STS, 3 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:4732
Número de Recurso6433/2003
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6433/2003 interpuesto por DON Isidro, representado por la Procuradora Doña Encarnación Alonso León y asistido de Letrado, siendo parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado; contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1227/2000, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1227/2000, promovido por DON Isidro y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Isidro, declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Isidro, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 2 de septiembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando los motivos del recurso, case la Sentencia recurrida, acordando a tenor de lo solicitado en el escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de octubre de 2004, ordenándose también, por providencia de 24 de enero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 31 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "sea inadmitido o, en su defecto, desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2003 (autos 1227/00), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de abril de 2007, en que tuvo lugar. SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 16 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1227/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Isidro contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de marzo de 2000, por la que, aprobando el deslinde según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en diciembre de 1997, en los que se delimitan los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos cuatro mil trescientos veinte (4.320) metros de longitud, denominado Tramo 6, que comprende desde el límite de Nueva Hacienda Dos Mares (M-303 de ZMT O. M. de 17-11-66) hasta el Pedruchillo (M-249 de ZMT O. M. de 17-11-66) en la Manga del Mar Menor, lado del Mar Menor, en el término municipal de San Javier (Murcia).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Orden recurrida, para lo que argumentó en los siguientes términos:

  1. La Sala de instancia, tras realizar una síntesis de las posiciones de la parte recurrente ---a la que tacha de genérica por ni siquiera identificar la parcela a la que el recurso se refiere---, y entre las que destaca la utilización de criterios urbanísticos en el trazado del deslinde, así como la falta de motivación legal y legítima, responde a diversos aspectos concretos.

  2. Así, en primer término, responde a la cuestión relativa a la incoación de nuevo deslinde cuando la zona ya se encontraba deslindada, señalando al respecto que "la Administración ha practicado un deslinde para adecuar las pertenencias demaniales a la vigente Ley de Costas, al amparo del art. 12.6 de la misma y art. 27.1 y Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del Reglamento dictado en su desarrollo, con lo cual queda perfectamente justificado el nuevo deslinde al haberse adaptado a dichas prescripciones legales, y sin que en ningún caso se precise acudir al mecanismo del recurso de lesividad para su dictado.

    En todo caso, estima la Sala que la decisión de practicar un nuevo deslinde por parte de la Administración es correcta, de modo que con independencia de que se hubiera alterado, o no, la configuración del dominio público marítimo terrestre, basta la constatación de que una porción de terreno puede reunir las características de alguno de los supuestos de los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas y que no esté incluido en el expresado dominio, para que proceda incoar el nuevo, y ello al margen de la magnitud de los perjuicios que de tal actuación se derive para los afectados".

  3. En relación con la concreta parcela del recurrente (nº 71, entre los vértices DP-74 y DP-75), la sentencia de instancia destaca y reproduce las referencias a la misma contenidas en la Memoria del deslinde efectuado por la Administración, bien con carácter genérico, bien específicamente concretado al tramo comprendido entre los vértices DP-73 y DP-76, tramo en el ---según expresa la sentencia--- "la poligonal recoge terrenos con características de playa en los que la línea de costa de adentra muy al interior de la ZMT vigente". Específicamente se expone que "en el anejo nº 4 del proyecto de deslinde "fotografías de los vértices recorridos en el acto de apeo": En las fotografías correspondientes a DP-73 a DP-7 de dicho anejo, se puede ver que la naturaleza del terreno en esa zona es arenosa, tratándose claramente de una playa, por lo que queda incluido en la definición de ribera del mar, según el art. 3.1.b) dela Ley de Costas ", añadiéndose que "es mas, en las fotografías acompañadas por la actora junto con la demanda, puede apreciarse la existencia de playa, y como las edificaciones avanzan hacia el mar invadiendo el espacio arenoso".

  4. Igualmente la sentencia de instancia analiza el Estudio Geomorfológico, del que igualmente deduce la naturaleza arenosa de la zona en la que se ubica la parcela del recurrente --- concretamente entre las catas C-24 y C-25---, añadiendo, en relación con el momento en que el mismo fue realizado que "el hecho de que el estudio geomorfológico se realizara en fecha 21 de julio de 1998, con posterioridad a otros trabajos, no implica que tuviera lugar después de que "la línea esté deslindada", como señala el recurrente, porque éso sólo ocurre cuando se aprueba el mismo mediante Orden Ministerial por el órgano competente. De cualquier forma existió un estudio geomorfológico de 1967, y que sólo para constatar lo ya deducido se volvió a realizar uno nuevo, contra el que la parte actora ha podido hacer prueba en contra y aportar uno nuevo mejor fundado, carga que no ha asumido, ni contra este estudio".

