asimilada al alta que se aplica por la Sala 4.' en numerosas sentencias, como la de contraste, de 19 de noviembre de 1997.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124, 125, 172.1, 174.1 y 175.1.

SENTENCIA NUM. 110 Sala 4.' Fecha: 18 junio 2001 Recurso: 3231/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO.

EMPRESA DEDICADA A EXPLOTACION GANADERA.

Resumen: La actividad profesional pecuaria, a los efectos del encuadramiento en el Régimen Especial Agrario, es definida como la que se desarrolla en la explotación Mª LUZ GARCÕA PAREDES 143 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 directa de ganado y no la que es complementaria de un proceso industrial o fabril. En el caso que se resuelve, la empresa recurrente tiene una actividad de cría y engorde de ganado porcino en régimen de estabulación, con establos situados en una finca agrícola, por lo que debe ser incluida en el Régimen Especial y no en el General. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de abril de 1994.

Disposiciones Legales: DECRETO 2123/1971, de 23 de julio, sobre el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art.

2 a); DECRETO 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 10 SENTENCIA NUM. 111 Sala 4.' Fecha: 26 junio 2001. Sala General Recurso: 1156/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACION.

CUANTIA Y COMPUTO DE COTIZACIONES POR EDAD. SUPUESTO DE TRABAJADOR CON COTIZACIONES EN ESPAÑA Y HOLANDA QUE SE TOTALIZAN.

Resumen: La cuestión que se suscita en unificación de doctrina es si la pensión de jubilación de un trabajador que ha prestado servicios en España y Holanda puede calcularse teniendo en consideración las cotizaciones por edad que tuviera el beneficiario a 1 de enero de 1970 (fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de Trabajadores del Mar), y por el periodo anterior a 1 de agosto de 1963. La Sala 4.' del TS estima procedente que se computen estas cotizaciones ya que el concepto periodo de seguro, del art. 46.2 del Rglto 1408/71, corresponde a periodos de cotización tal como se define por la legislación bajo la cual han de considerarse cubiertos, y también los asimilados que así se reconozcan.

Estas cotizaciones no son propiamente teóricas o ficticias sino estimadas por corresponder a un periodo muy anterior al hecho causante en el que existe una dificultad de prueba de su existencia.

Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992: art. 46.2; ORDEN de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2.'; DECRETO 1867/70, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar: Disposición Transitoria 3.'.

SENTENCIA NUM. 112 Sala 4.' Fecha: 26 junio 2001 Recurso: 3165/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ASISTENCIA SANITARIA. BENEFICIARIO QUE PASA A SITUACION DE JUBILACION:

LA MUTUA DEBE SEGUIR ABONANDO LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA QUE, POR EL ACCIDENTE,

SIGA PRECISANDO EL TRABAJADOR QUE PASA A JUBILACION.

Resumen: La asistencia sanitaria por accidente de trabajo corresponde a la entidad que haya asumido la cobertura de la contingencia y se mantiene siempre y cuando la necesidad de asistencia sanitaria continúe derivando de la lesión producida por el accidente de trabajo. En el caso que se resuelve, la Mutua debe abonar los gastos por renovación de prótesis aunque el trabajador haya pasado a la condición de pensionista -jubila- JURISPRUDENCIA 144 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 ción o incapacidad permanente- sin que se oponga a tal conclusión lo dispuesto en el art.

100 LGSS 74 y art. 10 Decreto 2766/66, cuando se refiere al trabajador ya que, precisamente, tal mención lo es en la medida en que el accidente de trabajo se produce cuando se están en activo, pero producido el siniestro las prestaciones que se generen -asistencia sanitaria- se mantendrán mientras sean necesarias. Reitera doctrina recogida en sentencia de 11 de abril de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 68.2, 70, 99 y 126.1; DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General: art. 11.1

b), 12 y 19.

SENTENCIA NUM. 113 Sala 4.' Fecha: 29 junio 2001 Recurso: 1127/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

PERIODO DE CARENCIA. NO COMPUTA EL PERIODO DE INCAPACIDAD TEMPORAL SIN AGOTAR QUE NO PRECEDE A LA INCAPACIDAD PERMANENTE.

Resumen: La cuestión sobre la que se pronuncia la Sala 4.' del TS en unificación de doctrina se refiere a si el periodo de carencia necesario para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente puede completarse con el periodo de incapacidad temporal en que no existió obligación de cotizar y no precedía a la iniciación del expediente de incapacidad permanente. La Sala desestima el recurso porque el periodo en cuestión no puede considerarse como cotizado porque no es periodo previo a la incapacidad permanente y, además, corresponde a una situación en la que no existía obligación de cotizar por lo que no puede tampoco computarse cotización mínima. A mayor abundamiento, en el caso que se resuelve la demandante tiene computado un periodo máximo de incapacidad temporal inmediato anterior a la incapacidad permanente por lo que no puede volverse a aplicar tal criterio. Reitera doctrina de la sentencia de 10 de junio de 1996.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 137.

SENTENCIA NUM. 114 Sala 4.' Fecha: 29 junio 2001 Recurso: 2930/00 Materia: JUBILACION. BASE REGULADORA.

INCREMENTO FRAUDULENTO DE LAS BASES DE COTIZACION Y CAMBIO DE REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina es si las bases de cotización que se califican como fraudulentas en un determinado Régimen de la Seguridad Social mantienen este carácter cuando a instancias de la Tesorería General de la Seguridad Social se produce un cambio de encuadramiento y acepta la base de cotización que se venía realizando. La Sala 4.' del TS considera que en cuanto la cotización era fruto de una actuación fraudulenta del asegurado no puede servir para otras posteriores en régimen diferente.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 162;

CODIGO CIVIL: art. 6.4 SENTENCIA NUM. 115 Sala 4.' Fecha: 2 julio 2001 Recurso: 4557/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

BASE REGULADORA: DOCTRINA DEL PARENTESIS EN SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL TRAS AGOTAMIENTO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Mª LUZ GARCÕA PAREDES 145 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Resumen: El cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, cuando el beneficiario ha iniciado una situación de incapacidad temporal que se ha iniciado antes del agotamiento de las prestaciones de desempleo y que continúa tras haber agotado éste, debe efectuarse aplicando la doctrina del paréntesis al período en que no ha existido obligación de cotizar, según reiterada doctrina de la Sala que se inicia con la sentencia de 7 de febrero de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138, 138.2, 138.3 y 140.

SENTENCIA NUM. 116 Sala 4.' Fecha: 2 julio 2001 Recurso: 29/01 Materia: RELACION LABORAL. ADMINISTRADOR UNICO DE SOCIEDAD CON PARTICIPACION DEL 51% EN EL CAPITAL SOCIAL: NO ES TRABAJADOR POR CUENTA AJENA.

Resumen: La Mutua de Accidentes planteó demanda en impugnación de la resolución del INSS por la que se declaraba responsable a dicha demandante del abono de la prestación de incapacidad permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo. La Sala 4.' del TS estima el recurso de la Mutua demandante al considerar que el beneficiario de la prestación no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena al ser socio del 51% de las acciones de la sociedad y ostentar el cargo de administrador único, aunque se encontrase encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social.Reitera doctrina recogida en sentencia de 30 de enero de 1997, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 61.1;

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art.

1.1 SENTENCIA NUM. 117 Sala 4.' Fecha: 3 julio 2001 Recurso: 34/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. INSUFICIENCIA DE INGRESOS EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.

Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si el requisito de insuficiencia de ingresos que debe concurrir para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años debe existir dentro del mes a partir del momento en que se agota la prestación por desempleo o al momento de la a solicitud. La Sala 4.' del TS estima que el hecho causante del subsidio por desempleo existe cuando concurren todos los requisitos que se exigen para su reconocimiento y debe mantenerse durante su percepción.

Por ello, si el cumplimiento de estos requisitos concurre en un momento posterior, entonces se produce el hecho causante y procede el reconocimiento del subsidio. Reitera doctrina de la sentencia de 23 de abril de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1;

REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo: art. 7 SENTENCIA NUM. 118 Sala 4.' Fecha: 3 julio 2001 Recurso: 4132/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE CUOTAS (ART. 3-2 RD 2110/1994). PLAZO DE 30 DÍAS PARA EFECTUAR EL PAGO DE LAS CUOTAS DEBIDAS.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es ajustada a derecho la denega- JURISPRUDENCIA 146 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 ción del subsidio de incapacidad temporal que reclama el demandante, trabajador autónomo, que le ha sido denegado por la Entidad gestora con base en no estar al corriente en el pago de las cuotas y no haber atendido la invitación de pago de los descubiertos. La Sala 4.' del TS aunque aprecia la falta de identidad con la sentencia de contraste que se invocó considera que la desestimación de la demanda que se hizo en la sentencia de suplicación es conforme con lo que dispone el art. 3.2 del RS 2110/94 que deroga el art. 2 del RD 43/84.

Además, al no atender la invitación de pago que se realizó, en el plazo de 30 días, hizo decaer este derecho.

Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:

art. 28.2; REAL DECRETO 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifica determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrario y de empleados de hogar: art. 3.2 SENTENCIA NUM. 119 Sala 4.' Fecha: 5 julio 2001 Recurso: 4812/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACION.

CUANTIA Y COMPUTO DE COTIZACIONES POR EDAD. SUPUESTO DE TRABAJADOR CON COTIZACIONES EN ESPAÑA Y HOLANDA QUE SE TOTALIZAN.

Resumen: La cuestión que se suscita en unificación de doctrina es si la pensión de jubilación de un trabajador que ha prestado servicios en España y Holanda puede calcularse teniendo en consideración las cotizaciones por edad que tuviera el beneficiario a 1 de enero de 1970 (fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de Trabajadores del Mar), y por el periodo anterior a 1 de agosto de 1963. La Sala 4.' del TS estima procedente que se computen estas cotizaciones ya que el concepto periodo de seguro, del art. 46.2 del Rglto 1408/71, corresponde a periodos de cotización tal como se define por la legislación bajo la cual han de considerarse cubiertos, y también los asimilados que así se reconozcan.

Estas cotizaciones no son propiamente teóricas o ficticias sino estimadas por corresponder a un periodo muy anterior al hecho causante en el que existe una dificultad de prueba de su existencia. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de junio de 2001.

Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992: art. 46.2; ORDEN de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2.'; DECRETO 1867/70, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar: Disposición Transitoria 3.'.

SENTENCIA NUM. 120 Sala 4.' Fecha: 9 julio 2001 Recurso: 3251/00 Materia: DESEMPLEO Y CONTRATO A TIEMPO PARCIAL. DURACION.

Resumen: El demandante prestaba servicios como profesor en nivel concertado y subvencionado de EGB y en el no concertado de BUP. Pasó a prestación por desempleo parcial, al suprimirse el BUP en el nivel no concertado y posteriormente, al extinguirse en Mª LUZ GARCÕA PAREDES 147 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 virtud de expediente de regulación de empleo sus servicios en el nivel concertado, instó del INEM la prestación por desempleo que le fue reconocida por un periodo de 300 días. Disconforme con dicha resolución, el demandante reclama un periodo de 720 días que ha sido estimado por la Sala 4.' del TS, confirmando la sentencia dictada por el Juez de lo Social, porque la prestación por desempleo que se reconoce por la extinción de un contrato a tiempo parcial no impide que, al extinguirse el segundo contrato a tiempo parcial, se genere una nueva prestación con base en las nuevas cotizaciones y sin descuento de tiempo de duración. Reitera doctrina recogida en sentencia de 31 de mayo de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 210.

SENTENCIA NUM. 121 Sala 4.' Fecha: 9 julio 2001 Recurso: 3432/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.

CONCURRENCIA CON INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Resumen: La percepción del subsidio de incapacidad temporal, que no precede a la tramitación del expediente de incapacidad permanente, es incompatible con la pensión de incapacidad permanente reconocida con efectos retroactivos y concurrente con aquella otra percepción; en este caso el beneficiario podrá optar por una de ellas. Es un supuesto particular de incompatibilidad de prestaciones que, a falta de previsión legal sobre la misma, debe resolverse con las reglas del art.

