STS 394/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3417
Número de Recurso4348/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución394/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila de fecha 24 de julio de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro sobre nulidad de escritura de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ángel Jesús, representado por el Procurador, D. Santiago Tesorero Díaz, siendo parte recurrida, Dña. Isabel, representada por la Procuradora, Dña. Esperanza Aparicio Flórez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro Don Ángel Jesús promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. Isabel y Don Romeo sobre nulidad de escritura de compraventa en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de la nuda propiedad de la finca sita en la localidad de Candeleda al sitio de la Hoya, de fecha 24-8-1989, otorgada ante el Notario D. Alberto J. Martínez, por Dª Concepción y Dª Isabel, acordando nulidad y cancelación de la inscripción registral de la misma, que obra en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003, inscripción NUM004, así como de las posteriores que traigan causa.- b) Se declare la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de la finca sita en la localidad de Candeleda al sitio de Cardenillo o Morales, de fecha 20-3-1991, otorgada ante el Notario, D. Benito Martín, por D. Manuel y Dª Isabel, acordando la nulidad y cancelación de la inscripción registral de la misma, que obra en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca nº NUM008, inscripción NUM009, así como de las posteriores que traigan causa.- c) Se declare que las fincas nº NUM003 y nº NUM008 descritas en los apartados a) y b) respectivamente, forman parte de la herencia yacente de Dª Concepción y D. Manuel, condenando a los demandados a que pongan los citados bienes a disposición de la masa hereditaria.- d) Se declare la pertenencia a la masa hereditaria de la vivienda sita en la finca nº NUM003, y se condene a los demandados al reintegro de la misma a la masa hereditaria.- e) Se declare la pertenencia a la masa hereditaria de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM010, así como de las rentas o frutos que se obtengan de la misma, condenando a los demandados a reintegrar los frutos y rentas a la masa hereditaria.- f) Se declare la pertenencia a la comunidad hereditaria de la cantidad de la que indebidamente dispuso la demandada que se hallaba depositada en la cuenta titularidad de los causantes, nº NUM011, Caja de Avila, sucursal de la localidad de Candeleda, así como del saldo existente en dicha cuenta a la fecha del fallecimiento de D. Manuel, condenando a los demandados al reintegro del dinerario con sus correspondientes intereses a la masa hereditaria.- g) Se condene expresamente en costas a los demandados si se opusieren a la presente demanda, por la mala fe y temeridad con la que han actuado."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando las pretensiones aducidas de contrario, se proceda a decretar la partición de la herencia de los causantes, Dña. Concepción y D. Manuel, determinando el caudal relicto de la misma, consistente en : 1) Vivienda urbana sita en Candeleda, en la DIRECCION000 nº NUM010, con un valor aproximado de 4.000.000 ptas.- 2) El dinero existente en la cuenta nº NUM011 de la Caja de Avila, a la muerte de D. Manuel asciende a la cantidad de 15.446 ptas.- 3) Habrán de descontarse los créditos de la herencia consistentes en los gastos abonados por mis mandantes respecto de la vivienda descrita en el punto 1º de este suplico y que se han acreditado mediante los recibos aportados al presente escrito."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente, con imposición de costas a la parte demandada reconveniente."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, D. Pablo Antonio Burgos Tomás, en representación de D. Ángel Jesús, debo declarar y declaro que la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM010 de la localidad de Candeleda, así como las rentas o frutos obtenidos de la misma, pertenecen a la masa hereditaria de los difuntos, Dña. Concepción y D. Manuel, condenando a Dña. Isabel y D. Romeo a reintegrar a dicha masa las rentas percibidas por dicha vivienda desde la fecha de arrendamiento de la misma, rentas que serán determinadas en fase de ejecución de sentencia. Asimismo, debo condenar y condeno a Dña. Isabel y D. Romeo a reintegrar a la masa hereditaria la suma de 1.830.358 ptas., junto con los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda, declarando la pertenencia de dicha suma a la masa hereditaria de los mencionados difuntos.- Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora, Dña. Mª de los Angeles Galán Jara, en representación de Dña. Isabel y D. Romeo, debo decretar y decreto la partición de la herencia de los difuntos, Dña. Concepción y D. Manuel, quedando diferida la misma a la fase de ejecución de sentencia. En el caudal hereditario deberá estar incluida la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM010 de Candeleda, valorada en 8.354.250 ptas. Deberán estar incluidos, como crédito a favor de Dña. Isabel y D. Romeo, los gastos realizados en dicha finca, a determinar en fase de ejecución de sentencia.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora, Sra. Rodríguez Gómez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha 22-10-1999, dictada en el Juicio declarativo de menor cuantía nº 291/88 por el Juzgado de 1ª Instancia de Arenas de San Pedro (Avila), debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia: 1) Declaramos la nulidad de la compraventa recogida en la escritura pública de 20 de marzo de 1991, declarando, sin embargo, subsistente la donación de la finca registral nº NUM008 del Tomo NUM005, libro NUM006, del Registro de Arenas de San Pedro a favor de los demandados, que dicha compraventa encubría.- 2) Declaramos la nulidad del asiento registral (inscripción NUM009 compra NUM012) que recoge dicha compraventa, ordenando su cancelación, y quedando, en su caso, sin efecto cualesquiera posteriores que de él traigan causa, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecario.- 3) Declaramos que la finca registral indicada formó y forma parte de las herencias yacentes de Dña. Concepción y de D. Manuel, y condenamos a los demandados a reintegrar su valor a ambas masas hereditarias.- 4) Declaramos no haber lugar a la realización de las operaciones particionales de ambas herencias en ejecución de sentencia, y sí, caso de discrepancia entre los coherederos, en la forma prevista en la LEC.- 5) Reducimos los créditos computables como impensas necesarias a la cantidad de 46.356 ptas., más el importe de las facturas correspondientes a las obras en la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM010, que fueron abonadas por el yerno de los causantes D. Romeo.- Y mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas de esta instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Don Ángel Jesús, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por quebrantamiento del art. 359 LEC. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción de lo dispuesto en los arts. 469, 470 y 513, del C.c. Tercero.- Con apoyo procesal en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 1253 del C.c., y del art. 26 de la Ley 29/1987, de 18/12/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y el art. 49 del R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991, del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción del art. 1253 del C.c., y del art. 26 de la Ley 29/1987 y del R.D., ambos referenciados. Quinto.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 359 LEC. por contradicción en los hechos que se declaran probados. Sexto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1249 del C.c. Séptimo.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 1253 del C.c. Octavo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1253 del C.c. Noveno.- Al amparo del art. 1692, LEC., por error de derecho en la valoración de la prueba, por infracción del art. 1253 del C.c., y de los arts. 806, 818, 636 y 654 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La inicial demanda, origen de esta litis y determinante de este recurso de casación, promovida por Don Ángel Jesús contra su hermana, Dña. Isabel y su cuñado, Don Romeo, postulaba diversas nulidades contractuales, cancelación de inscripciones registrales y restitución de bienes.

