Real Decreto 3051/1982, de 15 de Octubre, sobre Margen de Solvencia y Fondo de Garantia de las Entidades de Seguros, reaseguros y Valores aptos para reservas.

MarginalBOE-A-1982-30301
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Resulta conveniente modificar el sistema de margen de solvencia establecido por el Real Decreto cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, con el fin de proseguir la adaptación del sector de seguros a la normativa de la Comunidad económica europea, a la vista de los acuerdos de principio adoptados en la sesión negociadora con la citada Comunidad, celebrada el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y dos, para ajustarlo a las directivas comunitarias y para regular las medidas cautelares a adoptar en los supuestos de insuficiencia de margen de solvencia o fondo de garantía y en los de deficiencia de las reservas técnicas de las entidades de seguros, de tal modo podrá utilizarse para Preparar el sector a la referida integración comunitaria, no sólo el período transitorio acordado, sino el propio período de negociación. Por otra parte, también resulta procedente continuar la liberalización iniciada en disposiciones anteriores, extendiéndola al ejercicio de la actividad de reaseguro, en la línea aceptada por España en el marco de la ocde.

Finalmente, se ha considerado oportuno actualizar el Real Decreto mil trescientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, para automatizar la determinación de los valores mobiliarios aptos para la cobertura de las reservas técnicas de las aseguradoras y para agilizar el sistema de valoración de los Bienes Inmuebles que se afecten a las mismas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, oída La Junta Consultiva de seguros. Y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo uno Margen de solvencia.

Uno. Las Entidades Aseguradoras deberán disponer en cada ejercicio económico, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido, deducidos los elementos inmateriales, de cuantía igual o superior a la que se determina en los artículos segundo y tercero de este Real Decreto.

Dos el patrimonio propio no comprometido comprende las partidas siguientes:

  1. el capital social o fondo mutual desembolsados.

  2. la mitad de la parte de capital suscrito pendiente de desembolso.

  3. las reservas patrimoniales, el fondo de fluctuación de valores el previsto en el apartado b) del número dos del artículo once del Decreto tres mil ciento cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y seis, de veintinueve de diciembre, y las reservas de regularización y actualización de balances legalmente establecidas.

  4. el saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias.

  5. el saldo acreedor en el , para las delegaciones de sociedades extranjeras.

  6. la derrama pasiva exigible a los mutualistas, con el límite del cincuenta por ciento de las cuotas, netas de anulaciones, del seguro directo. Este sumando no podrá exceder del cincuenta por ciento del patrimonio propio no comprometido.

  7. las plusvalías resultantes de subestimación de elementos de activo y sobreestimación de los elementos de pasivo, sin comprender entre estos últimos las de las reservas matemáticas, en la medida que dichas plusvalías no tengan carácter excepcional y sean comprobadas por El Ministerio de Hacienda.

  8. el cincuenta por ciento de los beneficios futuros para las empresas que operen exclusivamente en el ramo de vida, calculados multiplicando la media aritmética de los beneficios obtenidos en el transcurso de los cinco últimos años, por un factor que represente la duración residual media de los contratos y que será fijado por El Ministerio de Hacienda, sin que pueda exceder de diez.

  9. la diferencia positiva que pueda existir entre la reserva matemática constituida y la determinada por el método de zillmer. Esta diferencia se computará hasta el límite del tres coma cinco por ciento de los capitales en riesgo pertenecientes al conjunto de contratos sobre los que se constituye la reserva matemática, y de la misma se deducirá, en su caso, el importe de las comisiones descontadas activadas.

Tres. Entre los elementos inmateriales se incluyen, fundamentalmente, los gastos de constitución y primer establecimiento, gastos de organización, comisiones descontadas no consideradas en la letra I) del número precedente, saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias, saldos activos de regularización y actualización de balances y, en general, las minusvalías resultantes de la sobreestimación de los elementos de activo o subestimación de los elementos de pasivo.

Artículo dos Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del de vida.

Uno. Por razón de los contratos de seguro distintos de los comprendidos en el ramo de vida, el margen de solvencia se determinará en función del importe anual de las primas o cuotas, o en función de los siniestros pagados en los tres últimos ejercicios sociales. El importe del margen de solvencia será igual al que resulte más elevado de los obtenidos por los procedimientos citados.