122 LGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 122 y 131 bis 3 SENTENCIA NUM. 122 Sala 4.' Fecha: 9 julio 2001 Recurso: 3889/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. REINTEGRO A LA MUTUA DE ACCIDENTES DE LAS CANTIDADES DERIVADAS DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL ABONADAS AL TRABAJADOR. PLAZO DE PRESCRIPCION:

CINCO AÑOS.

Resumen: La sentencia recurrida desestima la pretensión planteada por la Mutua de Accidentes, sobre reintegro de cantidades anticipadas en concepto de prestaciones de incapacidad temporal y asistencia sanitaria, al considerar que la acción había caducado al transcurrir un año desde que concluyó aquella situación incapacitante. En unificación de doctrina se considera que debe tomarse el plazo de prescripción de cinco años por aplicación del plazo general para el ejercicio de acciones en materia de Seguridad Social, al ser una reclamación de esta naturaleza y no ser un supuesto que se contemple expresamente en el art. 43 y 44 de la LGSS de 1994, ya que no se refiere al reconocimiento de prestación alguna ni a su reclamación económica, sino al reintegro de las cantidades anticipadas por la Mutua previa determinación del responsable último de su abono. Reitera doctrina recogida en sentencia de 11 de noviembre de 1998.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1 y 44 SENTENCIA NUM. 123 Sala 4.' Fecha: 10 julio 2001 Recurso: 1801/00 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE RECLAMACIONES DE INCREMENTO DE SALARIO Y SU COMPUTO EN LA BASE DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL.

JURISPRUDENCIA 148 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Resumen: Se plantea demanda para que se declare que las prestaciones en especie que percibe el demandante es salario y, por tanto, deben computar en las bases de cotización a la Seguridad social. En unificación de doctrina se discute si dicha pretensión debe plantearse ante el orden social de la jurisdicción o es competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

La Sala 4.' del TS declara la competencia del orden social porque no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General de la Seguridad Social puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social. Y en el caso que se resuelve lo que se pretende es cuantificar el importe de la base de cotización, con el consiguiente reflejo en la base reguladora de prestaciones de la Seguridad Social.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b) y 3 b) SENTENCIA NUM. 124 Sala 4.' Fecha: 11 julio 2001 Recurso: 2638/00 Materia: DESEMPLEO. PLAZO DE SOLICITUD.

INICIO DEL COMPUTO. CESE EN REGIMEN GENERAL Y ALTA EN RETA,

CESANDO EN ÉSTE ANTES DEL TRANSCURSO DE LOS 12 MESES.

Resumen: Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina para que se determine si el plazo de quince días para solicitar la prestación por desempleo empieza a contar a partir de la terminación de la relación laboral por cuenta ajena o, si se produce un periodo posterior de trabajo por cuenta propia, es a partir de este último. La Sala 4.' del TS casa la sentencia recurrida que había estimado que al no haberse solicitado dentro de los quince días siguientes a la terminación del trabajo por cuenta ajena, no procede acceder a lo solicitado, máxime cuando desde el trabajo por cuenta propia no se genera prestación por desempleo. Este criterio no es confirmado en unificación de doctrina porque, aunque no está previsto legalmente, se remite a la doctrina que se estableció para los supuestos de reanudación de la prestación por desempleo, después de un trabajo por cuenta propia superior a doce meses y la aplica a este caso, concluyendo en el sentido de estimar que el plazo se inicia a partir de que finaliza la actividad por cuenta propia Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 208.1 f), 209.1 y 213.1 d).

SENTENCIA NUM. 125 Sala 4.' Fecha: 11 julio 2001 Recurso: 3545/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN.

COLABORACION VOLUNTARIA DE LA EMPRESA EN LA GESTION DE LA PRESTACION.

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO QUE SE MANTIENE TRAS LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO:

NO EXISTE OBLIGACION DE ANTICIPO POR EL INSS.

Resumen: La sentencia recurrida había condenado a la empresa al pago del subsidio de incapacidad temporal, tras la extinción del contrato de trabajo del beneficiario, condenando al INSS al anticipo de su importe, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa responsable. El INSS recurre en unificación de doctrina instando su absolución.

La Sala 4.' del TS resuelve de conformidad con la doctrina recogida en sentencias anteriores (23 de diciembre de 1997 y 16 de mayo de 2000), y estima el recurso porque el INSS no tiene la obligación de anticipo que se declaró por la sentencia recurrida. Reitera doctrina recogida en sentencia de 18 de Mª LUZ GARCÕA PAREDES 149 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 noviembre de 1997, 23 de diciembre de 1997, 16 de mayo de 2000 y 30 de abril de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124 y 126.1.

SENTENCIA NUM. 126 Sala 4.' Fecha: 11 julio 2001 Recurso: 3813/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

ACCIDENTE OCURRIDO EN 1986 E INVALIDEZ DECLARADA EN 1999. RESPONSABILIDAD DEL INSS COMO ENTIDAD ASEGURADORA DEL ACCIDENTE EN 1986.

Resumen: El demandante sufrió un accidente de trabajo en 1986 y tras diversas vicisitudes procesales fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, en 1999. Se discute que entidad debe responder del abono de la prestación, si el INSS, como entidad que cubría dicha contingencia en el momento del accidente o la Mutua que aseguraba el riesgo en la fecha de la resolución administrativa en que se declaraba la incapacidad permanente.

La Sala 4.' estima que la Entidad Gestora o colaboradora responsable de la prestación derivada de accidente de trabajo es la que tuviera la cobertura de tales riesgos al momento del accidente y no en la fecha de efectos de la incapacidad permanente declarada.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art.

124.1, 126.1 y 131; LEY 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: art. 1, 4 y 100; ORDEN de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 19 y 25.

SENTENCIA NUM. 127 Sala 4.' Fecha: 12 julio 2001 Recurso: 1889/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE. TRABAJADOR QUE AGOTA LA INCAPACIDAD TEMPORAL SIN ALTA.

Resumen: Los trabajadores del RETA, al igual que los del Régimen Especial Agrario, que agotan la situación de incapacidad temporal sin ser dados de alta no pasan automáticamente a la situación de incapacidad permanente cuando instado su reconocimiento no se les reconoce limitaciones o secuelas de carácter previsiblemente definitivo.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 128.1 a), 131 bis, 134 a) y 137.4.

SENTENCIA NUM. 128 Sala 4.' Fecha: 12 julio 2001 Recurso: 4568/00 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CONDICION MAS BENEFICIOSA RECONOCIDA EN SENTENCIA DICTADA EN PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO.

BANCA PRIVADA. ART. 40 DEL CONVENIO COLECTIVO (BOE 31/7/90).

Resumen: Se debate en unificación de doctrina si procede el reconocimiento del incremento de mejora que solicita el demandante, con base en una Circular de 1982, que fue reconocida en sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Audiencia Nacional, en el que se reconocía el establecimiento de una condición más beneficiosa. La Sala 4.' del TS estima aplicable el art. 158.3 LPL, aunque en la sentencia de conflicto colectivo se tuviera en consideración el Convenio Colectivo de 1988, ya que el objeto de la JURISPRUDENCIA 150 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 reclamación individual es el mismo que el que resolvió la sentencia de la Audiencia Nacional.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 2;

ORDEN de 28 de diciembre de 1966, por la que se regulan las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social: art. 2 y 16; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 158.3; CONVENIO COLECTIVO de Banca Privada aprobado por Resolución de 16 de julio de 1990 (BOE de 31-7-1990): art. 40;

SENTENCIA NUM. 129 Sala 3.' Sección 4.' Fecha: 16 julio 2001 Recurso: 9479/95 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS DE ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINSITRATIVA:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE ALTAS DE OFICIO QUE TRAEN CAUSA DE ACTAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS.

Resumen: Con carácter general, la impugnación de los actos relativos al encuadramiento en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social corresponde al orden jurisdiccional social. Sin embargo, supuestos de afiliación y/o alta en un régimen del sistema pueden presentar indudables conexiones con la gestión recaudatoria. Debe partirse de que no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, y que el alta de oficio en cuanto título de aseguramiento público en orden a las prestaciones que determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y requisito o presupuesto de acceso a las prestaciones del sistema es por antonomasia materia del orden social de la jurisdicción.

Pero también debe entenderse que constituyen excepción a dicha regla, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa, los casos en que se impugnan altas y bajas que se acuerdan de oficio como consecuencia de actas de liquidación, si, además, los contenidos litigiosos se refieren de forma clara a la obligación de cotizar, sin estar afectadas en las impugnaciones prestaciones de la Seguridad Social. En el caso que se resuelve, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente puesto que, además de que el alta en la Seguridad Social tenía su origen en actas de inspección, la resolución administrativa entonces impugnada modificaba dichas actas, por haber prescrito la obligación del pago de las cuotas correspondientes a un determinado periodo, cuestionándose en sede jurisdiccional otro período, lo que revela no sólo la conexión entre la liquidación y el alta de oficio impugnada sino también la dimensión recaudatoria del litigio, referido a las consecuentes cuotas.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 y 3; REAL DECRETO 1258/1987, de 11 de septiembre, por el que se regulan la inscripción de Empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de Trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social: art. 2.

SENTENCIA NUM. 130 Sala 4.' Fecha: 19 julio 2001 Recurso: 4190/00 Materia: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA POR REVISION. FECHA DE EFECTOS.

VIGENCIA DEL REGLAMENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DE 9 DE MAYO DE 1962. SILICOSIS Resumen: La fecha de efectos de la revisión de la situación de incapacidad permanente, derivada de la contingencia de enfer- Mª LUZ GARCÕA PAREDES 151 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 medad profesional, es la que se recoge en el art. 113 a) del Reglamento de Enfermedades Profesionales, de 9 de mayo de 1962, por ser norma más favorable para el trabajador, ante la ausencia de alusión a tal extremo en la normativa posterior. Esta conclusión es la que se recoge en sentencia de 2 de febrero de 1981 y anteriores. Reitera doctrina recogida en sentencia de 5 de junio de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 142;

ORDEN de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social:

art. 40 a); ORDEN de 9 de mayo de 1962 que aprueba el Reglamento del D. 792/61, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales:

art. 113 a).

SENTENCIA NUM. 131 Sala 4.' Fecha: 19 julio 2001 Recurso: 4384/00 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

ALTA O SITUACION ASIMILADA AL ALTA. DESEMPLEO INVOLUNTARIO E INSCRIPCION COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. PERIODO DE COTIZACION:

APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL PARENTESIS.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede reconocer las prestaciones por muerte y supervivencia (viudedad, orfandad y subsidio) que se reclaman. La Sala 4.' del TS considera que, con carácter general, la exigencia del requisito del alta o de la situación asimilada al alta debe ponderar las circunstancias de cada caso, con el fin de evitar situaciones de desprotección, siendo necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones significativas, como manifestación de la voluntad de trabajar y buscar empleo, sin perjuicio de que se entienda cumplido el requisito cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias; en supuestos como el que se resuelve, en el que el causante, desde el año 1979 a 1990, alternó períodos de actividad laboral y cotizaciones a la Seguridad Social con otros de paro involuntario, figurando como demandante de empleo en la correspondiente oficina, teniendo regularizada durante ese período la demanda de empleo y acreditando cotización efectiva en 1829 días, debe apreciarse la existencia de situación asimilada al alta. Respecto al periodo de 500 días de cotización en los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, en la vida laboral se superó ese número de días de la cotización en el tiempo en que pudo estar empleado.

Reitera doctrina recogida en sentencias de 14 de abril y 23 de noviembre de 2000.

Sobre el periodo de carencia, reitera doctrina recogida en la sentencia de 5 de octubre de 1997.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 174: ORDEN de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social: art. 7.1 b) SENTENCIA NUM. 132 Sala 4.' Fecha: 20 julio 2001 Recurso: 4084/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

PERIODO DE CARENCIA AFECTADO POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN PAGO DIRECTO. NO COMPUTAN DIAS CUOTA.

Resumen: Se reclama por la demandante la declaración de incapacidad permanente que le ha sido denegada por el INSS con base, entre otras razones, por no alcanzar el periodo de cotización exigible. La demandante con- JURISPRUDENCIA 152 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 sidera que deben ser computados 96 días teóricos o días cuotas que corresponden al periodo de incapacidad temporal en pago directo.