Son hechos acreditados en la instancia: a) Los cónyuges, Doña Concepción y Don Manuel, otorgaron testamentos el 13 de septiembre de 1974 en los que nombraban herederos a sus hijos, Ángel Jesús y Isabel. b) Ambos testamentos legaban el usufructo universal y vitalicio de la herencia con imputación al tercio de libre disposición y a la cuota viudal a sus cónyuges. c) El 24 de agosto de 1989, Doña Concepción vendió por escritura pública la nuda propiedad de una finca rústica al sitio de la Hoya, término municipal de Candeleda, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro (nº NUM003, Tomo NUM000, libro NUM001 y folio NUM002) en favor de su hija, Doña Isabel y para la sociedad de gananciales de ésta. d) Dicha finca la había adquirido Doña Concepción en virtud de expediente de dominio por fallecimiento de su madre, y el precio de la venta a Doña Isabel fue de 2.200.000 pesetas y reservándose el usufructo vitalicio la vendedora. e) El 20 de marzo de 1991, Don Manuel vendió a su hija Isabel una finca no inscrita por precio de 400.000 pesetas que se decían recibidas. La finca, ingresó en el Registro de la Propiedad. f) En ambas fincas existía edificación, en la primera vivienda y en la segunda edificación sin uso alguno al momento. g) Doña Concepción falleció el 10 de enero de 1996 y Don Manuel el 10 de julio de dicho año, pero en el mes de marzo de 1996, Doña Isabel dispuso de 200.000 pesetas de la cuenta corriente NUM011 de la Caja de Ahorros de Avila que tenía como titulares a D. Manuel, Doña Concepción, Don Ángel Jesús y Doña Isabel y realizó el traspaso de 1.060.358 pesetas de dicha cuenta a otra de su titularidad y h) Asimismo, Doña Isabel dio en arrendamiento la vivienda sita en el nº NUM010 de la DIRECCION000 de Candelada, siendo dicha casa ganancial de los cónyuges, Doña Concepción y Don Manuel.