  5. Como conclusión expone que "en definitiva, en el expediente administrativo figura suficiente documentación técnica suficiente para justificar la delimitación efectuada, y como ya es criterio judicial constante, el desacuerdo con las operaciones administrativas materializando la extensión física del dominio público no debe parapetarse en fuertes imputaciones retóricas o en la mera invocación de derechos dominicales, sino en una diligencia actividad probatoria que evidencia la errónea actuación administrativa y se lleva cumplidamente el ánimo de la Sala el convencimiento de que la concreta porción de terreno ocupado no es pertenencia demanial conforme a la ley 22/88, carga que no es asumida en autos por la actora".

  6. Y, en relación con la argumentación al carácter urbano de los terrenos señala, para concluir que "tal clasificación, sirve únicamente para fijar la servidumbre de protección a 20 metros desde la línea interior de la ribera del mar, siempre que tal calificación la tuvieren los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas (Disposición Transitoria 3 ), pero no puede hacer perder al suelo su carácter demanial, ni resultan dos realidades jurídicas antitéticas y ésto no sólo por el dato concluyente de su apariencia física sino porque aunque jurídicamente la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio afecte una determinada clasificación urbanística de ese suelo no puede llevar a que se produzcan desafecciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido además las potestades que la Ley 22/88, atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo terrestre".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Isidro en el cual esgrime un único motivo de impugnación, que se articulan a través del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y en el que considera infringidos los artículos 3.1.b) y 11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), así como los 9.1, 9.2 y 14 de la Constitución Española.

En realidad, toda la argumentación del recurrente parte de su disconformidad con el criterio establecido por la Dirección General de Costas, en fecha de 28 de abril de 1994, y concretado en la comunicación dirigida a la Demarcación de Costas de Murcia solicitando la elevación de una propuesta de deslinde; pues bien, tras señalar que la Manga del Mar Menor "es una formación geológica unitaria con características propias y que presenta un alto grado de uniformidad", se expone en la mencionada comunicación que "esta nueva propuesta de deslinde deberá dar un tratamiento uniforme a todo el Dominio Público-Terrestre de la Manga, con especial atención a su extensión territorial y grado de consolidación urbanística, es decir mediante la aplicación de criterios de deslinde generalizables para la totalidad del terreno y acordes con las definiciones que, para los bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre establece la Ley de Costas".

Expone el recurrente que el denominado "grado de consolidación urbanístico" es contrario a lo establecido en la Ley de Costas, por cuanto no contiene ninguna disposición normativa que así lo preceptúe, ni en el artículo 11 ni en los 3, 4 y 5, señalando que no se puede explicar o motivar, a la vista de la descripción gráfica de la línea de deslinde, la discontinuidad de la misma en forma de dientes de sierra y dirigida a esquivar edificaciones existentes. En concreto, expone que los mencionados criterios urbanísticos han sido empleados y usados, pero no escritos, por lo que no pueden ser comparados ni objeto de un análisis jurídico.

En síntesis, se pone de manifiesto por el recurrente que la sentencia de instancia no ha contemplado las infracciones relacionadas con la aplicación de los citados criterios urbanísticos en el momento de la determinación de la línea de deslinde, por lo que, en consecuencia, no se han puesto de manifiesto a las partes cuales han sido realmente los criterios utilizados, quedando en una absoluta oscuridad la metodología empleada, los estudios técnicos realizados, así como su enumeración y los puntos concretos en los que fueron utilizados.

En consecuencia, se considera por el recurrente que se ha vulnerado, por la indebida aplicación de sus criterios, el artículo 3.1.b) de la citada LC, ya que el Estudio Geomorfológico realizado lo fue con posterioridad a la fijación de la línea de deslinde. Por otra parte, considera que la aplicación de los criterios, que califica de urbanísticos, en la delimitación del domino público ha supuesto una vulneración del principio de igualdad. Y, por último, desde otra perspectiva, expone que la nulidad también deriva de la no aplicación de lo dispuesto en la Ley de Costas, en lo relativo a la definición que de playa se lleva a cabo en su artículo 3.1 .b), siendo tal concepto el que debió utilizarse y no otros de carácter urbanístico.

CUARTO

Tal motivo no ha de prosperar de conformidad con los argumentos que, de forma pormenorizada, a continuación desarrollamos.

La realidad física de la parcela del recurrente, según es descrita y jurídicamente calificada por la sentencia de instancia, no es discutida por la parte recurrente; sus características físicas, pues, que no han sido desvirtuadas en el curso del proceso, y, tal como es descrita, encaja en el concepto que de playa se establece en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . Como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de febrero de 1988, 8 de junio de 1990, 17 de diciembre de 1990 y 21 de octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001

, de las que se debe extraer idéntica conclusión".

Al llegar a tales conclusiones la sentencia impugnada ni es incongruente, ni inventa el origen y la realidad de la arena, ni, en fin, escapa de la realidad que ha quedado acreditada, pues basta el examen de las fotografías que aparecen en las actuaciones para ratificar tales conclusiones. En consecuencia, la Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo, de las fotografías aportadas y del Estudio Geomorfológico, ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que ---en el tramo del deslinde que afecta a la parcela de su propiedad--- se esté ante una zona de "playa", y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea --- que no es--- que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica.

Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos de la parcela de la recurrente reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de playa, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación y características de dicho terreno a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por los demandantes como por la propia Administración, y, por consiguiente, la presunción de veracidad, a la que la recurrente se refiere, no ha quedado desvirtuada.

Por ello, la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia de la prueba practicada así como las conclusiones alcanzadas, en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias.

A mayor abundamiento, tal actuación jurisdiccional no ha sido discutida en casación.

QUINTO

Ello nos bastaría para rechazar el motivo, al no discutirse el referido aspecto físico de la parcela del recurrente. Pero el recurrente lo que plantea es la utilización de "criterios urbanísticos" en el concreto trazado de la línea poligonal de deslinde.

Debemos, sin embargo, recordar, pues, que en esta materia de deslindes marítimo terrestres la realidad física ---aun transformada por la edificación--- es la determinante de su inclusión en los apartados de la citada LC, resultado incluso posible la realización de posteriores deslindes, aunque la realidad fáctica no haya sufrido transformación alguna. Así, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 señalamos que:

"El procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado,...".

Y en la STS de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98 ) decíamos lo siguiente:

"La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

Mas, no obstante lo anterior, y partiendo de la conocida naturaleza de la acción de deslinde, lo que no podemos analizar jurisdiccionalmente ---y menos en esta instancia casacional--- es la adopción de "criterios" por parte de la Administración para la genérica práctica de los deslindes de una zona, como en este caso es la Manga del Mar Menor, por cuanto la jurisdiccionalmente revisable es la concreta actuación administrativa, concretada en el trazado de la línea de deslinde.

Incluso, si bien se observa, tampoco es cierto que los criterios de la Dirección General de Costas impusieran llevar a cabo, sin mas, unos deslindes fundados exclusivamente en criterios urbanísticos, ya que, en la solicitud de propuesta de deslinde, se parte de una realidad física que se extiende a toda la Manga del Mar Menor, de la que se dice que es una "formación geológica unitaria con características propias y que presenta un alto grado de uniformidad". Pues bien, partiendo de tal realidad, el criterio que señala la Dirección General en la comunicación remitida a la Demarcación es que "esta nueva propuesta de deslinde deberá dar un tratamiento uniforme a todo el Dominio Público-Terrestre de la Manga, con especial atención a su extensión territorial y grado de consolidación urbanística, es decir mediante la aplicación de criterios de deslinde generalizables para la totalidad del terreno y acordes con las definiciones que, para los bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre establece la Ley de Costas". En consecuencia, lo que se dice es que (1 ) los criterios sean acordes con las definiciones que del dominio público se realizan en la LC; que (2) sean generalizables para la totalidad del terreno, esto es, que supongan un tratamiento uniforme; y (3), que dentro de ese marco de legalidad, uniformidad y generalidad, se atienda también a la extensión territorio y al grado de consolidación urbanística.

Por ello, la única vía de combatir la concreta aplicación de los criterios (que no los criterios genéricamente considerados) es mediante el examen de desviaciones o rupturas concretas de los criterios; mas no parece ser ese el deseo del recurrente que consciente de que su parcela es zona de dominio público según la consideración contenida en el artículo 3.1.b) de la LC, lo que pretende es la genérica extensión de dominio público a toda la zona de la Manga del Mar Menor, y aunque, al final apela a la vulneración del principio de igualdad lo hace sin convicción alguna y sin el concreto señalamiento de un punto comparativo.

En nuestra STS de 2 de junio de 2004 (RC 5086/2002 ) señalamos ---y ratificamos ahora--- que "ya hemos explicado que ese diferente modo de proceder no ha conculcado el principio de igualdad y no ha incurrido en arbitrariedad porque ha obedecido a supuestos de hecho distintos, tanto desde el punto de vista de lo probado o acreditado en cada proceso como de los planteamientos jurídicos o procesales de las partes litigantes, y así lo expresó con toda claridad la Sala de instancia en una de las Sentencias que reiteradamente cita el recurrente para apoyar su tesis sobre la desigualdad, cual es la de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal a quo en el recurso contencioso- administrativo nº 251/98.

Al así considerarlo, el Tribunal a quo ha seguido estrictamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo), 20 de enero de 2004 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto), 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno) y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 1058/2002

, fundamento jurídico tercero), según la cual el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», por lo que uno y otro motivo de casación alegados no pueden prosperar.

Además, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo), que para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede".

Para concluir, y al margen de lo que acabamos de exponer, debemos recordar, como hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003, que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo- terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de ... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas, no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria Tercera de ésta ...".

Y en las mismas SSTS ya citadas añadíamos que "por tanto, el hecho de establecer un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución. El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior, podrá producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran. Como señala la sentencia constitucional citada "la eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma...". En fin, la posible indefensión queda subsanada desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio. Según la sentencia citada "si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical"".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 6433/2003, interpuesto por

    D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 16 de mayo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1227 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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