La Sala 4.' del TS rechazada dicha pretensión porque el periodo de carencia afectado por un tiempo en que ha existido incapacidad temporal en pago directo, no procede computar los días cuotas por el concepto de pagas extraordinarias ya que no existe norma que imponga a las empresas, después de extinguido el contrato de trabajo con baja de trabajador, como tampoco al INEM, después de agotado la prestación por desempleo, deber alguno de cotizar, ni tampoco al INSS, durante esta situación.

Disposiciones Legales: Ley General de la Seguridad Social 1974: art. 67 y 70.4;

REAL DECRETO 1799/1985, DE 2 DE OCTUBRE DE 1985 de aplicación de la Ley 26/1985, Racionalización de Pensiones de Jubilación e Invalidez Permanente: art. 4.4;

LEY 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por la que se modifica el Título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre: art. 12 y 19; CODIGO CIVIL: art. 1090; ORDEN de 22 de enero de 1991 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero: art. 6 SENTENCIA NUM. 133 Sala 3.' Sección 7.' Fecha: 23 julio 2001 Recurso: 551/97 Materia: FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA UNIÓN EUROPEA. OBLIGACION DEL ESTADO ESPAÑOL DE TRANSFERIR A LAS COMUNIDADES EUROPEAS EL EQUIVALENTE ACTUARIAL DE LOS DERECHOS PASIVOS CAUSADAS POR ELLOS CON MOTIVO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS Y LAS COTIZACIONES EFECTUADAS AL RÉGIMEN GENERAL DE CLASES PASIVAS EN LA ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL POR INACTIVIDA EN LA ADOPCION DE LA NORMATIVA INTERNA Resumen: Se solicita por los recurrentes la transferencia a las Comunidades Europeas del equivalente actuarial de los derechos pasivos causados por ellos en virtud de los servicios prestados a la Administración española, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11-2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento comunitario 259/68, de 29 de febrero (modificado por el Reglamento 571/1992 de 2 de marzo de 1992).

La Sala 3.' del TS reconoce que este derecho no pudieron en su día hacerlo efectivo los demandantes, porque España no había arbitrado el obligado desarrollo reglamentario, que solo realizó mas tarde, mediante el Real Decreto 2072/1999. Por ello, entra a valorar la petición subsidiaria que en materia de responsabilidad del Estado legislador se plantea por los recurrentes que es rechazada porque la disposición transitoria primera del Real Decreto 2072/1999 contempla un sistema de aplicación de sus previsiones a las situaciones anteriores a su aprobación, por lo que por esta vía no existen daños que resulte necesario indemnizar por el título indemnizatorio empleado por los recurrentes. Tampoco procede ninguna responsabilidad con base en la no posibilidad de jubilación anticipada en que apoya alguno de los recurrentes la indemnización reclamada porque es una expectativa, carente de ejercicio efectivo. Si, en cambio, procede reconocer la indemnización para el recurrente que se encuentra jubilado y percibiendo una pensión inferior a la que le correspondía de haber atendido el Estado español la obligación de transferencia.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes Mª LUZ GARCÕA PAREDES 153 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 públicos de previsión social españoles: Disposición Transitoria 1.'.

SENTENCIA NUM. 134 Sala 4.' Fecha: 23 julio 2001 Recurso: 4554/00 Materia: SENTENCIA, INCONGRUENCIA.

FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL INSTADA SUBSIDIARIAMENTE.

Resumen: Hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello. En el caso que se resuelve, el demandante instó en la demanda como petición subsidiaria la declaración de incapacidad permanente parcial que no ha sido analizada por la sentencia recurrida, por lo que procede declarar la nulidad de lo actuado para que por la Sala de suplicación proceda a resolver esta petición.

Disposiciones Legales: CE: art. 24.1;

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1881:

art. 359 SENTENCIA NUM. 135 Sala 4.' Fecha: 24 julio 2001 Recurso: 3876/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. JUBILACION.

COTIZACIONES ANTERIORES AL ALTA PERO INGRESADAS CON POSTERIORIDAD,

PERO ANTES DE 1 DE ENERO DE 1994. HECHO CAUSANTE POSTERIOR A ENERO DE 1998.

Resumen: Se desestima la pretensión del demandante en la que reclama una pensión de jubilación porque no reúne el periodo de carencia necesario para acceder a dicha prestación ya que no son computables las cotizaciones anteriores al alta, al disponerlo así el art. 28 del RD 2530/1970 en relación con la Disposición Adicional novena de la Ley 66/1997, que sólo otorga eficacia a dichas cotizaciones cuando el alta se haya formalizado a partir del 1 de enero de 1994, lo que no sucede en el caso que se resuelve en el que en alta se produjo en 1975 en que abonó cotizaciones desde 1970. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de marzo de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161.1.b),

Disposición Adicional 9.'; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:

art. 28; Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: Disposición Adicional 2.'.

SENTENCIA NUM. 136 Sala 4.' Fecha: 24 julio 2001 Recurso: 4805/00 Materia: DESEMPLEO. SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO. TRABAJADOR QUE NO HA IMPUGNADO LA EXTINCION DEL CONTRATO AL AMPARO DEL ART.

52.C ETT.

Resumen: Se encuentra en situación legal de desempleo el trabajador que es cesado al amparo del art. 52 c) ETT, aunque lo haya sido con base en un procedimiento no adecuado y no se haya impugnado dicho cese.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 207.c), 208.1.1 a) y d), 208.2.2; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: 52 c) SENTENCIA NUM. 137 Sala 4.' Fecha: 25 julio 2001 JURISPRUDENCIA 154 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Recurso: 4408/00 Materia: ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ALTOS CARGOS. REGIMEN GENERAL.

SUPUESTO ANTERIOR A LA LEY 50/1998.

Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar el Régimen en el que debe figurar el demandante que estuvo prestando servicios para la empresa formalmente como Gerente aunque desde el comienzo del funcionamiento de dicha empresa figuraba como Consejero Delegado, hasta que fue cesado en dicho cargo el 9 de mayo de 1994. La TGSS el 17 de julio de 1996 declaro indebida el alta de febrero de 1973 en el Régimen General, siendo impugnada dicha resolución en vía judicial. La Sala 4.' del TS estima que los altos cargos societarios deben estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, remitiéndose a la doctrina de la sentencia de contraste, de 4 de junio de 1996.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 97;

SENTENCIA NUM. 138 Sala 4.' Fecha: 17 septiembre 2001 Recurso: 1904/00 Materia: DESEMPLEO. RESPONSABILIDAD POR FALTA DE COTIZACION QUE AFECTA A LA CUANTIA DE LA BASE REGULADORA. CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD Y DESCUBIERTOS ESPORADICOS.

Resumen: Se plantean dos cuestiones en unificación de doctrina que afectan a la responsabilidad en el pago de la prestación por desempleo. La primera se refiere a si es responsable la empresa que, en el plazo legal, ha omitido el abono de cotizaciones que de haberse producido hubiera incrementando el importe de la base reguladora de la prestación.

La Sala 4.' del TS considera correcto el criterio de la sentencia recurrida que había aplicado una responsabilidad empresarial parcial porque afectaba su incumplimiento a la prestación a la que tenía derecho el demandante.

Ahora bien, al resolver la segunda cuestión, sobre el alcance de tales incumplimientos, la Sala 4.' casa la sentencia recurrida porque la falta de abono de tres meses de cotización no tiene el alcance necesario para declarar la responsabilidad empresarial, al ser descubiertos esporádicos y ocasionales que, además, fueron abonados, aunque con posterioridad al hecho causante.

Disposiciones Legales: LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 21 DE ABRIL DE 1966: art. 94.2 b) y 95.4 SENTENCIA NUM. 139 Sala 4.' Fecha: 17 septiembre 2001 Recurso: 2717/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. COMPUTO DE RENTAS.

VENTA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSION.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la venta de acciones debe computarse para determinar el nivel de rentas estimable para acceder al subsidio por desempleo.

La Sala distingue entre el efecto tributario que origina la venta y su consideración como bien patrimonial que es sustituido por otro de distinta naturaleza y por tanto, a los efectos del subsidio que se reclama, los incrementos del patrimonio que se producen de la venta de ¿acciones¿ o participaciones en ¿fondos de inversión¿ no se computa como rentas para acceder al subsidio por desempleo ya que lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la participación en los beneficios sociales que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serían computables y podrían neutrali- Mª LUZ GARCÕA PAREDES 155 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 zar en su caso el derecho a la prestación asistencial.

Reitera doctrina recogida en la sentencia de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1;

LEY 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: art.

23, 44 y 57.

SENTENCIA NUM. 140 Sala 4.' Fecha: 17 septiembre 2001 Recurso: 234/01 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

PENSION A FAVOR DE FAMILIARES.

REQUISITOS.

Resumen: Son requisitos necesarios para causar derecho a pensión a favor de familiares los siguientes: ser mayor de 45 años, soltero, convivir con el causante y a su cargo y tener una dedicación prolongada al cuidado del mismo. Todos estos elementos concurren en el caso que se resuelve, por lo que procede reconocer la prestación instada.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 176.2;

DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social: art. 5 SENTENCIA NUM. 141 Sala 4.' Fecha: 21 septiembre 2001 Recurso: 247/01 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE SIN PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS.

Resumen: La determinación de la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente, según dispone el art.

13.2 del RD 1300/1995, aplicable a todas las respectivas prestaciones del sistema de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes al RETA, en los casos en los que no ha existido previa situación de incapacidad temporal o no se ha extinguido, es la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Por ello, el art. 61 de la OM de 24 de septiembre de 1970, que dispone que la fecha de efectos es el día primero del mes siguiente a la fecha del hecho causante, debe estimarse modificado. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de diciembre de 1997 y 5 de marzo de 2001, entre otras.

Disposiciones Legales: ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia:

art. 61 y 76; ORDEN de 18 de enero de 1996 sobre aplicación y desarrollo del RD 1300/1995 en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de Seguridad Social:

art. 13.2.

SENTENCIA NUM. 142 Sala 3.' Sección 6.' Fecha: 24 septiembre 2001 Recurso: 4596/97 Materia: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION POR DEFECTUOSA ASISTENCIA SANITARIA. FUERZA MAYOR: NO EXISTE.

Resumen: Se reclama una indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes, que fue ingresado a las doce de la mañana en urgencias, donde se diagnosticó aneurisma aortico, siendo intervenido quirúrgicamente sobre las 16,30 y falleciendo a las 20, 15 horas. La Sala 3.' del TS confirma la sentencia recurrida, estimatoria de la pretensión demandante, porque de la prueba practicada queda acreditado que el diagnostico sólo podía ser salvado JURISPRUDENCIA 156 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 mediante intervención quirúrgica, sin que se haya justificado por el Servicio Andaluz de Salud la ausencia de un angiólogo de guardia y la razón de la negativa de otro Hospital para realizarse en él la intervención. Todo ello revela una falta de servicio que conlleva una responsabilidad objetiva de la Administración.

Disposiciones Legales: CODIGO CIVIL: art. 1902 SENTENCIA NUM. 143 Sala 4.' Fecha: 24 septiembre 2001 Recurso: 3414/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACCIDENTE EN MISION. INFARTO DE MIOCARDIO SUFRIDO EN EL HOTEL AL QUE ACUDIO AL FINALIZAR LA JORNADA LABORAL Resumen: El accidente en misión comprende los sucesos que sobrevienen tras la finalización de la actividad laboral, permaneciendo el trabajador bajo la dependencia de la empresa.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.1 y 115.3 SENTENCIA NUM. 144 Sala 4.' Fecha: 26 septiembre 2001 Recurso: 2585/00 Materia: PRESTACIONES SANITARIAS.

REINTEGRO DE GASTOS DE TRANSPORTE SANITARIO.