  1. La demanda ejercitaba una acción de declaración de nulidad (de los contratos formalizados en escrituras públicas de 24 de agosto de 1989 y 20 de marzo de 1991) por simulación absoluta, la acción de nulidad y cancelación de inscripciones registrales, así como la restitución a la masa hereditaria de las fincas señaladas, la acción declarativa de la pertenencia a la masa hereditaria de la vivienda sita en la finca NUM003, así como la del nº NUM010 de la DIRECCION000 y, por último, la pertenencia a la masa hereditaria de la suma de 1.460.358 pesetas depositadas en cuenta corriente de las causantes.

    La sentencia del Juzgado de Arenas de San Pedro de 22 de octubre de 1999 estimó parcialmente la demanda principal y declaró que la vivienda sita en la DIRECCION000 y las rentas o frutos de la misma pertenecían a la masa hereditaria de los fallecidos cónyuges, Don Manuel y Doña Concepción, y condenó a los demandados a reintegrar a la masa las rentas percibidas desde el arrendamiento de la misma y se les condena asimismo a reintegrar a la masa hereditaria la suma de 1.830.358 pesetas e intereses legales. Estimó igualmente la reconvención y decretó la partición de la herencia de los referidos fallecidos cónyuges para el periodo de ejecución de sentencia, incluyendo en tal caudal hereditario la vivienda del nº NUM010 de la DIRECCION000 y como créditos a favor de los reconvinientes, los gastos realizados en dicha finca.

    Dicho fallo fue recurrido por Don Ángel Jesús que, salvo los pronunciamientos estimatorios de la vivienda de la DIRECCION000 y de la suma de 1.830.358 pesetas, fueron recurridos todos los demás y la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 24 de julio de 2000 estimó parcialmente el recurso, declarando nula la escritura de compraventa de 20 de marzo de 1991, pero subsistente la donación encubierta y la nulidad del asiento registral de dicha compra y condena a los demandados a reintegrar su valor a ambas masas hereditarias. Asimismo, dicho fallo declaraba no haber lugar a operaciones particionales en ejecución de sentencia y sí, en caso de discrepancia, en la forma prevista en la LEC., y redujo las compensas necesarias a 46.356 pesetas.

  2. Contra tal fallo dictado en grado de apelación ha interpuesto la representación y defensa de Don Ángel Jesús un recurso de casación conformado en nueve motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. excepto el 1º y el 5º que se acogen al nº 3º. Pero, antes de proceder al examen concreto de los motivos de tal recurso es preciso destacar que todo él está plagado de irregularidades casacionales, siendo el recurso paradigma y ejemplo de lo que no debe hacerse en esta vía extraordinaria. La recurrente ignora o quiere ignorar que no estamos en la instancia.

SEGUNDO

Comenzando por los motivos acogidos a la vía procesal del nº 3º del art. 1692 LEC., el primer motivo del recurso aduce vulneración del art. 359 LEC. y añade que la "sentencia es confusa y contradictoria, incurriendo en errores y contradicciones en la relación de los hechos probados..." Después se dedica a una crítica de determinados párrafos del fundamento jurídico primero y cuarto, con lamentable olvido que el recurso se da contra el fallo. Colocada la parte recurrente a espaldas de la mínima ortodoxia casacional, llega a extremos insospechados. Así, cuando critica los hechos declarados probados -lo que evidentemente no puede hacer en esta vía impugnativa- porque se afirma en la sentencia a quo: "La vendedora se reservó el usufructo vitalicio..." y dice que no hay vendedora, sino vendedor, como si no se entendiera referido a la parte vendedora. Por otra parte, este recurso no está establecido para rectificar errores materiales y no conocemos que el recurrente en casación haya utilizado la vía señalada en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, así como en los artículos 363 y 407 de la LEC. de 1881.

