Marina mercante. Reintegro de gastos por remolque y hundimiento de buque extranjero
Autor | Dirección General del Servicio Jurídico del Estado |
Páginas | 551-571 |
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Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 11 de marzo de 1997 (ref.: A. G. Entes Públicos 2/97). Ponente: Don Javier Lamana Palacios.
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1. El 6 de febrero de 1996 se produjo en X el embarrancamiento del yate de bandera alemana «PD II», propiedad de don C. G., ciudadano alemán domiciliado en CM (B.).
2. Con fecha 7 de febrero de 1996, la Capitanía Marítima de Baleares se dirigió a don C. G., requiriéndole para que «en cuanto las condiciones meteorológicas lo permitan y en el plazo más breve posible, proceda a la recuperación del yate de su propiedad», advirtiéndole que, «en caso de incumplimiento de este requerimiento (la Administración) Page 552 podrá utilizar para el rescate del buque los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico, quedando obligado, en todo caso, a sufragar los gastos ocasionados, sin perjuicio de la sanción que pueda corresponderle en base a lo establecido en el título IV de la Ley 27/1992».
3. Con fecha 2 de abril de 1996, la Capitanía Marítima de Baleares se dirigió nuevamente a don C. G., manifestando que «transcurrido un tiempo más que suficiente para haber procedido a la recuperación de su yate, éste sigue en el mismo lugar de varada, con el consiguiente peligro para el tráfico marítimo, la seguridad marítima y seguridad de la vida humana en el mar», y acordando «reiterarle el requerimiento para que en un plazo no superior a treinta días proceda a la recuperación del yate de su propiedad, "PD II", informando a esta Capitanía del lugar dónde va a depositarlo», con nueva advertencia de que «en caso de incumplimiento de este requerimiento, esta Capitanía Marítima podrá utilizar para el rescate del buque los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico, quedando obligado, en todo caso, Vd. como propietario a sufragar los gastos ocasionados, sin perjuicio de la sanción que pueda corresponderle en base a lo establecido en el título IV de la Ley 27/1992».
Consta en el expediente copia del justificante de la recepción de este requerimiento por parte de don C. G., producida el día 12 de abril de 1996.
4. Posteriormente, el día 20 de mayo de 1996 tuvo entrada en la Capitanía Marítima de Baleares escrito de don C. G. en el que, alegando la existencia de «problemas técnicos que no han permitido hasta la fecha tanto recuperar la embarcación como hallar el lugar donde posteriormente va a ser depositado el yate», solicitó que le fuera concedida «una prórroga de treinta días más para poder dar cumplimiento al requerimiento efectuado».
Como consecuencia de la solicitud de don C. G., con fecha 23 de mayo de 1996 la Capitanía Marítima de Baleares dispuso «autorizar la petición de ampliar, hasta el 2 de junio, el plazo de recuperación del yate de su propiedad, "PD II"», advirtiendo expresamente al Sr. G. que «una vez finalizado dicho plazo, no se concederá nueva ampliación y esta Capitanía Marítima utilizará para el rescate del buque los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico, quedando obligado, en todo caso, a sufragar los gastos ocasionados, sin perjuicio de la sanción que pueda corresponderle en base a lo establecido en el título IV de la Ley 27/1992».
5. Con fecha 19 de junio de 1996, y ante la inactividad del propietario de la embarcación, la Capitanía Marítima de Baleares se dirigió a la Subdirección General de Tráfico, Seguridad y Contaminación Marítima de la Dirección General de la Marina Mercante, solicitando la intervención de los medios adscritos a la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima para proceder al rescate o hundimiento del buque. Page 553
En contestación a esta solicitud, la Subdirección General de Tráfico, Seguridad y Contaminación Marítima remitió fax a Capitanía Marítima de B., con fecha 19 de agosto de 1996, señalando que «antes de proceder a la ejecución de lo preceptuado en el artículo 107.3 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, deberá efectuar un nuevo y definitivo requerimiento al propietario del yate del asunto, y a su asegurador si es factible, concediendo un último plazo de diez días para la recuperación del yate», y que «en el caso de que en este plazo no se hubiera cumplido dicho requerimiento, se procedería por parte de la Sociedad Estatal de Salvamento al traslado del pecio al punto propuesto por esa Capitanía Marítima y autorizado por la Dirección General de Pesca y Cultivos Marítimos (de la Comunidad Autónoma de B.)».
6. Con fecha 20 de agosto de 1996, y cumplimentando lo interesado por la Subdirección General de Tráfico, Seguridad y Contaminación Marítima, la Capitanía Marítima de Baleares dirigió a don C. G. un nuevo requerimiento, semejante en contenido a los anteriores, en el que se le concedió «un nuevo e improrrogable plazo de diez días» para la recuperación de su yate.