Resumen: El reintegro a los beneficiarios de la Seguridad Social de gastos por transporte sanitario sólo procede cuando se lleva a cabo en los vehículos autorizados para realizar dicho transporte y no en otros medios como taxis o vehículos particulares.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud: Anexo I.4.2.'; LEY 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres: art. 66; REAL DECRETO 619/98 de 17 de abril por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera:

art. 1 SENTENCIA NUM. 145 Sala 4.' Fecha: 1 octubre 2001 Recurso: 4396/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

PROCESO PREVIO INCAPACIDAD TEMPORAL:

SUPUESTOS EN LOS QUE NO ES EXIGIBLE.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es posible el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total cuando el trabajador no ha pasado una previa situación de incapacidad temporal. La Sala 4.' del TS, reiterando doctrina anterior, estima procedente la valoración de existencia o no de incapacidad permanente total sin previo paso por la incapacidad temporal, cuando las lesiones han quedado definitivamente consolidadas; por ello, declara la nulidad de lo actuado para que el juez de lo social decida sobre la pretensión planteada por la demandante, ante la falta de pronunciamiento sobre el grado de incapacidad que se reclama. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 10 de noviembre de 1999, 16 de enero y 13 de febrero de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134.3 y 137 SENTENCIA NUM. 146 Sala 4.' Fecha: 1 octubre 2001 Mª LUZ GARCÕA PAREDES 157 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Recurso: 250/01 Materia: INCAPAPACIDAD PERMANENTE.

BASE REGULADORA: DOCTRINA DEL PARÉNTESIS EN SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL TRAS AGOTAMIENTO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Resumen: El cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, cuando el beneficiario ha estado percibiendo prestaciones de desempleo y subsidio para mayores de 52 años en el periodo anterior a la fecha de efectos de la prestación, debe efectuarse aplicando la doctrina del paréntesis al período en que no ha existido obligación de cotizar, según reiterada doctrina de la Sala que se inicia con la sentencia de 7 de febrero de 2000 y 2 de julio de 2001, entre otras Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138, 138.2, 138.3 y 140.

SENTENCIA NUM. 147 Sala 4.' Fecha: 1 octubre 2001 Recurso: 707/01 Materia: PRESTACION SANITARIA. .

REINTEGRO DE GASTOS DE TRANSPORTE SANITARIO.

Resumen: El reintegro de gastos por transporte sanitario sólo procede cuando se realiza en los vehículos autorizados para realizar dicho transporte y no en otros medios como taxis o vehículos particulares. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de septiembre de 2001.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud: Anexo I.4.2.'; LEY 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres: art. 66; REAL DECRETO 619/98 de 17 de abril por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera:

art. 1 SENTENCIA NUM. 148 Sala 4.' Fecha: 2 octubre 2001 Recurso: 9/01 Materia: MUERTE Y SUPERVIVIENCIA.

PENSION DE VIUDEDAD. SITUACION ASIMILADA AL ALTA. CAUSANTE QUE CAUSA BAJA COMO DEMANDANTE DE EMPLEO POR GRAVE ENFERMEDAD.

Resumen: Se encuentra en situación asimilada al alta el causante que padece, antes de producirse su baja en el Régimen General de Seguridad Social, una enfermedad que determina la muerte. Lo que sucede en el caso que se resuelve, en el que el causante falleció el 18 de octubre de 1995 cuando se encontraba de baja en el Régimen General de la Seguridad Social, situación en la que permanecía desde el 21 de julio de 1995, en que cesó su inscripción como demandante de empleo, y desde abril de 1995 venía percibiendo el causante prestación de invalidez no contributiva que respondía a un 83% de minusvalía.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124, 125 y 172.

SENTENCIA NUM. 149 Sala 4.' Fecha: 3 octubre 2001. Sala General Recurso: 2153/00 Materia: REVISION Y REINTEGRO DE PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS REALIZADA DE OFICIO POR LA ENTIDAD GESTORA.

Resumen: El art. 145.1 LPL establece una regla general para la revisión de actos declarativos de derechos por parte de las JURISPRUDENCIA 158 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Entidades Gestoras. En el apartado 2 de dicho precepto se establecen unas excepciones a la norma general que han sido aplicadas en diversos supuestos, que son recogidos en la sentencia. En materia de prestaciones no contributivas se admite la revisión de oficio y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por cuanto que en este último caso existe además una expresa referencia normativa para aquellos casos en que no se han facilitados los datos por los beneficiarios que deben anualmente declarar los ingresos y rentas percibidos.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.2; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

art. 45; REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas:

art. 16.1 y 25.3.

SENTENCIA NUM. 150 Sala 4.' Fecha: 3 octubre 2001. Sala General Recurso: 2906/00 Materia: REVISION Y REINTEGRO DE PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS REALIZADA DE OFICIO POR LA ENTIDAD GESTORA.

Resumen: El art. 145.1 LPL establece una regla general para la revisión de actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras. En el apartado 2 de dicho precepto se establecen unas excepciones a dicho norma general que han sido aplicadas en diversos supuestos, que son recogidos en la sentencia. En materia de prestaciones no contributivas se admite la revisión de oficio y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por cuanto que en este último caso existe además una expresa referencia normativa para aquellos casos en que no se han facilitados los datos por los beneficiarios que deben anualmente declarar los ingresos y rentas percibidos.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.2; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

art. 45; REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas:

art. 16.1 y 25.3 SENTENCIA NUM. 151 Sala 4.' Fecha: 4 octubre 2001 Recurso: 431/01 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON. PENSION DE VIUDEDAD. CAUSANTE PERCEPTOR DE PENSION DE JUBILACIÓN POR TRANSFORMACION DE UNA DE INCAPACIDAD PERMANENTE Y DESCUENTO DE CUOTAS ADEUDADAS.

Resumen: Los descuentos por falta de abono de cuotas que se aplican a la pensión de viudedad, cuando el causante era pensionista de jubilación por transformación de la pensión de incapacidad permanente son procedentes por haber sido condición necesaria para acordar la mencionada transformación y para su consolidación.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 172.1 b);

ORDEN de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón: art. 22.1, 22.2.2.';

SENTENCIA NUM. 152 Sala 4.' Fecha: 8 octubre 2001 Recurso: 4403/00 Mª LUZ GARCÕA PAREDES 159 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. INFRACCION DE NORMAS SOBRE SEGURIDAD EN LAS MAQUINAS Resumen: El accidente de trabajo no significa por sí solo que se hayan vulnerado medidas de seguridad, pero si lo que se infringen son las normas reglamentarias sobre las medidas que debe adoptarse y ello ocasiona un accidente laboral debe apreciarse aquella vulneración. Así sucede en el caso que se resuelve, en el que la ausencia de un dispositivo de parada de emergencia causó el accidente de trabajo y, por ello, se incurre en una infracción de medidas de seguridad que justifica la imposición del recargo de las prestaciones por accidente de trabajo.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123.1;

LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: art. 14.2, 15.4 y 17.1; REAL DECRETO 1495/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad en las Maquinas: art. 41.

SENTENCIA NUM. 153 Sala 4.' Fecha: 9 octubre 2001 Recurso: 3629/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACION.

SUPUESTO DE TRABAJADOR CON COTIZACIONES EN ESPAÑA Y HOLANDA QUE SE TOTALIZAN. PRO RATA TEMPORIS: A) COMPUTO DE COTIZACIONES POR EDAD. B) COEFICIENTES REDUCTORES POR RAZON DE ACTIVIDAD.

Resumen: La cuestión que se suscita en unificación de doctrina es si la pro rata temporis de la pensión de jubilación de un trabajador que ha prestado servicios en España y Holanda puede calcularse teniendo en consideración las cotizaciones en función de la edad que tuviera el beneficiario a 1 de enero de 1970 (fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de Trabajadores del Mar), y por el periodo anterior a 1 de agosto de 1963. La Sala 4.' del TS estima procedente que se computen estas cotizaciones ya que el concepto periodo de seguro, del art. 46.2 del Rglto 1408/71, corresponde a periodos de cotización tal como se define por la legislación bajo la cual han de considerarse cubiertos, y también los asimilados que así se reconozcan. Estas cotizaciones no son propiamente teóricas o ficticias sino estimadas por corresponder a un periodo muy anterior al hecho causante en el que existe una dificultad de prueba de su existencia. La Seguridad Social española debe abonar como pensión teórica, en el caso de totalización de los periodos cotizados en ambos países, la que resulte de comparar los días cotizados en el extranjero y sin que se incluyan en la determinación de dicho porcentaje los coeficientes reductores por razón de actividad que se aplican en virtud del D 2309/70.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de junio de 2001, respecto de las cotizaciones por edad.

Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992: art. 46.2; ORDEN de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2.'; DECRETO 1867/70, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar: Disposición Transitoria 3.'; DECRETO 2309/1970, de 23 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el número 4 del artículo 37 de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, reguladora del JURISPRUDENCIA 160 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar: art. 1 SENTENCIA NUM. 154 Sala 4.' Fecha: 9 octubre 2001 Recurso: 4852/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL SIN PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS.

Resumen: La sentencia recurrida declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total, señalando como fecha de efectos económicos la del cese en el trabajo. El beneficiario recurre en unificación de doctrina la fecha de efectos económicos que se ha fijado por la sentencia e invoca como contradictoria la sentencia de la Sala, de 17 de julio de 2000. Se mantiene la doctrina que en ella se recoge, según la cual es la fecha del dictamen de la UMVI la de aquellos efectos, cuando no existe previa situación de incapacidad temporal. Reitera doctrina recogida en sentencia de 25 de julio y 20 de diciembre de 1997, 10 y 26 de marzo y 24 de mayo de 1999.

Disposiciones Legales: ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y Desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia: art. 61 y 76; ORDEN de 18 de enero de 1996 sobre aplicación y desarrollo del RD 1300/1995 en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de Seguridad Social: art. 13.2.

SENTENCIA NUM. 155 Sala 4.' Fecha: 9 octubre 2001 Recurso: 159/01 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD.

LIMITES DEL DERECHO DE RESTITUCION DEL IMPORTE DEL RECARGO DE LAS PRESTACIONES NO ES CANTIDAD COMPENSABLE.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el importe de la indemnización de daños y perjuicios que reclama el trabajador a la empresa por el accidente de trabajo que sufrió debe reducirse con el importe del recargo de prestaciones a cargo de dicha empresa.

La Sala 4.' del TS considera que la reparación de los daños y perjuicios que corresponde al trabajador accidentado o a sus causahabientes debe ser íntegra, debiendo acudirse, ante la falta de regulación específica que permita determinar el alcance cuantitativo de esta indemnización, a un criterio de proporcionalidad entre el daño y la reparación, evitando duplicidades indemnizatorias. En relación con el recargo de las prestaciones que se acuerda a favor del trabajador accidentado, debe considerarse como concepto no compensable e independiente de aquella otra responsabilidad empresarial que se reclama y, por tanto, no deducible del importe de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 2 de octubre de 2000.

Disposiciones Legales: CODIGO CIVIL: art. 1101 y 1902; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123.

SENTENCIA NUM. 156 Sala 4.' Fecha: 11 octubre 2001 Recurso: 1698/00 Materia: JURISDICCION SOCIAL.

IMPUGNACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

REINTEGRO DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE UNA EXTINCIÓN DE PRESTACIÓN POR SANCION.

Resumen: La demanda en la que se pretende recuperar una prestación que se ha Mª LUZ GARCÕA PAREDES 161 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 extinguido por sanción debe ser formulada ante el orden contencioso-administrativo. Si se impugna lo reclamado por la Entidad Gestora como prestación indebidamente percibida debe plantearse la reclamación ante el orden social de la jurisdicción.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 232, 233

  1. y 233 c); LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 3 a): LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa: Disposición Adicional 5.'; LEY 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: Disposición Adicional 24.2.'.

    SENTENCIA NUM. 157 Sala 4.' Fecha: 11 octubre 2001 Recurso: 1115/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACION.

    BASE REGULADORA Y REVALORIZACION DE COTIZACIONES. FECHA DE EFECTOS DE LA PENSION. TRABAJADOR QUE PRESTO SERVICIOS EN ITALIA Y ESPAÑA.

