Mario RUIZ SANZ, La construcción coherente del Derecho, Dykinson, Madrid, 2009, 329 pp.

AutorAlfonso García Figueroa
CargoUniversidad de Castilla-La Mancha
Páginas305-310

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Que la coherencia plena sea una propiedad de los ordenamientos jurídicos parece en principio algo difícil de asumir. Ni siquiera las teorías formalistas más extremas (las que han tratado de ofrecer un modelo axiomatizado de los sistemas normativos para aplicarlos al Derecho) han podido sostenerlo. En más de un pasaje de Normative Systems, Alchourrón y Bulygin reconocen, por acudir a nombres bien conocidos de la jusfilosofía en lengua caste-llana, que sería caer en una inadmisible ilusión racionalista pretender que los sistemas jurídicos carecen de antinomias. Sin embargo, nadie medianamente razonable puede, por otra parte, negar rotundamente alguna relevancia a la coherencia en el Derecho. Si renunciáramos totalmente a la coherencia en el discurso jurídico, entonces perderíamos seguramente uno de los elementos esenciales de su propia configuración, perderíamos al menos uno de los elementos esenciales para garantizar su operatividad.

No podemos, pues, ni aceptar ni rechazar la coherencia en el Derecho sin más, de manera tal que lo que parece necesario esclarecer es qué estatus presenta la coherencia en el discurso jurídico y qué tipo de coherencia cabe esperar de ese discurso. El reciente libro de Mario Ruiz Sanz, La construcción coherente del Derecho, nos coloca con rigor en la pista de una solución, explorando las aportaciones más relevantes de las últimas décadas con el aval de una trayectoria de años de dedicación a este problema (véase, por ejemplo, su "Coherencia lógica y sistema jurídico", un artículo escrito para el volu-

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men Racionalidad y Derecho que coordiné hace algún tiempo en el Centro de Estudios Politicos y Constitucionales).

A los planteamientos formalistas de los citados Alchourrón y Bulygin y también de Julia Barragán (pp. 29 ss.) el profesor Ruiz opone en los prime-ros compases de La construcción coherente del Derecho las concepciones de la coherencia basadas más bien en una "harmonia juris" de carácter material o sustantivo en la teoría de Perelman y en las más recientes contribuciones de Michel van de Kerchove con François Ost (pp. 36 ss.). Aquí la virtud de la coherencia se manifiesta en el Derecho no tanto como la ausencia de antinomias en un sentido estricto, sino más bien como "equilibrio", "armonía" o "cohesión". Estos planteamientos anuncian el papel que le puede corresponder a la coherencia en el Derecho ante "las alteraciones del Estado constitucional" (pp. 43 ss.). Parece obvio que en un Derecho constitucionalizado, dominado e irradiado por principios jusfundamentales y constitucionales en general, a menudo de fuerte carácter moral, la coherencia entre las normas no se puede entender desprovista de su acusada dimensión axiológica. Naturalmente, el vigor que la argumentación jurídica adquiere bajo los Estados constitucionales a causa de las peculiaridades de los principios jusfundamentales, acaba por lanzar el discurso sobre la coherencia a la teoría de la argumentación jurídica o (en el caso de Dworkin) a una teoría del Derecho argumentativa...

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