STS, 24 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FRANCISCO MAROTO GRANADOS, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10 -Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 10-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2006, en recurso de suplicación nº 3678/2006, correspondiente a autos nº 748/05 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, deducidos por Dª Beatriz, frente a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Beatriz, representada por la Letrada Dª MARÍA SPINA CARRERA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada Dª Mª LUISA DORRONZORO FÁBREGAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 10, asistida por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y seis de los de MADRID, de fecha trece de marzo de dos mil seis, en autos nº 748/05, en virtud de demanda formulada por Dña. Beatriz, contra el INSS, la TGSS y Universal-Mugenat MATEPSS nº 10, en materia de Subsidio de I.T.- Extinción y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con expresa condena en costas, entre las que se incluyen los honorarios de la Letrada de la parte que ha impugnado el recurso en cuantía de 400 Euros, con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Dª Beatriz viene prestando servicios para la empresa Servicios Integrales Reunidos J&L, S.L., desde el 06/06/96, con la categoría profesional de Limpiadora, teniendo dicha empresa concertada la I.T. con la Mutua Universal MUGENAT. 2º) Con fecha 12/05/2005 la actora cayó en situación de I.T., permaneciendo en dicha situación en la fecha de 8/01/2006. 3º) Con fecha 17 de Junio del 2005 la actora recibió escrito de la Mutua demandada con el siguientes contenido: "MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10. Entidad Colaboradora de la Seguridad Social y de la gestión de la prestación económica de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes les comunica: Que encontrándose Ud. actualmente en situación de incapacidad temporal y no habiendo comparecido a reconocimiento médico, sin que nos conste causa justificada para ello, esta entidad HA ACORDADO: Que en virtud de lo dispuesto en el art. 131 bis del Texto Refundido de la Ley General Seguridad Social en la redacción dada por el art. 34.4 de la Ley 24/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se procede a la EXTINCIÓN DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA, con efectos del día 02/06/2005. Contra este acuerdo podrá interponerse escrito de Reclamación previa a la vía jurisdiccional antes esta Mutua en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril". 4º) Con anterioridad, el 30-05-2005, la Mutua demandada envió un telegrama, haciéndose constar por el Servicio de Correos "No entregado, rehusado por el destinatario". 5º) Con fecha 04-07-05 la actora interpuso Reclamación Previa contra la extinción acordada por la Mutua Universal MUGENAT".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Beatriz contra UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de Incapacidad Temporal, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a percibir la prestación de Incapacidad Temporal, derivada de Enfermedad Común, con efectos desde el 02/06/05, fecha de la resolución de la Mutua, dejando sin efecto la misma; condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación desde dicha fecha hasta el alta médica correspondiente; absolviendo al INSS y a la TGSS de las pretensiones contra éstas deducidas en la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 7 de octubre de 2004.

CUARTO

Por el Letrado D. FRANCISCO MAROTO GRANADOS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de febrero de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 217 de la LPL por infracción del criterio jurisprudencial aplicado por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su sentencia número 275/2004, de fecha 7 de octubre de 2004 (JUR 2004/314351 ).

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de octubre 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 17 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de autos se impugna la resolución adoptada por la hoy Mutua recurrente en orden a la extinción del subsidio de Incapacidad Temporal que venía abonando a la trabajadora recurrida, Dª Beatriz, vecina de Madrid, con domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 - NUM002, quien venía prestando servicios para la empresa Servicios Integrales Reunidos J &L, SL, que tenía concertado la gestión de tal contingencia laboral por enfermedad común con la expresada entidad mutual que, ahora, recurre.

La expresada trabajadora fue dada de baja médica el día 12 de mayo de 2005 y con fecha 30 del mismo mes y año fue requerida por la Mutua actuante para revisión y control de su proceso patológico, mediante telegrama remitido a su domicilio, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid que fue rehusado expresamente por la destinataria. En dicho telegrama y según certificación expedida por el Servicio de Correos se contenía el siguiente texto: "Cita Mutua Universal C/ Príncipe de Vergara 53 (91-3220720) Inspección de baja médica el 02-06-05 a las 10,00 horas aportando informes médicos, en caso de incomparecencia se extinguirá prestación económica RD 575576/97. Doctora Gascones".