    Resumen: El demandante impugna la resolución del INSS en la que se le reconoce una pensión de jubilación del 82% de la base reguladora, al no estar conforme con la cuantía de ésta ni con el porcentaje aplicado. El demandante acredita 35 años de cotización a la Seguridad Social española, siendo las últimas cotizaciones realizadas a la Seguridad Social italiana. El INSS calculó la pensión teórica tomando las bases mínimas de cotización en el periodo de trabajo en Italia, aplicando un coeficiente reductor por el periodo de embarque en buque español e italiano. El demandante pretende la aplicación de las bases reales revalorizadas, anteriores al pago de la última cotización española, y un porcentaje resultante del tiempo embarcado en buques de países comunitarios. La Sala 4.' del TS, ante la falta de invocación de un convenio bilateral que resulte más beneficioso para el trabajador, en la cuestión suscitada en unificación de doctrina, relativa a la forma en que debe revalorizarse las cotizaciones reales del periodo último cotizado en España considera que debe estarse a las cotizaciones reales efectuadas en España en los años inmediatamente anteriores a la última cotización realizada, incrementándose con las revalorizaciones y aumentos que para cada posterior año se haya legalmente establecido, sin que en el periodo cumplido en el extranjero se apliquen bases medias. La fecha de efectos de la pensión reconocida en 1993 e impugnada en 1997 debe fijarse en la fecha de su reconocimiento, con independencia de la prescripción que pueda concurrir en la percepción de las cantidades que resulten, según doctrina de la Sala recogida en sentencia de 23 de enero de 1995, entre otras.

    Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992: art. 47.1 g).

    SENTENCIA NUM. 158 Sala 4.' Fecha: 17 octubre 2001 Recurso: 3535/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. ESTIBADORES PORTUARIOS. INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

    BASE REGULADORA.

    Resumen: Se plantea en unificación de doctrina la cuestión relativa al cálculo de la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, de un estibador portuario eventual. La Sala 4.' del TS considera que en esta materia el JURISPRUDENCIA 162 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Régimen Especial se remite al Régimen General en cuantía y porcentaje. En el Régimen General la base reguladora de la incapacidad temporal por accidente de trabajo se calcula sobre el salario real en el mes anterior al accidente que resulta de dividir las bases de cotización en el mes anterior al comienzo de la incapacidad temporal por el número de días que corresponde a la misma. Reitera doctrina recogida en sentencia de 10 de diciembre de 1997 y 15 de febrero de 1999.

    Disposiciones Legales: LEY 116/1969, de diciembre, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar: art. 40; DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social: art.

    13.

    SENTENCIA NUM. 159 Sala 4.' Fecha: 23 octubre 2001 Recurso: 452/01 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

    GRAN INVALIDEZ. FECHA DE EFECTOS CUANDO EXISTE PREVIA SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL.

    Resumen: La fecha de efectos económicos de una declaración de gran invalidez es aquella en la que concluye la situación de la incapacidad temporal y no el momento en que se produce el accidente o quedan consolidadas las lesiones, según se desprende del art. 131 bis.3 LGSS. El hecho causante se ha tomado en consideración para la determinación de otros efectos o momentos y lo ha sido por venir establecido en disposición legal o ser criterio adoptado por la Sala ante supuestos análogos, lo que no sucede en el presente caso, en el que hay una previsión legal al respecto.

    Reitera doctrina recogida en sentencia de 5 de marzo de 2001 y precedentes.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis.3 SENTENCIA NUM. 160 Sala 4.' Fecha: 26 octubre 2001 Recurso: 1829/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. TRABAJADOR QUE CAUSA BAJA EN EL RETA.

    Resumen: El trabajador que causa una situación de incapacidad temporal dentro de los 90 días en que causó baja en el Régimen Especial no tiene derecho al subsidio por incapacidad temporal, al no estar en situación asimilada al alta.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 125;

    ORDEN de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 4; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos: art. 29.1;

    ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia: art. 69.1; REAL DECRETO 43/1984, de 4 de enero, sobre ampliación de la Acción Protectora de cobertura obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

    art. 1 SENTENCIA NUM. 161 Sala 4.' Fecha: 29 octubre 2001. Sala General Recurso: 4386/00 Materia: JURISDICCION SOCIAL.

    INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DEFECTUOSA ASISNTENCIA SANITARIA PRESTADA POR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

    Mª LUZ GARCÕA PAREDES 163 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Resumen: La competencia para conocer la demanda en la que se reclama por el trabajador que sufrió un accidente de trabajo una indemnización de daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes, corresponde al orden contencioso-administrativo. La Sala 4.' del TS considera que tras la Ley 4/1999 se han resuelto las dudas y diferencias que suscitaba estaba materia, al atribuir al orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de la responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria.

    En esta previsión legal debe entenderse incluidas las Mutuas de Accidentes al estar integradas en el Sistema Nacional de Salud.

    Disposiciones Legales: CE: art. 41 y 43.2; LEY 4/1999, de 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: art. 3.2; LEY 14/1986, de 25 de abril,

    General de Sanidad: art. 44.1 y 45.

    SENTENCIA NUM. 162 Sala 4.' Fecha: 29 octubre 2001 Recurso: 199/01 Materia: JUBILACION. DESCUBIERTOS EN LA COTIZACION QUE AFECTAN AL PERIODO DE CARENCIA. RESPONSABILIDADES:

    APLICACIÓN DEL CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL ABONO DE LA PRESTACION.

    Resumen: La empresa omitió la cotización correspondiente al demandante, por un periodo de 7 años, desde el inicio de la relación laboral, dos de los cuales fue ingresado en virtud de Acta de Inspección. El trabajador ha solicitado pensión de jubilación que le fue denegada por no reunir el periodo de carencia. La sentencia recurrida estimó su pretensión, condenando a la empresa al abono de la prestación. En unificación de doctrina, la Sala 4.' del TS estima el recurso de la demandada señalando que la Administración limitó la reclamación de cuotas a las no prescritas, siendo que tal excepción es oponible por el apremiado y por tanto pudo haber reclamado todo lo debido y en caso de oponerse la prescripción sería una manifestación de voluntad por parte del empresario de no cumplir con sus obligaciones que justificaría su responsabilidad en orden a las prestaciones.

    Esta responsabilidad debe ser proporcional a lo que resulte de la omisión de cotización en que incurrió el empresario, siendo con cargo a la Entidad Gestora el resto hasta el total que deba ser reconocido. Reitera doctrina recogida en sentencia de 25 de enero de 1999, sobre criterios de proporcionalidad en el abono de la prestación.

    Disposiciones Legales: LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 21 DE ABRIL DE 1966: art. 94.2 b) y 95.4 SENTENCIA NUM. 163 Sala 4.' Fecha: 29 octubre 2001 Recurso: 529/01 Materia: DESEMPLEO. RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA. PLUS DE TRANSPORTE Y DESGASTE DE HERRAMIENTAS.

    Resumen: El concepto de rentas que se contempla en el ámbito de las prestaciones asistenciales es más amplio que el concepto de salario a que se refiere el art. 26 ETT.

    Tampoco puede ser aplicado en este ámbito el concepto de renta fiscal y, por otro lado, debe tenerse en consideración la finalidad que tienen asignadas esta modalidad de prestaciones.

    Por tanto, son rentas de cualquier naturaleza las cantidades de percepción periódica destinadas a cubrir necesidades personales y JURISPRUDENCIA 164 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 de subsistencia de los beneficiarios, no teniendo tal consideración las cantidades que compensen otro tipo de gastos, como el plus de desgaste de herramientas ni de transporte.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1;

    ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art.

    26.2 SENTENCIA NUM. 164 Sala 4.' Fecha: 31 octubre 2001 Recurso: 497/01 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

    REINTEGRO A LA MUTUA DE LO ABONADO EN VIRTUD DE RESOLUCION DEL INSS, SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL QUE POSTERIORMENTE ES MODIFICADA AL DECLARAR LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES.

    RESPONSABILIDADES.

    Resumen: Se plantea en el recurso de casación la determinación de la responsabilidad del INSS, en caso de insolvencia del trabajador demandado que se ha aquietado con su condena, en el reintegro a la Mutua de Accidentes de la cantidad abonada en concepto de incapacidad permanente parcial al trabajador, en virtud de resolución del INSS que declaraba dicha situación, cuando con posterioridad esta resolución fue modificada en vía judicial, al reconocer la existencia de lesiones permanente invalidantes. La Sala 4.' del TS estima procedente el reintegro a la Mutua de lo que fue abonado en virtud de resolución administrativa, de inmediata ejecutividad, siendo responsable del mismo el INSS por cuya resolución se obligó al pago por la Mutua, sin que sea oponible la buena fe.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.2; LEY General de la Seguridad Social de 1974: art.

    144.3; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 91.3; REAL DECRETO 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social: art. 6.4 SENTENCIA NUM. 165 Sala 4.' Fecha: 31 octubre 2001 Recurso: 706/01 Materia: MUTUALIDAD DE PREVISION DEL MUTUALISMO LABORAL. SUBSIDIO POR DEFUNCION: PROCEDE AUNQUE NO SE PERCIBA POR EL CAUSANTE PENSION COMPLEMENTARIA.

    Resumen: El subsidio por defunción que se recoge en el Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, que reclama la viuda del causante debe ser reconocido, aunque éste no tuviera la condición de mutualista al momento del fallecimiento, en el que se encontraba percibiendo una pensión de gran invalidez con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, cuya cuantía le impidió percibir la pensión complementaria a cargo del Fondo Especial del INSS, ya que si ostentaba la condición de mutualista hasta el momento en que fue declarado gran invalido y pasó a tener la condición de pensionista del sistema de la Mutualidad. Además, el art. 3 del RD 126/88, sobre el alcance de la integración en esta Mutualidad, respecto de las prestaciones de pago único, mantiene el derecho de los que hubieran tenido la condición de mutualistas.

    Disposiciones Legales: REAL DECRETO 126/1988, de 22 de febrero, sobre integración de la mutualidad de la previsión en el fondo especial del instituto nacional de la Seguridad Social: art. 3.1.

    Mª LUZ GARCÕA PAREDES 165 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SENTENCIA NUM. 166 Sala 4.' Fecha: 5 noviembre 2001 Recurso: 4156/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA PROPIA. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS CUANDO NO HAY PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL.

    Resumen: La sentencia recurrida declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total, señalando como fecha de efectos económicos la del primer día del mes siguiente a la baja en el Régimen Especial. El beneficiario recurre en unificación de doctrina la fecha de efectos económicos que se ha fijado por la sentencia e invoca como contradictoria la sentencia de la Sala, de 17 de julio de 2000. Se mantiene la doctrina que en ella se recoge, según la cual es la fecha del dictamen de la UMVI la de aquellos efectos, cuando no existe previa situación de incapacidad temporal. Reitera doctrina recogida en sentencia de 25 de julio y 20 de diciembre de 1997, 10 y 26 de marzo y 24 de mayo de 1999.

    Disposiciones Legales: ORDEN de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 13.2 SENTENCIA NUM. 167 Sala 4.' Fecha: 7 noviembre 2001 Recurso: 1533/01 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.

    APLICACIÓN DE LA LEY 66/1997 Y EFECTOS TEMPORALES.

    Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el plazo de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas es en todo caso el que se establece en la Ley 66/1997 o si es posible seguir manteniendo el criterio jurisprudencial que atendía a criterios de equidad.

    La Sala 4.' del TS considera que a partir de la reforma del art. 45.3 LGSS sólo es posible aplicar el plazo de cinco años con independencia de la causa que ocasionó la percepción indebida, incluido los supuestos de error de la Entidad Gestora. Aclara la sentencia que esta regulación tiene efectos a partir de 1 de enero de 1998 ya que para los reintegros que afecten a periodos previos se mantiene la regulación anterior y, por ello, en el caso que se resuelve procede el reintegro de las cantidades correspondientes a partir de los tres meses anteriores a enero de 1998 y lo percibido con posterioridad. Reitera doctrina recogida en sentencia de 11 de junio de 2001.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; LEY 66/1997 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social: art.

    37.

    SENTENCIA NUM. 168 Sala 4.' Fecha: 8 noviembre 2001 Recurso: 3349/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.

    COLABORACION VOLUNTARIA DE LA EMPRESA. OBLIGACION DE ANTICIPO DEL INSS Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.

    Resumen: Existe responsabilidad subsidiaria del INSS tras la insolvencia empresarial y, en su caso, obligación de adelantar el pago del subsidio de incapacidad temporal cuando la gestión del mismo ha sido asumida voluntariamente por el empresario por cuanto que no existe precepto legal que prive al beneficiario de las garantías accesorias establecidas en el sistema para el caso de incumplimiento de la obligación del responsable principal de la prestación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 14 de junio de 2000 y 15 de mayo de 2001.