Dos. Cuando las empresas cubran esencialmente uno o varios de los riesgos de tormenta, Pedrisco y helada, se tendrán en cuenta los siete últimos ejercicios sociales como período de referencia del importe medio de los siniestros, se entenderá que se da aquella circunstancia, cuando las primas de dicho riesgo sean, al menos, el setenta y cinco por ciento del conjunto de las emitidas por la entidad.

Tres la cuantía del margen de solvencia en función de las primas se determinará en la forma siguiente:

  1. en el concepto de primas o cuotas se incluirán las emitidas por seguro directo en el ejercicio que se contemple; Netas de anulaciones, más las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercicio.

  2. se calculará el dieciocho por ciento de la fracción del importe que resulte según el párrafo anterior que represente hasta mil millones de pesetas, y a él se sumará, en su caso, el dieciséis por ciento del exceso sobre la cifra indicada.

  3. la cuantía obtenida, según se dispone en el apartado anterior, se multiplicará por la relación existente en el ejercicio contemplado, entre el importe de los siniestros netos de reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de dichos siniestros sin que esta relación pueda, en ningún caso, ser inferior al cincuenta por ciento.

    Cuatro. La cuantía del margen de solvencia en función de los siniestros se determinará en la forma siguiente:

  4. en el importe de siniestros se incluirán los pagados por negocio directo en el ejercicio que se contemple y en los dos anteriores (seis en los riesgos previstos en el número dos), sin deducción por reaseguro cedido ni retrocedido- los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro, y las reservas para siniestros pendientes por negocio directo y reaseguro aceptado constituidas al cierre del ejercicio contemplado.

  5. de la suma obtenida, según el apartado a), se deducirá el importe de los recobros por siniestros efectuados en los períodos a que dicho apartado se refiere más el de las reservas para siniestros pendientes constituidas al cierre del ejercicio anterior al contemplado tanto por negocio directo como por el aceptado.

  6. se calculará el veintiséis por ciento de la fracción del tercio (séptimo. En los riesgos previstos en el número dos) de la diferencia obtenida según el apartado b), que represente hasta setecientos millones de pesetas, y a él se sumará, en su caso, el veintitrés por ciento del exceso sobre la cifra indicada.

  7. la cuantía obtenida, según el apartado c), se multiplicará por la relación existente, en el ejercicio contemplado, entre el importe de los siniestros neto de reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de dichos siniestros, sin que esta relación pueda, en ningún caso, ser inferior al cincuenta por ciento.

    Cinco. Los porcentajes señalados en los apartados b) del número tres y c) del número cuatro se reducirán en dos/tres cuando se trate de seguro de enfermedad y Asistencia Sanitaria administrado según técnica análoga a la del seguro de vida, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  8. que las primas se calculen sobre la base de tablas de morbilidad, según métodos matemáticos.

  9. que se constituya una reserva de envejecimiento.

  10. que se perciba un suplemento de prima destinado a constituir un margen de seguridad suficiente.

  11. que el asegurador no pueda rescindir el contrato antes del tercer vencimiento anual, y

  12. que en los contratos se prevea la posibilidad de aumentar las primas o reducir las prestaciones.

Artículo tres Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros de vida.

Uno. Para el ramo de vida la cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los cálculos a que se refieren los dos apartados siguientes:

  1. se multiplicará el cuatro por ciento del importe de las reservas matemáticas por seguro directo (sin deducir el reaseguro cedido) y reaseguro aceptado, por la relación que exista, en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al ochenta y cinco por ciento.

  2. para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, se multiplicará el cero coma tres por ciento de los capitales en riesgo, sin deducir reaseguro cedido ni retrocedido, por la relación existente, en el ejercicio que se contemple, entre los capitales en riesgo, deducido el reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dichos capitales sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al cincuenta por ciento.

    Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos especiales que a continuación se indican la cuantía mínima del margen de solvencia será la que para cada uno se determina:

  3. en los seguros complementarios de los de vida, el margen de solvencia se determinará del mismo modo que para los seguros no vida se expresa en el artículo dos.

  4. en los seguros temporales para caso de muerte de duración máxima de tres años, la fracción a que se refiere el apartado b) del número anterior será de cero coma uno por ciento. Para los de duración superior a tres años y que no sobrepase los cinco años, será de cero coma quince por ciento.

