Marruecos

AutorJuan Gómez-Riesco Tabernero
CargoNotario. Diplomado en Derecho Comunitario Europeo (LL. M.), Colegio de Europa, Brujas
Páginas319-342

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I Legislación aplicable

El derecho de sociedades marroquí es un derecho que se inspira, muy de cerca, en el derecho de sociedades francés, especialmente desde su evolución más reciente tendente a una mayor transparencia y protección de los accionistas o socios minoritarios.

Los textos normativos que se ocupan, fundamentalmente, de la regulación de la materia societaria en Marruecos son la Ley 17-95, sobre las Sociedades Anónimas, promulgada por el «dahir» número 1-96-124, de 30 de agosto de 1996, y la Ley 5-96, sobre la Sociedad en Nombre Colectivo, la Sociedad en Comandita Simple, la Sociedad en Comandita por Acciones, la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad en Participación, promulgada por el «dahir» número 1-97-49, de 13 de febrero de 1997, con sus modificaciones respectivas; todo ello sin perjuicio de la regulación del Registro Mercantil por las disposiciones correspondientes de la Ley 15-95, sobre Código de Comercio, promulgada por el «dahir» número 1-96-83, de 1 de agosto de 1996, así como de la aplicación a las sociedades, como derecho supletorio, en su caso, del Código de Obligaciones y Contratos, promulgado por el «dahir» de 12 de agosto de 1913.

Asimismo, deben tenerse en consideración otras leyes especiales, como las relativas a las Cooperativas, reguladas por la Ley 24-83, promulgada por el «dahir» número 1-83-226, de 5 de octubre de 1984, o las Agrupaciones de Interés Económico, introducidas y reguladas en derecho marroquí por la Ley 13-97, promulgada por el «dahir» número 1-99-12, de 5 de febrero de 1999.

II Clases de sociedades mercantiles

Las principales formas societarias mercantiles en derecho marroquí son la Sociedad Anónima (Societé Anonyme - SA) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada (Societé à Responsabilité Limitée - SARL), ambas sociedades capitalis-

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tas con responsabilidad limitada de los socios, junto a las cuales existen otros tipos societarios, como la Sociedad Anónima Simplificada entre Sociedades (Société Anonyme Simplifiée entre Sociétés), la Sociedad en Comandita Simple y por Acciones (Société en Commandite Simple ou par Actions) y la Sociedad en Nombre Colectivo (Société en Nom Collectif), poco utilizadas en la práctica.

Además de las sociedades mencionadas se encuentran las llamadas «otras estructuras jurídicas», como la Joint Venture, o los Holdings y centros de coordinación, sin un régimen jurídico específico aplicable, y las Agrupaciones de Interés Económico (Groupements d’Intérêt Économique o GIE), para facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, así como las Cooperativas (Coopératives).

1. La Sociedad Anónima - (Société Anonyme - SA)

La Ley 17-95 aproxima el marco jurídico de las Sociedades Anónimas al marco legal aplicable a las Sociedades Anónimas en Europa, exigiendo, en particular, una serie de obligaciones en materia de transparencia y control externo, acompañadas de la responsabilidad penal de los administradores, cuya dureza ha promovido la opción por la menos exigente fórmula de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (Société à Responsabilité Limitée - SARL).

La Sociedad Anónima (en adelante, SA) es una sociedad mercantil por razón de la forma, cualquiera que sea su objeto, cuyo capital está dividido en acciones negociables representativas de aportaciones en dinero o especie con exclusión de toda aportación de trabajo o industria, sin que puedan ser menos de cinco los socios, quienes no responden de las deudas sociales sino hasta el montante de sus aportaciones (art. 1); su duración no puede exceder de noventa y nueve años, contados desde la inscripción de la SA en el Registro Mercantil, sin perjuicio de sus posibles prórrogas, que no podrán exceder, cada una de ellas, de noventa y nueve años (arts. 2 y 3), y cuya denominación social deberá ir precedida o seguida de la mención «Société Anonyme» o sus iniciales «SA»; no pudiendo su capital social ser inferior a 3.000.000 de dirhams si la sociedad se constituye por suscripción pública, o de 300.000 dirhams en el caso contrario.