    JURISPRUDENCIA 166 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.1 y 126.3 SENTENCIA NUM. 169 Sala 4.' Fecha: 12 noviembre 2001 Recurso: 774/01 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. PROTESIS ORTOPEDICAS EXTERNAS ADQUIRIDA A TITULO PARTICULAR: SE REINTEGRA EL IMPORTE QUE FIGURA EN EL CATALOGO GENERAL DE MATERIAL ORTOPROTÉSICO. DECRETO FORAL 17/1998. SERVICIO NAVARRO DE SALUD.

    Resumen: Se reclama el importe de la prótesis externa que ha sido adquirido por la demandante a título particular, pero prescrita por médico de atención especializada, y que le ha sido reconocida por el Servicio Navarro de Salud, pero en un importe fijado en el Catálogo que se recoge en el Decreto Foral 17/1998. La Sala 4.' del TS, en unificación de doctrina, desestima la reclamación de diferencias entre lo abonado por el INSALUD, según el Decreto citado en relación con la OM de 18 de enero de 1996, y el importe de la prótesis externa que abonó el demandante porque la prescripción de estas prestaciones se realiza por el médico de atención especializada, según lo establecido en el catálogo debidamente autorizado y cuya cuantía se establece en éste, cuando han sido adquiridas a título particular por el beneficiario. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 26 de enero y 7 de febrero de 2000, 5 de junio y 6 de julio de 2001.

    Disposiciones Legales: Ley General de la Seguridad Social, de 1974: art. 108; Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud: art. 5.1 y Anexo I.4;

    ORDEN de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la Prestación Ortoprotésica:

    art. 6.

    SENTENCIA NUM. 170 Sala 4.' Fecha: 13 noviembre 2001 Recurso: 695/01 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA E INTEGRACION DE LAGUNAS CON BASES MINIMAS: NO PROCEDE.

    Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si procede aplicar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos lo dispuesto en el art.

    140.4 LGSS, que para el cálculo de la pensión de incapacidad establece un sistema de integración de lagunas con bases mínimas. La Sala 4.' del TS estima inaplicable el citado precepto al Régimen de Autónomos, según se desprende de lo dispuesto en la Disposición Adicional 8.'.2. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de junio de 1996.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.4 y Disposición Adicional 8.'.1 y 2.

    SENTENCIA NUM. 171 Sala 4.' Fecha: 13 noviembre 2001 Recurso: 858/01 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

    BASE REGULADORA. RETRIBUCION EN ESPECIE (VIVIENDA Y SUMINISTROS DE AGUA, LUZ Y CALEFACCIÓN).

    Resumen: El demandante impugna la base reguladora que le fue reconocida por el INSS en su pensión de incapacidad permanente absoluta y solicita que sean considerados como conceptos salariales cotizables el uso de la vivienda y suministro de agua, luz y Mª LUZ GARCÕA PAREDES 167 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 calefacción que le satisface el empleador. La Sala 4.' del TS estima que la base de cotización para todas las contingencias debe estar configurada por la remuneración total, según disponía ya la LGSS 1974 y la vigente, por lo que la retribución en especie está comprendida dentro de dicha norma. Por ello, para determinar la forma en que debe computarse tales conceptos, ante la falta de una disposición que lo establezca para el periodo al que se refiere el supuesto que se resuelve -cotizaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de cotización de 1995- procede acudir al sistema establecido en el Reglamento de Accidente de Trabajo (para el uso de la vivienda) y a la legislación del impuesto sobre la renta (para los demás conceptos). Se confirma la sentencia dictada en la instancia, que había estimado la pretensión condenando al empleador al abono de la diferencia entre la pensión reconocida por el INSS y la que le corresponde al demandante, siendo con cargo al INSS el resto.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 109.1 y 140.1; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES:

    art. 26.1.

    SENTENCIA NUM. 172 Sala 4.' Fecha: 15 noviembre 2001 Recurso: 2466/00 Materia: JUBILACION. BASE REGULADORA:

    TRABAJADOR QUE COTIZO EN ESPAÑA Y ALEMANIA Y APLICACIÓN DEL CONVENIO HISPANO-ALEMAN:

    BASES MEDIAS DE COTIZACION. CUANTIA Y COMPUTO DE COTIZACIONES POR EDAD.

    Resumen: La cuestión que se suscita en unificación de doctrina es la base reguladora de la pensión de jubilación debe obtenerse con las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador y si dicha pensión puede calcularse teniendo en consideración las cotizaciones por edad que tuviera el beneficiario a 1 de enero de 1967. La Sala 4.' del TS estima procedente ambas cuestiones porque, en el caso que se resuelve, no consta la aplicación del Anexo VI.D.4 del Reglamento 1408/71 en Alemania ni que el demandante pretendiese su aplicación para la determinación de la base reguladora española.

    En cuanto al porcentaje de la pensión y el cómputo de cotizaciones por edad, recogido en la Disposición Transitoria 2.' de la OM de 18 de enero de 1967, es procedente ya que el concepto periodo de seguro, del art. 46.2 del Rglto 1408/71, corresponde a periodos de cotización tal como se define por la legislación bajo la cual han de considerarse cubiertos, y también los asimilados que así se reconozcan.

    Estas cotizaciones no son propiamente teóricas o ficticias sino estimadas por corresponder a un periodo muy anterior al hecho causante en el que existe una dificultad de prueba de su existencia. Reitera doctrina recogida en sentencia de 21 de junio de 1999, sobre base reguladora y de 26 de junio, 5 de julio y 9 de octubre de 2001, en materia de porcentaje de la pensión.

    Disposiciones Legales: CONVENIO entre el Estado español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, de 4 de diciembre de 1973: art. 25.1.b); REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992: art. 46.2 y Anexo VI.D).4); ORDEN de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2.'.

    SENTENCIA NUM. 173 Sala 4.' Fecha: 21 noviembre 2001 JURISPRUDENCIA 168 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Recurso: 585/01 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.

    ASISTENCIA SANITARIA. REINTEGRO A LA MUTUA DEL 30% DEL IMPORTE DE UNA PROTESIS TRAS DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE DEL BENEFICIARIO: NO PROCEDE.

    Resumen: La Mutua de Accidente de Trabajo no tiene derecho, tras haber sido declarado el trabajador afecto de una incapacidad permanente, al reintegro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social del 30% del importe de una prótesis ortopédica fija que ha sido implantada al trabajador durante el proceso de incapacidad temporal, al ser una prestación sanitaria que al traer causa de un accidente de trabajo debe ser abonada por la Mutua, durante todo el tiempo que el estado patológico lo requiera, aunque el trabajador haya sido declarado en incapacidad permanente o jubilado. Por otro lado, el reaseguro no comprende la asistencia sanitaria.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 38.1, 68.3

  2. y 126.1; Ley General de la Seguridad Social 1974: art. 96.1; 108, 202.2 a) y 213.4;

    DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre de 1967 sobre Asistencia Sanitaria y Ordenación de los Servicios Médicos de la Seguridad Social: art. 11.1 y 12; ORDEN de 27 de enero de 1981 por la que se regula la asunción por la Tesorería General de la Seguridad Social de las Funciones que correspondían al Extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto -Ley 13/1980, de 3 de octubre:

    art. 1.2 y 1.3.

    SENTENCIA NUM. 174 Sala 4.' Fecha: 22 noviembre 2001 Recurso: 1078/01 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. PENSION DE VIUDEDAD. CAUSANTE DE ALTA EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE EN EL RETA, QUE NO EFECTUO COTIZACION ALGUNA A DICHO REGIMEN,

    ALCANZANDO MAS DE 500 DIAS COTIZADOS EN EL REGIMEN GENERAL.

    Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si procede reconocer la pensión de viudedad a la demandante cuando el causante, que al momento del fallecimiento se encontraba en alta en el RETA y con periodo de carencia suficiente al computar cotizaciones del Régimen General, no realizó cotización alguna al RETA. La Sala 4.' del TS señala que en las prestaciones por viudedad se precisa un periodo de 500 días de cotización que, en el caso que se resuelve, lo tiene cubierto el causante, aunque en el Régimen General, ya que surten efecto dichas cotizaciones pese a no estar ingresadas en el RETA, en aplicación del principio de unidad de caja en la gestión, sin perjuicio de la invitación al ingreso de las cuotas adeudadas, como condición de abono de la prestación.

    Respecto al cómputo recíproco de cotizaciones, señala la Sala que no es aplicable en este caso, en donde lo primero y único que se plantea en unificación de doctrina es la cobertura del periodo de carencia que, a tenor del art.

    28.2 D 2530/70 alcanza el causante. La determinación del Régimen en el que debe ser reconocida la prestación sería el siguiente paso pero no fue planteado en este recurso. Reitera doctrina recogida en sentencia de 16 de enero de 2001.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1, 172 y 174; ORDEN de 13 de febrero de 1967 sobre Prestaciones de la Seguridad Social por Muerte y Supervivencia: art. 7.1; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 28.2, 30 y 35; ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Mª LUZ GARCÕA PAREDES 169 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Social de Trabajadores por Cuenta Propia:

    art. 57.2 SENTENCIA NUM. 175 Sala 4.' Fecha: 28 noviembre 2001 Recurso: 4666/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO.

    JUBILACION ANTICIPADA: NO PROCEDE.

    Resumen: La jubilación a los sesenta años de edad que se establece en la Disposición Transitoria 1.'9 de la OM de 18 de enero de 1967 se otorga a favor de los mutualistas de cualquier Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena que lo fueran al 1 de enero de 1967 o con anterioridad. Este derecho no se reconoce a las personas encuadradas en el Régimen Especial Agrario, en cuya regulación no existe precepto similar ni por remisión al Régimen General.

    Disposiciones Legales: ORDEN de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el régimen general de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 1.'.9.

    SENTENCIA NUM. 176 Sala 4.' Fecha: 3 diciembre 2001 Recurso: 1061/01 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

    REVISION Y DIFERENTE CONTINGENCIA:

    BASE REGULADORA. FALTA DE CONTRADICCIÓN POR SER DISTINTAS LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES.

    Resumen: Se plantea en unificación de doctrina la cuestión relativa a si la base reguladora correspondiente a la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, que ha sido reconocida por el INSS al beneficiario en expediente de revisión de la incapacidad permanente total, pero en ese caso derivada de accidente de trabajo, es la que se obtuvo en la incapacidad objeto de revisión, sin perjuicio de distribuir las responsabilidades en su abono en relación con las entidades que cubren las respectivas contingencias o, como ha resuelto la sentencia recurrida, procede mantener la pensión primera y para la segunda, la de incapacidad absoluta, reconocer la base reguladora de enfermedad común en un 45%. Se invoca como sentencia contradictoria, la del TS de 12 de junio de 2000 y la Sala 4.' aprecia la falta de identidad porque la contingencia profesional en uno y otro caso es distinta (accidente de trabajo en la recurrida y enfermedad profesional en la de contraste); además, incurre el recurso en un defecto de formulación de la infracción legal que se denuncia.

    Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 217 SENTENCIA NUM. 177 Sala 4.' Fecha: 10 diciembre 2001 Recurso: 4891/00 Materia: DESEMPLEO. DESCUBIERTOS EN COTIZACIONES, RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL. INEXISTENCIA:

    SUPUESTO DE FALTA DE ABONO DE TRES MESES Y POSTERIOR ABONO DE PAGO CON RECARGO.

    Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si incurre en responsabilidad en el pago de la prestación por desempleo el empresario que ha omitido la cotización en un periodo de tres meses, respecto de una relación laboral que duró nueve meses, abonando las cuotas con el recargo correspondiente al mes siguiente del reconocimiento de la prestación por desempleo.

    La Sala 4.' del TS exonera de responsa- JURISPRUDENCIA 170 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 bilidad al empresario al no concurrir una voluntad deliberadamente rebelde del cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social. Reitera doctrina recogida, entre otras, en sentencia de 17 de septiembre de 2001.

    Disposiciones Legales: LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94 y ss.;

    REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 42.3 b).