Asimismo, hay que consignar que esta no es la vía para atacar los hechos probados en la instancia y no puede permitirse que a su socaire se pretenda realizar otra valoración probatoria. Y si, como afirma en las conclusiones del irregular motivo, no se trata de errores intranscendentes, esta no es la vía casacional para enmendarlos. Ello, con independencia de que la sentencia a quo resulte clara y en congruencia del tema debatido en la alzada.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

TERCERO

Otro tanto ocurre con el motivo quinto, acogido a la misma vía casacional que el primero y que declara vulnerado el art. 359 LEC. y estima contradicción en los hechos probados. Aduce los fundamentos de derecho primero y quinto, porque se trata en el primero de una única cuenta corriente de D. Manuel y luego se dice de una cuenta de D. Manuel y Doña Concepción y sus hijos. Pero, con independencia de la irrelevancia de tal supuesta contradicción, como se comprueba en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia a quo, porque la conclusión de no haberse probado la falta de pago del precio no descansa en que existiera una cuenta y quienes fueran sus titulares, y concluye que "el indicio de que no fuera ingresado en cuenta bancaria es equívoco y cabe siempre una liberalidad por parte de Don Manuel". La falta de acreditamiento del pago del precio cuando se comprueba y declara que la hija compradora viviera con la madre vendedora en sus últimos años fue tenido en cuenta en la instancia.

El motivo perece por ello.

CUARTO

El motivo segundo aduce infracción de los artículos 469. 470 y 513,1 del Código Civil. Se refiere al párrafo del fundamento jurídico cuarto, apartado 32 en que se dice: "A su muerte, la compradora seguiría siendo titular de la nuda propiedad y el valor del usufructo pasaría a integrarse en la herencia de Doña Concepción".

Aunque ciertamente el párrafo en cuestión resulta irregular, porque con el fallecimiento del usufructuario se extingue el usufructo vitalicio acrece al nudo propietario, pero lo que pretende el razonamiento de la Sala de instancia no es llegar a esta conclusión y traducible al fallo, lo que no ocurre, sino razonar sobre el tema de un hecho negativo, referido al impago del precio, que es el tema decidendi de este apartado de la sentencia y así, acude a diversos indicios que llevan a la conclusión y que la defectuosa expresión no es fundamento directo del fallo en este punto y por tanto, no puede ser objeto de un motivo que sólo pretende la realización de una nueva valoración probatoria.

Perece igualmente el motivo por ello, porque los recursos de casación van únicamente dirigidos contra el fallo de las resoluciones y no contra lo razonado en las mismas en tanto que no trasciendan a la parte dispositiva -sentencia de 18 de julio de 1991-.

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno, todos alegan infracción del art. 1253 del Código Civil, lo que supone una clara intención revisoria de la prueba al socaire del tema de presunciones.

Pues bien, el motivo 3º aduce también infracción del art. 26 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y de Donaciones y el art. 49 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y de Donaciones.

Con relación a este punto, hay que destacar que los reglamentos no son aptos para servir de fundamento a un recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico en materia civil, como señalaron las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1985, 3 y 11 de febrero de 1986, 16 de marzo de 1987, 3 de agosto, 15 y 16 de febrero de 1986, 5 de abril de 1988, 25 de octubre de 1990, 25 de enero y 30 de septiembre de 1991, 25 de julio de 1991, etc., etc. Precisamente y con referencia al art. 114 del Decreto 1018/1927, de 6 de abril, aprobatorio del Texto refundido de la Ley de Tarifas de los impuestos sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y por infracción del art. 57,1 del mismo impuesto -Real Decreto 3050/1980, de 30 de diciembre, en que rechaza la sentencia de 14 de marzo de 1995, que cita las precedentes de 6 de octubre y 26 de noviembre de 1990, 20 de marzo de 1992 y 7 de diciembre de 1993.