  5. en los seguros de vida vinculados a fondos de inversión y para las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación, el cuatro por ciento del importe de las reservas matemáticas a que se refiere el párrafo al del número anterior se reducirá al uno por ciento, siempre que la entidad de seguros no asuma ningún riesgo de inversión, que la duración del contrato sea superior a cinco años y que el importe destinado a cubrir los gastos de gestión previstos en el contrato se fije para un período igualmente superior a cinco años, y cuando la empresa asuma riesgos para caso de muerte, se le sumará, además, el cero coma tres por ciento de los capitales en riesgo, calculado en la forma prevista en el apartado b) del número uno de este artículo.

Artículo cuatro Fondo de garantía.

Uno. La tercera parte del margen de solvencia fijado conforme a los artículos anteriores, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a ochenta cuarenta, treinta y veinte millones de pesetas, para las entidades que operen, respectivamente, en los ramos comprendidos en los grupos I a IV, previstos en el número cuatro de este artículo. En los ramos de seguro distintos del de vida se tendrá en cuenta sólo el que exija importe más elevado, que se sumará al de vida, en su caso.

Dos, para las sociedades Mutuas con régimen de derrama pasiva el fondo de garantía mínimo será las tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.

Tres. El cincuenta por ciento del fondo de garantía, y en todo caso su importe mínimo estará constituido por los elementos señalados en los párrafos a) al e) del artículo uno punto dos coma, ambos inclusive.

Cuatro. A efectos de lo dispuesto en el número uno de este artículo, los ramos de seguros se clasifican en los siguientes grupos: El grupo I, comprenderá los seguros sobre la vida; El grupo II, comprenderá los ramos de caución, de crédito y todos aquellos en los que se cubra el riesgo de Responsabilidad Civil; El grupo III, comprenderá los ramos de accidentes, enfermedad y todos aquellos que cubran daños a las cosas y no se encuentren específicamente incluidos en otro grupo, y el grupo IV, comprenderá los ramos de Asistencia Sanitaria, decesos, defensa jurídica y los demás de prestación de servicios.

Artículo cinco Valores mobiliarios no cotizados en bolsa

Para que un valor mobiliario no cotizado en bolsa, que posea una entidad, cuando exceda del diez por ciento de sus recursos propios sea computado a efectos de margen de solvencia. Aquélla deberá justificar la valoración por la que figure en el balance, mediante estudio técnico o auditoría que certifique el valor Real de la acción de la entidad emisora y la realidad de las partidas de su activo y pasivo.

Artículo seis Medidas cautelares

Uno. La dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el presente artículo cuando las Entidades Aseguradoras se hallen en alguna de las situaciones siguientes:

  1. pérdidas acumuladas en cuantía superior al veinticinco por ciento de su capital social desembolsado.

  2. déficit superior al cinco por ciento en el cálculo o contabilización de las reservas matemáticas y de riesgos en curso, y al veinte por ciento de la de siniestros pendientes

  3. déficit superior al diez por ciento, en la cobertura de las reservas técnicas.

  4. no alcanzar el margen de solvencia o el fondo de garantía a que se, refieren los artículos uno a cuatro.

  5. dificultades de liquidez determinantes de demora o incumplimiento en sus pagos.

  6. situación de hecho que, valorada técnicamente en su conjunto, previa audiencia de la entidad interesada, determine graves desequilibrios económico-financieros que pongan en peligro la solvencia de la entidad, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

    Dos. Con independencia de la sanción que, en su caso, procediera aplicar, las medidas cautelares, de acuerdo con las características de la situación, podrán consistir en:

  7. requerir a la entidad para que, en plazo de un mes, presente un plan de rehabilitación, aprobado por su Consejo de administración o Junta Rectora, en el que proponga las adecuadas medidas financieras, administrativas o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dió origen a dicho requerimiento. El plan tendrá una duración máxima de tres años, y concretará, en su forma y periodicidad, las actuaciones a realizar. La dirección General de Seguros lo aprobará o denegará en plazo de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad con que la entidad deberá informar de su desarrollo.

  8. requerir a la entidad para que, en plazo de un mes, presente plan de financiación a corto plazo, aprobado por su Consejo de administración o Junta Rectora, en el que se concreten la forma, cuantía y periodicidad de las aportaciones de nuevos recursos para superar la situación que haya dado lugar a dicho requerimiento. El plan tendrá una duración no superior a un año, y la dirección General de Seguros, al aprobarlo, en su caso, fijará la periodicidad con que la entidad deberá informar de su desarrollo.

  9. suspender la contratación de nuevos seguros por la entidad hasta que le sea aprobado, en su caso, un plan de rehabilitación o de financiación, conforme a los apartados anteriores.