La forma, la duración, la denominación, el domicilio, el objeto y el capital social vendrán determinados en los Estatutos sociales, que deberán figurar por escrito, con todas las menciones previstas en el artículo 12 de la Ley 17-95.

2. La Sociedad Anónima Simplificada entre Sociedades (Société Anonyme Simplifiée entre Sociétés)

Con vistas a crear o gestionar una filial común, o bien de crear una sociedad que se convertirá en su matriz común, dos o más sociedades, cuyo capital sea, al

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menos, igual a dos millones de dirhams o al contravalor de esta suma en moneda extranjera, pueden constituir entre ellas una Sociedad Anónima Simplificada cuya organización y funcionamiento se rige por lo convenido por sus miembros, sin perjuicio de las previsiones legales generales contenidas en la referida Ley 17-95, sobre Sociedades Anónimas, en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en los artículos 425 y siguientes de dicha Ley que se ocupa de este tipo societario.

3. La Sociedad de Responsabilidad Limitada - SARL (Société à Responsabilité Limitée)

La Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante, SARL) es el tipo societario más extendido en la práctica mercantil de Marruecos y su régimen jurídico se contiene en el Título IV (artículos 44 y siguientes) de la Ley 5-96, anteriormente citada. Se designa por una denominación social, a la que puede incorporarse el nombre de uno o varios socios, y que debe ir precedida o seguida inmediatamente de la mención de «Sociedad de Responsabilidad Limitada» o de las iniciales «SARL» o «Sociedad de Responsabilidad Limitada de socio único» (art. 45); y es mercantil por su forma, cualquiera que sea su objeto, no adquiriendo personalidad jurídica sino desde su inmatriculación o inscripción.

El número de socios puede oscilar entre el socio único, de la sociedad unipersonal, que no podrá ser, a su vez, otra sociedad unipersonal, y el de cincuenta. Los socios no tienen la condición de comerciantes o empresarios y no responden de las actividades de la SARL sino hasta el límite de sus aportaciones. No obstante, responden solidariamente del valor atribuido a sus aportaciones in natura durante diez años. Estas aportaciones in natura tienen que ser evaluadas por un auditor de cuentas (commissaire aux comptes). Los bancos, entidades de crédito, de inversión, de seguros, de capitalización y de ahorro no pueden adoptar esta forma societaria.

El capital social, dividido en participaciones sociales de igual valor nominal, es el fijado libremente por los socios en los Estatutos (art. 46, modificado por la Ley 24-10) y debe ser depositado obligatoriamente en una cuenta bancaria bloqueada, sin que pueda retirarse dicho depósito hasta que se haya efectuado la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. Las participaciones, que no pueden representarse mediante valores negociables, tienen que estar completamente suscritas y liberadas, sin que puedan ser representativas de aportaciones de industria o trabajo, salvo que el objeto social consista en la explotación de un fondo de comercio o de una empresa artesanal, en cuyo caso el aportante en especie puede aportar su industria o trabajo, en tanto que su actividad principal esté vinculada a la realización del objeto social.

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La SARL tiene prohibido emitir valores mobiliarios y garantizar emisiones de este tipo de valores.

4. La Sociedad en Nombre Colectivo (Société en Nom Collectif)

La Sociedad en Nombre Colectivo, equivalente a la Sociedad Colectiva en derecho español, se rige por los artículos 3 y siguientes de la Ley 5-96 y se define como aquella sociedad en la que todos sus socios tienen la condición de comer-ciantes y responden ilimitada y solidariamente de las deudas sociales, previa excusión extrajudicial de los bienes de la sociedad, cualquiera que sea la actividad de la misma. Es considerada mercantil por su forma, cualquiera que sea su objeto; y gira en el tráfico bajo una denominación social precedida o seguida inmediatamente de la mención «Sociedad en Nombre Colectivo», a la que puede incorporarse el nombre de uno o varios socios.

Su funcionamiento se rige por los Estatutos, que habrán de contener las menciones esenciales referidas en el artículo 5; y no adquieren su personalidad jurídica sino desde su inmatriculación o inscripción. Las participaciones sociales son nominativas (art. 15).

5. La Sociedad en Comandita: Simple y por Acciones (Société en Commandite: Simple ou par Actions)

La Sociedad en Comandita, regulada en los artículos 19 a 44 de la Ley 5-96, puede...

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