Consta en el expediente un fax remitido el 4 de octubre de 1996 por la Capitanía Marítima de Baleares a la mencionada Subdirección General, en el que se señala que este requerimiento fue recibido por el propietario de la embarcación el 17 de septiembre de 1996, de acuerdo con lo consignado en el acuse de recibo del servicio de Correos.
7. Con fecha 29 de agosto de 1996, la Capitanía Marítima de Baleares dictó la siguiente resolución:
Visto que la embarcación representa un peligro para la seguridad de la vida humana en el mar y para la navegación.
Transcurridos más de seis meses desde el primer requerimiento, sin que don C. G. haya procedido al reflotamiento de la embarcación.
Esta Capitanía Marítima, en virtud de las competencias que tiene atribuidas por Ley 27/1992 (art. 88) y RD 1246/1995 (art. 5), procede a publicar el presente edicto a los efectos de poner en conocimiento a los posibles interesados en la embarcación "PD II" de las actuaciones que se pretenden llevar a cabo con la misma. Por todo ello, conforme a lo preceptuado en los artículos 107, 109 y 112 de la Ley 27/1992, resuelvo:
Hundir el yate "PD II", en la posición cuyas coordenadas geográficas son 39° 24'9 N y 003'16'5 E acordada previo informe favorable de la Dirección General de Pesca i Cultius Marins de la CAIB. Los trabajos de hundimiento se efectuarán a partir del día de finalización del plazo legal para la presentación de recurso ordinario contra esta resolución.
Esta resolución fue publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» del 10 de septiembre de 1996. Page 554
8. Con fecha 12 de octubre de 1996, la Dirección General de Pesca y Cultivos Marinos de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares emitió informe favorable en relación con el punto propuesto para el hundimiento del yate «PD II».
9. La Subdirección General de Tráfico, Seguridad y Contaminación Marítima se dirigió a la sociedad estatal SASEMAR, con fecha 14 de octubre de 1996, comunicándole que «por motivos de seguridad y debido al peligro que el yate representa en su estado actual, se deberá proceder por esa Sociedad Estatal al traslado del pecio al punto propuesto, una vez retirados los palos y restos que pudieran causar contaminación».
10. Durante los citados trabajos, y con el fin de mejorar la seguridad marítima, se procedió a desmontar del yate dos palos, que han quedado depositados en el Puerto de Barcelona.
11. Finalmente, ha tenido entrada en esta Dirección General del Servicio Jurídico del Estado escrito del Director de la sociedad estatal SASEMAR, de fecha 30 de enero de 1997, en el que solicita informe sobre los siguientes extremos:
1.° Posibilidad y fundamento legal a efectos de accionar frente al propietario del referido yate o su asegurador al objeto de recuperar en su integridad o en lo posible los gastos originados por la remoción y hundimiento. Sucede que, de ordinario, el asegurador hace frente al siniestro en término de cuarenta días y, satisfecho el seguro, el eventual resarcimiento se hace prácticamente imposible.
2.° Instrumentación del proceso a seguir por parte de esta Sociedad Estatal y, en particular, si cupiera la vía de apremio para hacer frente a la responsabilidad pecuniaria dicha y autoridad que hubiere de ejercitarla.
3.° Posibilidad y fundamento legal a fin de adoptar sumariamente medidas cautelares (v. gr.: incautación provisional del importe del seguro, venta de aquellos restos que fueren susceptibles de enajenación, etc.) a fin de asegurar la referida responsabilidad pecuniaria. Si, en efecto, mediare tal posibilidad interesa asimismo su criterio en cuanto a la instrumentación del procedimiento a seguir.
I. Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas por la Dirección de la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima (en adelante SASEMAR) a este Centro Directivo, es imprescindible exponer algunas consideraciones en relación con la aplicabilidad de la legislación española al supuesto consultado, teniendo en cuenta que en éste concurren diversos elementos personales y reales Page 555 sometidos a distintas legislaciones nacionales, por tratarse de las consecuencias del embarrancamiento cerca de X (Baleares), en aguas territoriales españolas, del buque «PD II», de bandera alemana, propiedad de don C. G., ciudadano alemán domiciliado en CM (B.).
A este respecto, procede tomar en consideración lo siguiente:
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Con carácter general, el artículo 8.1 del Código Civil (en adelante CC) dispone que las leyes de seguridad pública «obligan a todos los que se hallen en territorio español». Entre las leyes aludidas deben considerarse incluidas las disposiciones de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en adelante LPMM), que resultan de aplicación al presente supuesto y a las que más adelante se hará referencia, cuyo objeto es el mantenimiento de la seguridad de la vida humana en el mar y de la seguridad...
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