Finalmente, el recurso de casación ha de apoyarse en normas del ordenamiento jurídico de carácter civil, según destacó la sentencia de 6 de febrero de 1996, con cita de las precedentes de 23 de noviembre de 1990, 8 de abril de 1991 y 6 de abril de 1992 e igualmente la sentencia de 27 de enero de 1996.

Ello determina el perecimiento del motivo tercero y por las mismas razones, del cuarto, que se refiere a los mismos textos como infringidos.

QUINTO

El motivo sexto alega infracción del art. 1249 del Código Civil. Parte el motivo del precedente respecto a la titularidad de una cuenta corriente y sostiene que partiendo de un hecho base erróneo, llega a la conclusión de que no existe prueba indiciaria bastante para acreditar el hecho negativo del impago del precio. Entiende que se ha demostrado el error del hecho base y entiende la parte recurrente que sí existe indicio del impago del precio.

El motivo decae, porque el hecho base de la presunción sólo puede ser combatido por la vía del art. 1692, LEC. por error de derecho, con cita de los preceptos legales que contengan normas valorativas de prueba, como recogió la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1996. En definitiva, atacándose el hecho base de la presunción hay que citar el art. 1249 y demostrar que el Juez cometió error de hecho, probándolo por medio de documento auténtico -sentencias de 28 de febrero, 3 de mayo y 13 de octubre de 1983 y 11 de febrero de 1984 y 7 de febrero de 1995-. Se ha citado la vía adecuada, al estimar el art. 1249 del Código Civil como infringido, pero no se ha aducido prueba legal que estime una valoración legal del documento acreditativo del error. Mas, en cualquier caso, parte el recurrente, en este motivo y en los dos siguientes, estos referidos al art. 1253 del Código Civil, de que existe un indivio suficiente acreditativo del pago, lo cual es inexacto y pretende concluir que no se realizó el pago de la finca o existió captación de la voluntad. Como resumen final, no puede al socaire de un tema excepcional, como el de la presunción, pretender hacer una nueva valoración de la prueba y trocar un recurso extraordinario cual es la casación, en una instancia más.

SEXTO

Vuelve el motivo séptimo a aducir la vulneración del art. 1253 del Código Civil. Se apoya en un párrafo (tercero del fundamento jurídico cuarto de la sentencia a quo) amputado: "El indicio de que no fuera ingresado en cuenta bancaria es equívoco y cabe siempre una liberalidad por parte de D. Manuel". Señala que no se trata de tal, sino de Doña Concepción, pero discrepa y sostiene que no es un indicio equívoco. como si no pudiera esconderse tal dinero en caja de caudales o en cualquier lugar del domicilio y la experiencia enseña que por la elusión de cargas fiscales, se esconde el dinero. Por otra parte, el motivo amputa el razonamiento que destruye la pluralidad indiciaria aparente. Esta Sala, para la desestimación del motivo se remite a lo señalado en el precedente, cuando se pretende ahora que no se pagó precio por la compraventa de la finca para la realización una valoración probatoria nueva conforme a los intereses de la recurrente.

SEPTIMO

Otro tanto acontece con el motivo octavo del recurso también, como no, por infracción del art. 1253 del Código Civil, referente a la afirmación de que no existe prueba de que se captara la voluntad de la vendedora. Pretende hacer una valoración de la prueba existente pro domo sua y aquí esta Sala no puede seguir a la recurrente en tal ilegalidad, cuya nueva apreciación está vedada en este recurso extraordinario. El motivo perece inexcusablemente.

OCTAVO

El noveno y último motivo, por error de derecho en la apreciación de la prueba, aduce infracción, claro está, del art. 1253 del Código Civil y de los artículos 806, 818, 636 y 654 del mismo cuerpo legal. La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes del Reforma Procesal pretendió "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideran que sirve mejor a su función si refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia" y ello llevó a la supresión como motivo de casación, del error en la apreciación de la prueba, a que se refería el nº 4º al art. 1692 que ha desaparecido, pasando a ocupar su lugar el motivo que hacía el nº 5º.

Por ello el motivo decae inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación procesal de Don Ángel Jesús, frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila de 24 de julio de 2000, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Arenas de San Pedro (nº 291/98) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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