Ley 93/1962, de 24 de diciembre, sobre sanciones a las infracciones que en materia de pesca cometan las embarcaciones extranjeras en aguas territoriales o jurisdiccionales españolas.

MarginalBOE-A-1962-24398
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El ejercicio de la pesca en aguas españolas está considerado como industria privativa de los pescadores nacionales, criterio de protección que inspira asimismo la legislación de los demás Estados, sin que se reconozcan a las embarcaciones extranjeras más derechos que los establecidos en los Tratados internacionales o en Convenios bilaterales de concesiones recíprocas.

El vigente Reglamento para corregir las infracciones que, en materia de pesca, cometan las embarcaciones extranjeras en aguas jurisdiccionales o territoriales españolas, fué aprobado por Real Decreto-ley de cinco de enero de mil novecientos veinticinco, y establece sanciones que, si bien eran adecuadas en aquella fecha, resultan inoperantes en la actualidad por las alteraciones de los supuestos económicos en que se basaban, que han deformado la relación entre el beneficio que puede proporcionar la infracción y la sanción correspondiente.

Por otra parte, promulgada la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, que eleva las sanciones en materia de pesca, los pescadores españoles resultan sancionados con mayor severidad que los extranjeros que cometen faltas idénticas, situación de desigualdad que se hace más patente si se tiene en cuenta que, cuando los pescadores españoles incurren en falta por ejercer su industria en aguas de otros países, las sanciones que se les imponen son mayores que las que en similares circunstancias se aplican en España a los pescadores extranjeros.

Por estos motivos, y en justa defensa de los intereses del Estado y del de los pescadores españoles, es necesario actualizar el referido Reglamento de cinco de enero de mil novecientos veinticinco, elevando la cuantía de las sanciones que en él se fijan para adaptarlo a las exigencias del momento presente.

En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Queda prohibida la pesca a las embarcaciones extranjeras en una zona del mar litoral nacional cuya anchura de seis millas, medidas a partir de la línea de baja mar, fué fijada como de aguas jurisdiccionales españolas por Real Cédula de diecisiete de diciembre de mil setecientos sesenta y mantenida por disposiciones posteriores.

Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de veinticuatro millas, la línea de demarcación que los une será considerada como línea base, a efectos de las limitaciones que se señalan en el párrafo anterior, considerándose como aguas interiores las que queden comprendidas en el interior de dicha línea.

El ejercicio de la pesca en la zona del mar litoral señalada en este artículo es una industria privativa de los pescadores nacionales, no pudiendo ejercerla, por tanto, los extranjeros, salvo los casos previstos en Tratados internacionales a los que España haya prestado su adhesión o en Convenios de concesiones recíprocas.

Artículo segundo

Las embarcaciones extranjeras que sean sorprendidas ejerciendo la pesca en la zona del mar litoral definida en el artículo anterior serán detenidas con todos sus pertrechos, aparejos, redes y demás accesorios, así como las embarcaciones auxiliares de la misma, entendiéndose por tales las llamadas «enviadas» y «acostadas».

Igualmente se retendrá el pescado que se encuentre a bordo de dichas embarcaciones.

Artículo tercero

Los Armadores, Capitanes o Patrones de embarcaciones extranjeras de pesca que hayan sido declarados infractores de las limitaciones fijadas en el artículo primero serán sancionados con una multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas, según las circunstancias en que hayan cometido la infracción, siéndoles decomisada la pesca que llevaren a bordo en el momento de la detención.

Artículo cuarto

Los Armadores, Capitanes o Patrones de las embarcaciones extranjeras que sean encontrados pescando con aparejos o artes de cerco dentro de la zona del mar litoral definida en el artículo primero, a menos de tres millas (cinco mil quinientos cincuenta y seis metros) del ancla de las boyas que marquen la situación de alguna almadraba, serán sancionados, además, con una multa que oscilará, según las circunstancias, de quince mil a treinta mil pesetas.

Artículo quinto

Si la infracción de los preceptos de esta Ley se realiza con aparejos o redes que no cumplan los requisitos exigidos en los Reglamentos vigentes se impondrá, además, una multa de ciento cincuenta mil a un millón de pesetas, y dichos artes serán decomisados y destruidos.

Artículo sexto

Cuando al cometer la infracción se emplearan explosivos o sustancias venenosas o corrosivas, además de las sanciones previstas en el artículo tercero de esta Ley, se impondrá una multa de quinientas mil a dos millones de pesetas, y los culpables quedarán sujetos a las penas establecidas, para este delito en las Leyes españolas.