En la misma certificación del Servicio de Correos figura la imposición de un telegrama con los siguientes datos: Nº de origen 08080062186; fecha de imposición 30-05-2005 hora 18:04; remitente: D. Mutua Universal residente en Madrid, C/ Alcalá, nº 65 piso; destinatario Dª Beatriz residente en Madrid C/ DIRECCION000, nº NUM000 Piso NUM002 ; indicaciones de servicio = PC = Acuse de recibo.

Como consecuencia de haber rehusado, voluntariamente, el telegrama de citación para reconocimiento médico, este último, no pudo llevarse a cabo y con fecha 17 de junio del mismo año 2005, la trabajadora demandante recibió escrito de la Mutua hoy recurrente en el que se contenía resolución que daba por extinguidas las prestaciones de IT con efectos de 2 de junio del mismo año 2005, por no haber comparecido voluntariamente al reconocimiento médico para el que había sido citada.

Instada por la trabajadora reclamación judicial, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2006, estimó la demanda y recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia que, ahora, se impugna, de fecha 18 de diciembre de 2006, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Frente a esta última sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se alza en casación para unificación de doctrina la Mutua Universal Mugenat Matepss nº 10, proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 7 de octubre de 2004.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

En base a lo que se deja razonado en el anterior FJ y verificado como es previo y obligado, el juicio de contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del presente recurso, se advierte una diferencia en los supuestos de hecho que, claramente, impiden admitir una propia y verdadera contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso.

Y es que en la sentencia hoy recurrida, nos hallamos ante una citación por correo telegráfico llevada a efecto por la Mutua recurrente, a fin de controlar la situación patológica de la trabajadora que se hallaba en situación de IT sin que, tal reconocimiento se hubiera podido llevar a cabo porque la trabajadora de referencia, sin enterarse del contenido de la comunicación telegráfica, que le fue enviada y que recibió, la rehusó de forma expresa.

En el caso de la sentencia propuesta como término de comparación la situación fáctica no es exactamente igual, por cuanto en ella consta que el trabajador en situación de IT y sometido, por ende, al control médico de la Mutua Patronal aseguradora recibió personalmente hasta cuatro sucesivas citaciones para comparecer ante los servicios médicos de la Mutua, sin que hubiera hecho caso a ninguno de ellos en cada uno de los que se le conminaba a la extinción de la prestación económica en caso de incomparecencia.

Es evidente que la voluntariedad en la incomparecencia del trabajador resulta mucho más precisa y contundente en el caso de la sentencia referencial de lo que lo es en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida, en la que, si bien se rehusa voluntariamente una citación telegráfica de la Mutua, en definitiva, no se llega a acreditar el conocimiento del contenido de esa citación por parte de la trabajadora en situación de IT y, además, solo se produce una única citación.

La Mutua recurrente, ante la actitud de no aceptación por la trabajadora en baja de la comunicación telegráfica que le fue enviada para reconocimiento médico pudo haber insistido, como así se hizo en el caso de la sentencia de contraste, a fin de conseguir el conocimiento por parte de aquélla del contenido del requerimiento que se le efctuaba, lo que no hizo y en esto radica, sin duda, la principal diferencia entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia que se impugna, en la que sólo se rehusa una vez un telegrama cuyo contenido no se llega a conocer y el supuesto abordado en la sentencia referencial, en la que el trabajador hasta cuatro veces recibe la comunicación telegráfica y es citado personalmente para reconocimiento médico y pese a ello no acude al llamamiento de la Mutua.

Las circunstancias concurrentes son claramente diferentes e impiden, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la L.P.L. admitir la concurrencia de la contradicción judicial.

Por todo lo que se deja expresado puede admitirse que en el presente caso no se produce una propia y verdadera identidad de supuestos de hecho que propicie la existencia de la contradicción judicial, lo que determina la inadmisión del recurso que, ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación con pérdida del depósito constituido y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FRANCISCO MAROTO GRANADOS, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10 -Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 10-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2006, en recurso de suplicación nº 3678/2006, correspondiente a autos nº 748/05 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, deducidos por Dª Beatriz, frente a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Con pérdida del depósito constituido y con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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