Reglamento en la Materia de Vivienda de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en materia de Suelo y Vivienda (Decreto 92/2005, de 2 de septiembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

En la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda, se distinguen, como su propia denominación expresa, dos sectores que aunque claramente conexos y complementarios, tienen una problemática propia. En función de ello y dados los términos de la norma legal se hace necesario el desarrollo reglamentario de determinados artículos a fin de regular cuantas cuestiones puedan derivarse de las novedades introducidas por la mencionada Ley en materia de vivienda.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Vivienda y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 2 de septiembre de 2005, D I S P O N G O Artículo único: Se aprueba el Reglamento en la materia de Vivienda de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES FINALES Artículo 1
PRIMERA

Se faculta a la titular de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

SEGUNDA Artículo 1

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 2 de septiembre de 2005. El Presidente del Principado de Asturias, Vicente Alvarez Areces. —La Consejera de Vivienda y Bienestar Social, Laura González Alvarez.

REGLAMENTO EN LA MATERIA DE VIVIENDA DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 2/2004, DE 29 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE SUELO Y VIVIENDA.

ARTÍCULO 1 Objeto El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario, en la materia de vivienda, de la Ley 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda, tanto en lo que se refiere a las viviendas protegidas concertadas creadas a su amparo como a las viviendas protegidas cuya calificación provisional sea posterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley.
CAPÍTULO I De las viviendas protegidas concertadas Artículos 2 a 11
ARTÍCULO 2 Declaración de vivienda protegida concertada El procedimiento para la declaración de vivienda protegida concertada consta de dos fases:
  1. Calificación provisional y

  2. Calificación definitiva.

ARTÍCULO 3 Calificación provisional
  1. Los promotores de viviendas protegidas concertadas deberán presentar en la Consejería competente en materia de vivienda solicitud de calificación provisional que tendrá la consideración de trámite inicial y a la que deberá adjuntarse la siguiente documentación:

    1. Los documentos que acrediten la personalidad del solicitante tales como copia del D.N.I. para persona física y las escrituras de constitución si fuese persona jurídica, en cuyo caso su representante habrá de acreditar la representación que ostente mediante poder bastanteado en el Servicio Jurídico del Principado de Asturias y copia de su D.N.I.

    2. Copia del código de identificación fiscal.

    3. Certificado expedido por el Ayuntamiento en el que se consigne la calificación urbanística de los terrenos o licencia municipal de obras si la tuviera, así como certificado de la dotación de servicios urbanísticos de que el terreno disponga y de los que sean exigibles por la reglamentación urbanística aplicable.

    4. Certificado del Registro de la Propiedad de la titularidad del dominio de los terrenos y de la libertad de cargas o gravámenes que puedan representar un obstáculo económico, jurídico o técnico para el desarrollo del proyecto. En caso de que los solicitantes no sean propietarios de los terrenos acompañarán además la promesa de venta otorgada a su favor o el título que les faculte para construir sobre los mismos.

    5. Compromiso de cesión de los terrenos que sean necesarios para la construcción de las edificaciones complementarias que fueran exigibles por el planeamiento urbanístico si lo hubiera y, en su caso, por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, habida cuenta del número de viviendas proyectadas o construidas por el promotor, salvo que acredite documentalmente estar exenta de dicha obligación.

    6. Proyecto básico del edificio visado, en su caso, por el Colegio Oficial de Arquitectos y siempre en los términos previstos en el artículo 229.2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, y

    7. Hoja inicial de datos de la solicitud de calificación provisional debidamente cumplimentada, según modelo que se aprobará por Resolución de la Consejería competente en materia de vivienda.

  2. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que haya recaído resolución expresa, la calificación provisional se considerará otorgada a todos los efectos. A solicitud del promotor, se extenderá el oportuno certificado de calificación provisional en el plazo improrrogable de 15 días, pudiendo dirigirse el interesado, desde esa fecha, a las entidades de crédito públicas o privadas en solicitud de concesión de la financiación que legalmente proceda.

ARTÍCULO 4 Calificación definitiva
  1. La solicitud de calificación definitiva de viviendas protegidas concertadas deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

    1. Licencia municipal de obras.

    2. Proyecto de ejecución final, visado, en su caso, por el Colegio Oficial de Arquitectos y siempre en los términos previstos en el artículo 229. 2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, en donde se recoja con exactitud la totalidad de las obras realizadas.

    3. Justificación de haberse practicado, en el Registro de la Propiedad, inscripción declarativa de la escritura de la obra nueva comenzada.

    4. Certificado de final de obra, expedido por la dirección de la obra, visado, en su caso, por el respectivo colegio profesional, y siempre en los términos previstos en el artículo 229. 2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.

    5. El que acredite que el edificio está asegurado del riesgo de incendio.

    6. Certificados de control de calidad realizados por laboratorio homologado.

    7. Libro de órdenes y visitas.

    8. Fotografías de las fachadas del edificio.

    9. Hoja final de datos de la solicitud de calificación definitiva debidamente cumplimentada, según modelo que se aprobará por Resolución de la Consejería competente en materia de vivienda.

    10. Los seguros de responsabilidad civil a los que se refiere la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

  2. Previamente a la concesión de la calificación definitiva solicitada, el órgano competente inspeccionará las obras ejecutadas al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable, así como la adecuación de la obra realizada al proyecto de ejecución final presentado.

  3. El plazo máximo para la resolución de la solicitud de calificación definitiva es de seis meses contados desde el día siguiente al de su presentación.

ARTÍCULO 5 Contratos de compraventa de viviendas protegidas concertadas
  1. En los contratos de compraventa de viviendas protegidas concertadas figurarán, además de la fecha del contrato, los datos identificativos de las partes compradora y vendedora, los datos de la vivienda y sus anexos registralmente vinculados, el precio, la forma de pago y las condiciones de la transmisión, así como lo exigido por los apartados 2 y 3 siguientes.

    Dichos contratos de compraventa serán objeto de intervención por funcionario público designado al efecto, quien, además de comprobar que en el correspondiente documento privado constan expresamente los detalles que se citan en el párrafo anterior, tomará conocimiento del documento presentado identificándose en el mismo como funcionario público interviniente, mediante diligencia.

  2. En los contratos de compraventa de viviendas protegidas concertadas se harán constar las siguientes cláusulas, con carácter particular:

    1. La suscripción del documento privado sobre la vivienda protegida concertada, según lo dispuesto en la Ley del...

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