Artículo séptimo

Por los Comandantes de los buques de vigilancia y, en general, por las Autoridades y Agentes encargados de la Policía de la Pesca Marítima se levantará siempre acta circunstanciada de las contravenciones que sorprendan, así como de los apresamientos que realicen.

Artículo octavo

Los aprehensores harán entrega de la embarcación apresada, con todos sus accesorios y pesca capturada, a la Autoridad de Marina del primer puerto a que arriben, a la cual compete conocer del asunto y enjuiciar a los contraventores, practicando las siguientes diligencias:

  1. Ordenará, sin demora, la venta en pública subasta del pescado que la embarcación tuviera a bordo en el momento de la detención.

  2. Fijará la fecha en que habrá de juzgar la contravención, dentro de un plazo de cinco días, a partir de la fecha en que fué realizada, citando al Cónsul de la nación a que pertenezca la embarcación detenida para que él o un Delegado suyo asista al juicio, si lo desea.

  3. Comenzará el juicio con la lectura del acta del correspondiente apresamiento y la declaración de los testigos de cargo. Después serán oídos los contraventores y se practicarán las pruebas que éstos aduzcan y que se estimen pertinentes e igualmente las que formulen las Autoridades o Agentes que hayan realizado el apresamiento, así como cualesquiera otras que se consideren oportunas.

  4. El acta del juicio habrá de ser firmada por cuantos hayan intervenido en él y expresará brevemente y con la debida claridad todo lo actuado.

  5. La resolución será dictada dentro de los dos días siguientes a la celebración del juicio, notificándose seguidamente a los interesados.

Artículo noveno

Cuando la resolución sea condenatoria, se procederá al comiso del importe de la venta de la pesca incautada. Las embarcaciones detenidas con sus pertrechos, aparejos y demás accesorios responderán de las multas impuestas y de los gastos del juicio declarados en el fallo, a no ser que los infractores abonen en metálico el importe total de dichas multas y gastos.

Artículo décimo

Las embarcaciones detenidas y sus accesorios quedarán embargados hasta la celebración del juicio, pudiendo ser cuidadas por sus propietarios o representantes legales bajo la vigilancia de la Autoridad de Marina, y sólo les serán devueltas cuando el fallo sea absolutorio o hayan abonado las multas y demás responsabilidades que se les hubieren impuesto.

Artículo undécimo

Contra la resolución de la Autoridad de Marina podrán los interesados interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Pesca Marítima en la forma que determina la Ley de Procedimiento Administrativo, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo duodécimo

Asimismo podrán los interesados recurrir en alzada ante el Ministro de Comercio contra las resoluciones que adopte la Dirección General de Pesca Marítima, de acuerdo con las normas de la citada Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo decimotercero

Cuando en el plazo de los cinco días siguientes al fallo no se abonaren las multas impuestas y las responsabilidades declaradas en el mismo, se procederá por la Autoridad de Marina a la valoración de la embarcación y efectos embargados, publicándose por dos veces en el «Boletín Oficial» de la provincia edictos anunciando la venta en pública subasta de la embarcación y sus efectos, debiendo mediar al menos ocho días entre la publicación de uno y otro edicto. En los edictos se fijará la fecha de la subasta, la cual, presidida por la Autoridad de Marina, se celebrará en el local de la Comandancia de Marina donde se verificó el julicio, dentro de los diez días siguientes a la publicación del último.

Artículo decimocuarto

Una vez deducidos el importe de la responsabilidad declarada y los gastos causados al cumplimentar el fallo, el sobrante, si existiere, quedará a disposición de la persona o entidad que figure como dueño de las embarcaciones subastadas.

Artículo decimoquinto

En el caso de que prosperase el recurso interpuesto contra la resolución de la Autoridad de Marina, revocándose ésta total o parcialmente, se devolverá al propietario de la embarcación y de los efectos vendidos en pública subasta el importe íntegro de la venta o el parcial que correspondiere.

Artículo decimosexto

Para las devoluciones a que se refieren los dos artículos anteriores se observarán las disposiciones legales vigentes sobre transferencia de moneda al extranjero.

Artículo decimoséptimo

Queda derogado el Reglamento para castigar las infracciones que en materia de pesca cometan las embarcaciones extranjeras en aguas jurisdiccionales o territoriales españolas, aprobado por Real Decreto-ley de cinco de enero de mil novecientos veinticinco.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 24/12/1962 Fecha de publicación: 27/12/1962 Fecha de derogación: 19/08/1982 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA, por LEY 53/1982, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1982-19495). SE MODIFICA: EN LO QUE SE OPONGAN:, por LEY 15/1978, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1978-5340). por LEY 20/1967, de 8 de abril, (Ref. BOE-A-1967-5595).

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