Sentencia AP Valencia, 10 de Abril de 2001

Procedimiento151530
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Sentencia de 10 de abril de 2001

AP de Valencia Sección 8 ª

Sentencia nº 245

Ponente: D. Enrique Emilio Vives Reus

Derecho marítimo

Contrato de transporte

Al no aparecer las condiciones climatológicas adversas como un acontecimiento extraordinario, imprevisto o inevitable, en el transporte marítimo, no puede excluirse la responsabilidad de la compañía naviera demandada en base a la existencia de un supuesto de fuerza mayor.

Legislación citada: arts. 1105, 1183 y 1214 Cci; arts. 355, 361, 362, 363, 586, 587, 618, 619 y 620 Ccom; arts. 523, 632 y 921 L.E.C.; arts. 2 y 3 Ley del Transporte Marítimo de 1949.

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

  1. José Alfonso Arolas Romero

    Magistrados:

  2. Enrique Emilio Vives Reus

    Dña. Asunción Sonia Mollá Nebot

    En la Ciudad de Valencia, a diez de Abril de dos mil uno.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de Juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Valencia, con el n° 660/97, por Zurich International (España) Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., contra C.M.I., S.A. y S.C.S.LTD. sobre reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Zurich International (España) Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. representado por la Procuradora Dña. Guadalupe Porras Berti y dirigido por la Letrada Dña. Alicia Velasco Notes; y adhiriéndose S.C.S.LTD, representado por el Procurador D. José A. Peiró Guinot y dirigido por el Letrado D. Luis de San Simón Cortabitarte; habiendo comparecido C.M.I., S.A., representado por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez y dirigido por la Letrada Dña. Mercedes Duch Cabo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 2 de Valencia, en fecha 5 de Mayo de 2000, contiene el siguiente: "Fallo: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de acción, de pluspetición y de caducidad, alegadas por S.C.S.LTD. Y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por C.M.I., S.A. debo declarar y declaro inadmisibles la demanda respecto a dicha codemandada, con absolución en la instancia y con imposición de sus costas a la parte actora; y desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Porras Berti en nombre de Zurich Internacional (España) Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. debo absolver y absuelvo a S.C.S.LTD con imposición de sus costas a la parte actora .

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Zurich International (España) Cia. Seguros y Reaseguros, S.A., y adhiriéndose al mismo S. C.S.LTD, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 8 de Marzo de 2001, a cuyo acto asistieron los Procuradores y Letrados de aquellas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en el plazo para dictar Sentencia, habida cuenta de las múltiples ponencias que pesan sobre el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente y la complejidad de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la compañía aseguradora "Zurich, S.A." se formuló demanda contra las mercantiles "S.C.S.LTD. y "C.M.I., S.A.", en reclamación de la cantidad de 40.411.140 pesetas. Alega la parte actora en su escrito de demanda y en base a su pretensión que en su condición de aseguradora de las sociedades "A.S.A., S.A." y "A.T., S.A." indemnizó a sus referidas aseguradas con el importe de la pérdida total de diez contenedores de algodón que se cayeron al mar durante su transporte marítimo desde el puerto de "L (Siria) hasta el de Valencia en Octubre de 1996 en el buque "P".

Por la demandada "S.C.S.LTD. se opuso a la pretensión de la actora alegando las excepciones de falta de legitimación activa por invalidez del contrato de seguro y de la subrogación, la de plus-petición, al no poder reclamar la aseguradora más del 70% al existir un coaseguro y la de caducidad de la acción. En cuanto al fondo del asunto alegó la existencia de un caso de fuerza mayor, ya que los contenedores cayeron al mar a consecuencia de unas condiciones meteorológicasextraordinarias e imprevisibles.

La demandada "C.M.I. S.A." alegó la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto actuó como agente o consignatario del armador pero no en nombre propio, por lo que ninguna responsabilidad cabe exigirle por una pérdida de mercancía durante el transporte marítimo.

La sentencia de instancia desestimó las excepciones alegadas por la compañía naviera "S." y estimando la existencia de un supuesto de fuerza mayor desestimó la demanda absolviendo a la demandada, estimando en cuanto a la Consignataria la excepción de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia recurre en apelación la parte actora interesando surevocación y en su lugar se estime la demanda por ella formulada condenando a ambas demandadas al pago de la cantidad reclamada, alegando como primer motivo del recurso la indebida apreciación, por parte del Juzgador de instancia, de un supuesto de fuerza mayor, como son las severas condiciones meteorológicas que dice sufrió el buque en su travesía marítima. Entiende, por el contrario, la parte recurrente que las condiciones meteorológicas no fueron extraordinarias ni imprevisibles, por lo que se podía haber evitado la caída al mar de diez contenedores si se hubieran adoptado las medidas oportunas por parte del Capitán del buque.

El artículo 1105 del Código Civil establece que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables". Por su parte el artículo 620 del Código de Comercio determina que el capitán de un buque no será responsable de los daños que sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza mayor". En base al Primero de los preceptos citados la fuerza mayor y el caso fortuito como causa de irresponsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones, es definido por la doctrina como aquel acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto, o previsto pero inevitable, que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación. Requiriéndose para su apreciación, en primer lugar, que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente, no imputable a él; en Segundo lugar se requiere que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, y la posibilidad de la previsión y la condiciónde inevitable deberá apreciarse en cada caso racionalmente, ya que las circunstancias concurrentes deben ponerse en relación con los medios del deudor y, por tanto, con el grado de diligencia que hubiera de prestar; en tercer lugar se exige que el acontecimiento imposibilite dl deudor para el cumplimiento de su obligación, por lo que no es apreciable cuando se trate de mera dificultad del cumplimiento por el deudor; por último se exige que entre el acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación y el consiguiente daño exista un vínculo de causalidad sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. Recayendo la carga de la pruebadel caso fortuito o fuerza mayor en el deudor, ya que al alegarse aquella se está pretendiendo la extinción de la obligación y por tanto debe probarla conforme a lo establecido en los artículo 1214 y 1183 del Código Civil, cuyo último precepto establece que siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

TERCERO

La sentencia recurrida aprecia la existencia de un caso de fuerza mayor en base a las declaraciones prestadas por el capitán y primer oficial del buque, así como por el informe pericial emitido por el capitán de la marina mercante Sr. A.M.. Sin embargo, como puso de manifiesto la parte apelante en el acto de la vista, no se puede dar por...

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