    SENTENCIA NUM. 178 Sala 4.' Fecha: 10 diciembre 2001 Recurso: 561/01 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

    PERIODO DE CARENCIA. DOCTRINA DEL PARENTESIS EN SUPUESTOS DE INSCRIPCION COMO DESEMPLEADO Y PERIODOS DE INACTIVIDAD BREVES.

    Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la demandante tiene derecho a la pensión de viudedad cuando el causante no reúne el periodo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento aunque había cotizado por 5252 días hasta 1990, permaneciendo desde este último año hasta el 5 de julio de 1993 inscrito como demandante de empleo con una breve actividad laboral en agosto de 1994, ocurriendo su fallecimiento el 2 de octubre de dicho año. La Sala 4.' del TS, tomando los criterios que permiten aplicar la denominada doctrina del paréntesis, según los cuales si bien no pueden reducirse los periodos de carencia legalmente exigidos, pueden excluirse de su cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que el asegurado no pudo cotizar por causas ajenas a su voluntad, o los periodos de inscripción como demandante de empleo, valorando los lapsos temporales breves en función de la vida activa en la carrera de seguro del causante. En el presente supuesto, la Sala estima la pretensión de la demandante, en atención a todas las circunstancias expuestas en relación con los hechos acreditados.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 174: ORDEN de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social: art. 7.1 b) SENTENCIA NUM. 179 Sala 4.' Fecha: 10 diciembre 2001 Recurso: 1686/01 Materia: JUBILACION. PORCENTAJE.

    PERIODO NO COTIZADO, ANTERIOR A 1958, EN QUE SE PRESTO SERVICIOS PARA EL MINISTERIO DE EDUCACION COMO PROFESOR INTERINO: NO PROCEDE COMPUTARLO.

    Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el porcentaje de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS al demandante no debe incrementarse, según ha estimado la sentencia recurrida, como consecuencia de trabajos prestados para el Ministerio de Educación como profesor interino, con anterioridad a 1958 y que no fueron cotizados. La Sala 4.' del TS confirma la sentencia recurrida por cuanto que los beneficios de la Disposición Transitoria 2.3.' de la O. de 18 de enero de 1967 establece son para fijar el porcentaje y a favor de jubilados que hubieran cotizado al SOVI o Mutualismo laboral en el periodo comprendido entre 1960 y 1966, lo que no concurre en este caso. Tampoco es aplicable la Ley 26 de diciembre de 1958 porque el demandante tenía en aquel momento, respecto del Ministerio de Educación, la condición de funcionario. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 4 de julio de 1994 y 28 de febrero de 2000, entre otras.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: Disposición Mª LUZ GARCÕA PAREDES 171 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Transitoria 2.'; ORDEN de 18 de enero de 1967, sobre prestaciones de jubilación en el Régimen General: Disposición Transitoria 2.'.3. LEY de 26 de diciembre de 1958: art. 1.

    SENTENCIA NUM. 180 Sala 4.' Fecha: 11 diciembre 2001 Recurso: 3512/00 Materia: RELIGIOSOS SECURALIZADOS.

    PENSION DE JUBILACION Y PERIODO DE CARENCIA: SOLO SE COMPUTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE EL 1 DE ENERO DE 1962.

    Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si a los religiosos secularizados de la Iglesia Católica les puede ser computado como cotizado, a efectos de obtener el periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, el periodo anterior a 1 de enero de 1962, fecha de creación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.' del TS considera que el período anterior a 1 de enero de 1962 no puede completar el periodo de carencia para acceder a la prestación de jubilación al corresponder a un momento en el que no existía ni pudo existir cotización efectiva, sin que en los Reales Decretos de integración en el régimen asegurativo se contemple un posible computo de cotizaciones.

    Reitera doctrina recogida en sentencia de 28 de febrero, 1 y 3 de marzo, 2 de abril, 19 de septiembre de 2001, entre otras.

    Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto de 1970 sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 29.2 y Disposición Transitoria 4.'; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados:

    art. 2.1 SENTENCIA NUM. 181 Sala 4.' Fecha: 11 diciembre 2001 Recurso: 651/01 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.

    DEMORA DE LA CALIFICACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE: SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE EL SUBSIDIO.

    Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si una beneficiaria del subsidio de incapacidad temporal puede seguir percibiéndolo cuando ha agotado el plazo máximo y obtenido una resolución del INSS en la que declaraba que no se encontraba afectada de incapacidad permanente, manteniendo la prórroga hasta el 30 de junio de 1998. La Sala 4.' del TS considera que la recaída que ha sufrido la demandante el 29 de septiembre de 1998 y la imposibilidad de prestar servicios permite, al amparo del art. 131 bis.2 LGSS, mantener la situación de incapacidad temporal el tiempo preciso para la calificación de incapacidad permanente, sin que pueda rebasar los treinta meses desde el inicio de la incapacidad temporal. La anterior resolución del INSS en la que no apreciaba la existencia de incapacidad permanente no impide la aplicación del precepto referido porque dicha resolución se produjo con anterioridad a la recaída en la dolencia asmática y antes del plazo del agotamiento máximo de la incapacidad temporal Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis.2 SENTENCIA NUM. 182 Sala 4.' Fecha: 12 diciembre 2001 Recurso: 3996/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE CIRCULACION: NO ES NECESARIO PERIODO DE CARENCIA JURISPRUDENCIA 172 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 A PARTIR DEL RD 9/91. SITUACION DE ALTA O ASIMILADA AL ALTA: NO ES VALORADA POR NO HABER SIDO INVOCADA EN JUICIO.

    Resumen: La demandante, afiliada al RETA, presenta demanda para que se le reconozca el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral que le ha sido denegada por el INSS con base en no estar en alta ni reunir el periodo de carencia. La sentencia de instancia había estimado la demanda por considerar que no era requisito la exigencia de previo periodo de cotización y hacía constar entre los hechos probados que estaba en alta en la fecha del accidente. La sentencia de suplicación revocó la de instancia al aplicar el art. 27.1 del D 2530/70 y no figurar el accidente no laboral como contingencia protegida.

    LA Sala 4.' del TS estima el recurso de la demandante porque a partir del RD 9/91, en la Disposición Adicional 13.'.2 se dispone que el acceso a la invalidez permanente derivada de accidente, estando en alta o situación asimilada al alta el trabajador, no se exige periodo de cotización, siendo calculada la base reguladora conforme a las normas del Régimen General; con ello, debe entenderse modificado el art. 27.1 del Decreto anteriormente citado. En cuanto al requisito del alta se dice por la Sala que es una alegación extemporánea, al no haber sido invocada en instancia ni en suplicación, y que contradice el contenido de los hechos probados.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138.3;

    DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto de 1970 por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 27.2; REAL DECRERO 9/1991, de 11 de enero, por el que se establecen las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1991: Disposición Adicional 13.'.2.

    SENTENCIA NUM. 183 Sala 4.' Fecha: 14 diciembre 2001 Recurso: 796/01 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

    BASE REGULADORA. DOCTRINA DEL PARENTESIS Y SITUACION ASIMILADA AL PARO INVOLUNTARIO.

    Resumen: Se impugna por la demandante la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida por el INSS, que ha computado bases mínimas en el período anterior a la solicitud de la pensión. La demandante con anterioridad a la solicitud se encontraba percibiendo prestaciones de desempleo (hasta junio de 1995) y subsidio por desempleo (hasta agosto de 1998) y pretende que se haga un paréntesis, a los efectos del cálculo de la base reguladora, del periodo posterior a la extinción de la prestación por desempleo, al estar en situación asimilada al paro involuntario. La Sala 4.' estima el recurso aplicando la doctrina de Sala General de 7 de febrero de 2000 y posteriores.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138, 138.2, 138.3 y 140.

    SENTENCIA NUM. 184 Sala 4.' Fecha: 14 diciembre 2001 Recurso: 2544/01 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO A FAVOR DE TRABAJADOR AGRICOLA EVENTUAL. RENTA: NO TIENE TAL CONSIDERACION LA SUBVENCION CONCEDIDA PARA ADQUISICION DE VIVIENDA HABITUAL.

    Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la cantidad correspondiente a una subvención para adquisición de vivienda, otorgada por la Comunidad Autónoma, que Mª LUZ GARCÕA PAREDES 173 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 ha percibido la solicitante del subsidio por desempleo, trabajador agrícola eventual, puede ser computada como renta a efectos de establecer el límite de ingresos que permite el acceso a la prestación solicitada. La Sala 4.' del TS rechaza que debe integrar el concepto de renta de cualquier naturaleza la subvención que se pretende incluir ya que toma la interpretación jurisprudencial que en supuestos similares se ha establecido como el caso de las plusvalías obtenidas por la venta de la vivienda habitual. Tampoco, el caso que resuelve se comprende dentro de las reglas del art. 3 del RD 5/1997.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1;

    REAL DECRETO 5/1997, de 10 de enero de 1997 sobre Subsidio por Desempleo en favor Trabajadores Eventuales incluidos en Régimen Especial Agrario: art. 3.1, 3.2 y 3.4 SENTENCIA NUM. 185 Sala 4.' Fecha: 17 diciembre 2001 Recurso: 2218/00 Materia: RÉRGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. PERÍODO MÁXIMO AGOTADO Y NUEVA BAJA POR LAS MISMAS LESIONES ANTES DE UN PERÍODO TRABAJADO Y COTIZADO DE SEIS MESES. SUPUESTO DE FALTA DE ALTA EN EL MOMENTO DE LA BAJA POR ENFERMEDAD.

    Resumen: Se cuestiona en unificación de doctrina si procede reconocer el subsidio de incapacidad temporal a una afiliada al RETA que ha causado baja en incapacidad temporal por agotamiento del plazo máximo, causando nueva baja por las mismas dolencias antes de seis meses de generar nuevas cotizaciones.

    La Sala rechaza la demanda porque, en el caso que resuelve, tras agotar el plazo máximo de incapacidad temporal, la demandante obtuvo resolución del INSS declarándola no afecta de incapacidad permanente, sin que impugnara dicha resolución y, además, ya había causado baja en el RETA con nueva alta tras causar otra baja médica, la que reclama, en la que no podía tener el periodo cotizado.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 128 y 131 bis.2 SENTENCIA NUM. 186 Sala 4.' Fecha: 17 diciembre 2001 Recurso: 1125/01 Materia: JUBILACION. PORCENTAJE.

    RELIGIOSOS SECULARIZADOS. PERIODO TRABAJADO EN EL EXTRANJERO.

    Resumen: El periodo de prestación de servicios en el extranjero por parte de un religioso que con posterioridad ha sido secularizado no computa para el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación como cotización ficticia porque uno de los requisitos por los que se procedía a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos era, entre otros, el de que residan y desarrollen su actividad en el territorio nacional, lo que en el caso que se resuelve no acontece respecto de la demandante y por el periodo en que estuvo ejerciendo como religiosa en América.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados:

    art. 2; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 3; REAL DECRETO 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o JURISPRUDENCIA 174 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica: art. 1 SENTENCIA NUM. 187 Sala 4.' Fecha: 17 diciembre 2001 Recurso: 1921/01 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.

    SOLICITUD DE REVISION DEL GRADO POR AGRAVACION: LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA PUEDE ACORDAR LA REVISION POR MEJORIA.

    Resumen: El pensionista de invalidez solicitó del INSS la revisión de la incapacidad permanente total por agravación. Se dictó resolución por la Entidad Gestora acordando que el demandante no estaba afecto de lesiones invalidantes en ninguno de sus grados.

    Se presenta demanda y la sentencia de suplicación consideró que el INSS había incurrido en reformatio in peius. En unificación de doctrina, la Sala 4.' estima el recurso porque en materia de revisión de grado de una incapacidad permanente la Entidad Gestora no está vinculada por la petición concreta que se realice por el beneficiario sino que debe atender a la situación de incapacidad que presente.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 143;

    REAL DECRETO 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social: art. 6.1; O.M. de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 13; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: art. 89.2 y Disposición Adicional VI;

    SENTENCIA NUM. 188 Sala 4.' Fecha: 17 diciembre 2001 Recurso: 2423/01 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DETERMINACION DEL GRADO DE MINUSVALIA. RD 1971/99.

    Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la jurisdicción social debe conocer de una pretensión en la que se reclame un determinado porcentaje de minusvalía. La Sala 4.' del TS reitera la doctrina que atribuye al orden social la competencia para conocer de la pretensión sobre el porcentaje de la minusvalía y añade que hoy el RD 1971/99 dispone en el art. 12 que jurisdicción social es competente para el reconocimiento de los recursos judiciales contra las decisiones adoptadas en la vía administrativa. Ver auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 22 de marzo de 2000.

    Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b); REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas: art. 24;

    REAL DECRETO 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía: art. 12.

    SENTENCIA NUM. 189 Sala 4.' Fecha: 18 diciembre 2001 Recurso: 276/01 Materia: SÍNDROME TOXICO. PRESTACIONES E INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS PERJUDICADOS.

    Resumen: El demandante venía percibiendo una prestación como consecuencia de Mª LUZ GARCÕA PAREDES 175 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 estar afectado por el síndrome tóxico derivado del aceite de colza y, al serle reconocida en vía penal una indemnización, el INSS procedió a deducir de esta cuantía la cantidad percibida como prestación, abonando al demandante la diferencia resultante y cesando en el abono de la prestación. El demandante impugna dicha decisión, pretendiendo mantener el percibo de la prestación que tenía reconocida. La Sala 4.' del TS desestima la pretensión porque las prestaciones que se abonaban a los afectados por el síndrome tóxico eran provisionales y a cuenta de la indemnización de daños y perjuicios que a cada afectado pudiera serle reconocida. Reitera doctrina recogida en sentencia de 24 y 29 de mayo de 2001.

    Disposiciones Legales: LEY 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982: Disposición Adicional 4.'.1 a) y 4.'.2; REAL DECRETO 2448/1981, de 19 de octubre, sobre Protección a los afectados por el Síndrome tóxico: art. 1.1.') y 3.

    SENTENCIA NUM. 190 Sala 4.' Fecha: 18 diciembre 2001 Recurso: 559/01 Materia: MUERTE Y SUPERVIVIENCIA.

    VIUDEDAD Y ORFANDAD: PERIODO DE CARENCIA Y DOCTRINA DEL PARENTESIS.

    INACTIVIDAD POR ENFERMEDAD CRÓNICA (DIABETES INSULINODEPENDIENTE) Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el causante de la prestación por viudedad y orfandad que se reclama reunía el periodo de carencia de 500 días dentro de los cinco años anteriores al hecho causante, siendo que en los 16 meses anteriores al fallecimiento había estado sin actividad y no inscrito en la Oficina de Empleo. La Sala 4.' del TS estima la pretensión porque el causante había acumulado en sus 41 años de vida más de once años de cotización y el tiempo de inactividad se justifica por su precario estado de salud, ya que padecía una enfermedad crónica con episodios de hipoglucemia que provocaban pérdida de conocimiento e ingreso en hospitales.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124, 125 y 172.

    SENTENCIA NUM. 191 Sala 4.' Fecha: 19 diciembre 2001 Recurso: 4347/00 Materia: RECURSO DE SUPLICACION.

    ACCESO AL RECURSO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. DIFERENCIAS EN LA CUANTIA DE LA PENSION. REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTIA.

    Resumen: Cuando se impugna la resolución del INSS en la que se reconoce una prestación de pago periódico y se pretende un incremento de su cuantía, ya en la base reguladora ya en su porcentaje o en otras causas análogas, el criterio para determinar la cuantía de la pretensión es el que fija el art. 178.3 LPL 1980 y no el que se recoge en el art. 489.6 LEC 1881. Reitera doctrina recogida en sentencias de 21 de septiembre de 1999, 20 de marzo de 2000, 13 de marzo de 2001, entre otras.

    Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL DE 1980: art.

    178.3; LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1881: art. 489.6.

    SENTENCIA NUM. 192 Sala 4.' Fecha: 20 diciembre 2001 Recurso: 669/01 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CONDICION MAS BENEFICIOSA RECONOCIDA EN SENTENCIA DICTADA JURISPRUDENCIA 176 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 EN PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO.

    BANCA PRIVADA. ART. 40 DEL CONVENIO COLECTIVO (BOE 31/7/90).

    Resumen: Se debate en unificación de doctrina si procede el reconocimiento del incremento de mejora que solicita el demandante con base en una Circular de 1982 y que fue reconocida en sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Audiencia Nacional, en el que se acordaba la existencia de una condición más beneficiosa. La Sala 4.' del TS estima aplicable el art. 158.3 LPL, aunque en la sentencia de conflicto colectivo se tuviera en consideración el Convenio Colectivo de 1988, ya que el objeto de la reclamación individual es el mismo que el que resolvió la sentencia de la Audiencia Nacional.

    Reitera doctrina recogida en sentencia de 12 de julio de 2001.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 2;

    ORDEN de 28 de diciembre de 1966, por la que se regulan las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social: art. 2 y 16; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 158.3; CONVENIO COLECTIVO de Banca Privada aprobado por Resolución de 16 de julio de 1990 (BOE de 31-7-1990): art. 40 SENTENCIA NUM. 193 Sala 4.' Fecha: 20 diciembre 2001 Recurso: 1661/01 Materia: REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS.

    AUSENCIA DE URGENCIA VITAL.

    ENFERMEDAD DE PARKINSON. MEDIOS DISPONIBLES EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.

    Resumen: Las Entidades Gestoras deberán prestar la asistencia sanitaria con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, no estando obligadas a abonar los gastos por asistencia sanitaria cuando el beneficiario utilice servicios distintos de los asignados sin concurrir urgencia inmediata y de carácter vital e imposibilidad de utilizar los servicios de la Sanidad Pública. En el caso que se resuelve en unificación de doctrina se rechaza el reintegro de los gastos de asistencia sanitaria de la beneficiaria, afectada de la enfermedad de Parkinson, porque la terapia quirúrgica le fue indicada en 1997, no siendo aplicada hasta 1999 en el centro privado de Tenerife, al que se desplazó desde Madrid días antes y tras haberse dictado resolución por el INSALUD relativa a la solicitud del beneficiario para que la intervención se realizase por la Seguridad social o se autorizase en un centro privado. Tampoco se justifica el reintegro con base en las mayores garantías que se pueden obtener con un tratamiento en el centro privado en relación con el sistema público.

    Disposiciones Legales: REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud: art. 5.1, 5.3; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 1974:

    art. 102.3 SENTENCIA NUM. 194 Sala 4.' Fecha: 21 diciembre 2001 Recurso: 4864/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.

    ALTA POR CURACION Y POSTERIOR DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: NO PROCEDE ABONAR EL SUBSIDIO EN EL PERIODO TRANSCURRIDO DESDE EL ALTA HASTA LA FECHA DE EFECTOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

    Resumen: La sentencia recurrida condenó a la Mutua de Accidentes al abono del subsidio de incapacidad temporal desde el alta por curación hasta la fecha de efectos de la incapacidad permanente total que fue posteriormente reconocida. La Sala 4.' del TS casa Mª LUZ GARCÕA PAREDES 177 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 la sentencia porque ante la falta de informe propuesta de incapacidad permanente el trabajador está en disposición de incorporarse al trabajo o percibir prestaciones por desempleo, no concurriendo los requisitos para mantener el subsidio por incapacidad temporal.

    Reitera doctrina recogida en la sentencia de 29 de mayo de 1995.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis.3;

    ORDEN de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 10 SENTENCIA NUM. 195 Sala 4.' Fecha: 21 diciembre 2001 Recurso: 2385/01 Materia: JUBILACION. PORCENTAJE.

    RELIGIOSOS SECULARIZADOS. PERIODO TRABAJADO EN EL EXTRANJERO.

    Resumen: El periodo de prestación de servicios en el extranjero por parte de un religioso que con posterioridad ha sido secularizado no computa para el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación, como cotización ficticia, porque uno de los requisitos por los que se procedía a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos era, entre otros, el de que residan y desarrollen su actividad en el territorio nacional, lo que en el caso que se resuelve no acontece respecto de la demandante y por el periodo en que estuvo ejerciendo como religiosa en América. Reitera doctrina recogida en sentencia de 17 de diciembre 2001.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados:

    art. 2; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 3; REAL DECRETO 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica: art. 1 SENTENCIA NUM. 196 Sala 4.' Fecha: 24 diciembre 2001 Recurso: 2123/01 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DETERMINACION DEL GRADO DE MINUSVALIA.

    Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la jurisdicción social debe conocer de una pretensión en la que se reclame un determinado porcentaje de minusvalía. La Sala 4.' del TS reitera la doctrina que atribuye al orden social la competencia para conocer de la pretensión sobre el porcentaje de la minusvalía. Reitera doctrina recogida en sentencia de 17 de diciembre de 2001.

    Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b); REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas:

    art. 24 SENTENCIA NUM. 197 Sala 4.' Fecha: 26 diciembre 2001 Recurso: 1191/01 Materia: DESEMPLEO. SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO: EXISTE AUNQUE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE JURISPRUDENCIA 178 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 TRABAJO NO HAYA SIDO LA LEGALMENTE CORRECTA.

    Resumen: La situación legal de desempleo es declarada cuando al trabajador se le extingue la relación laboral por despido basado en causas objetivas. En el caso que se resuelve, el trabajador fue despedido con base en esta causa si bien lo correcto legalmente era que se hubiera acudido al expediente de regulación de empleo al afectar a toda la plantilla. Ahora bien, esto no impide para que la causa extintiva que se acordó permita apreciar la existencia de situación legal de desempleo porque el art. 208 LGSS no exige que judicialmente de declare la existencia de despido objetivo. No puede serle exigido al trabajador que ejercite una acción que no es requerida por la Ley. Reitera doctrina recogida en sentencia de 24 de julio de 2001.

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. . 207.c), 208.1.1 a) y d), 208.2.2 SENTENCIA NUM. 198 Sala 4.' Fecha: 26 diciembre 2001 Recurso: 1705/01 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (SILICOSIS). ENFERMEDAD INTERCURRENTE: NO SE APRECIA RESPECTO DE UNA SENTENCIA FIRME QUE DECLARO AL TRABAJADOR AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN (ENFERMEDAD PULMONAR).

    Resumen: El demandante fue declarado, por sentencia de 10 de octubre de 1970, en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, al padecer bronquitis crónica con enfisema Ahora solicita el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta o total, derivada de enfermedad profesional que le ha sido denegada por el INSS en resolución de 21 de enero de 2000, por considerar que no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad ya que el estado respecto a silicosis es normal. La sentencia recurrida desestima la demanda porque la previa declaración de la enfermedad intercurrente declarada en la sentencia firme precedente no tiene valor de cosa juzgada y, en su consecuencia, no probado en el expediente y juicio sobre la invalidez por enfermedad profesional más que la existencia de una silicosis de primer grado. En unificación de doctrina se confirma dicha sentencia porque no se aprecia cosa juzgada respecto de una sentencia firme que declaro al trabajador afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (enfermedad pulmonar).

    Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134, 137.4 y 137.5; ORDEN de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón: art. 17 y 18.

    SENTENCIA NUM. 199 Sala 4.' Fecha: 27 diciembre 2001 Recurso: 4591/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA PROPIA. INCAPACIDAD PERMANENTE. FECHA DE EFECTOS CUANDO NO EXISTE PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL: INFORME DEL EVI.

    Resumen: La sentencia recurrida declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total, señalando como fecha de efectos la del primer día del mes siguiente al de la baja en el Régimen Especial, revocando la de instancia que había señalado como fecha de efectos la del informe propuesto del EVI. El beneficiario recurre en unificación de Mª LUZ GARCÕA PAREDES 179 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 doctrina la fecha de efectos económicos que se ha fijado por la sentencia e invoca como contradictoria la sentencia de la Sala, de 17 julio 2000. Se mantiene la doctrina que en ella se recoge, según la cual es la fecha del dictamen de la UMVI la de aquellos efectos, cuando no existe previa situación de incapacidad temporal.

    Reitera doctrina recogida en sentencia de 25 de julio de 1997, 24 de mayo de 1999 y 17 de julio de 2000.

    Disposiciones Legales: ORDEN de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 13.2 JURISPRUDENCIA 180 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39

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