  10. prohibir a la entidad que, sin autorización previa, pueda realizar determinada clase de inversiones y pagos, contraer nuevas deudas, distribuir dividendos o derramas activas y disponer de determinados bienes, los cuales podrán quedar en su poder bajo la responsabilidad de un depositario.

    Tres la entidad que tenga margen de solvencia insuficiente deberá comunicarlo a la dirección General de Seguros, sin necesidad de actuación por parte de la misma y además adecuará inmediatamente su política de contratación de seguros al margen de que disponga, presentando un plan de rehabilitación conforme al número dos a) la entidad que tenga fondo de garantía insuficiente deberá suspender inmediatamente la emisión de nuevas pólizas hasta que se le apruebe, en su caso, un plan de financiación conforme al número dos b).

    Cuatro. El incumplimiento de las medidas previstas en el número dos la falta de viabilidad de los planes en él mencionados o el incumplimiento de los mismos, determinará la publicación, por la dirección General de Seguros, en el de un aviso sobre las medidas adoptadas para información general.

    Cinco. Las medidas cautelares no llegarán a aplicarse si inmediatamente se subsana la situación, y cesarán por acuerdo de la dirección General de Seguros cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.

Artículo 7 Reaseguro.

Uno. Podrán aceptar operaciones de reaseguro en España únicamente las siguientes entidades o agrupaciones de éstas:

  1. las sociedades anónimas españolas que tengan por objeto exclusivo el reaseguro y se hallen constituidas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

  2. las entidades de reaseguro extranjeras o agrupaciones de éstas que operen en su propio país y tengan delegación permanente en España.

  3. las sociedades anónimas y las sociedades Mutuas a Prima Fija, nacionales o extranjeras, que se hallen autorizadas para la práctica de seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización.

  4. las entidades de seguro y reaseguro extranjeras o agrupaciones de éstas que operen en su propio país, cuando no tengan delegación ni establecimiento alguno en España.

Dos, las entidades comprendidas en las letras a) y b), del número anterior, requerirán autorización del Ministerio de Hacienda, previo cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para las aseguradoras directas y de la legislación específica de control de cambios, en su caso; Autorización que dará lugar a su inscripción en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras, la autorización del Ministerio de economía y comercio a efectos de control de cambios, requerirá informe previo del Ministerio de Hacienda. Dichas entidades estarán obligadas a calcular, contabilizar e invertir las reservas técnicas en la forma que determina la legislación vigente para el seguro directo, Tomando como base los datos facilitados por las cedentes y Aplicando para la cobertura, en primer término, los depósitos en poder de dichas cedentes.

Tres. Las entidades comprendidas bajo la letra c), del número uno, podrán ser autorizadas por El Ministerio de Hacienda para aceptar reaseguro en otros ramos, con carácter general, cuando las circunstancias del mercado lo aconseje, oída La Junta Consultiva de seguros.

Cuatro. Las entidades comprendidas bajo la letra d), del número uno, no precisarán autorización para aceptar exclusivamente reaseguro, si bien deberán cumplir la legislación específica de control de cambios.

Cinco. Las entidades reaseguradoras y los corredores de reaseguro no podrán extender su gestión cerca de los tomadores de seguros o de los asegurados.

Artículo ocho Valores mobiliarios aptos para cobertura de reservas.

Uno. El número tres, del artículo cuatro, del Real Decreto mil trescientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, queda redactado en la forma siguiente:

Dos. El número uno, del artículo cinco, del citado Real Decreto, queda redactado en la forma siguiente:

Artículo nueve Revisión de la valoración de Bienes Inmuebles.

En el artículo dieciocho del Real Decreto mil trescientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, se añade un nuevo número, con el siguiente texto:

Artículo diez Autorización al Ministro de Hacienda.

Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar, oída La Junta Consultiva de seguros, las normas que requiera el desarrollo, ejecución e interpretación del presente Real Decreto.

Normas transitorias

Primera.- Las Entidades Aseguradoras deberán disponer del margen de solvencia previsto en los artículos uno a tres, al cierre del ejercicio de mil novecientos ochenta y tres. No obstante, a las entidades que operen en ramos de prestación de servicios, sólo se les exigirá lo previsto en el apartado b), del número tres, del artículo dos, en la cuantía de un catorce por ciento al cierre del ejercicio de mil novecientos ochenta y tres, y la totalidad del dieciocho por ciento al cierre del ejercicio de mil novecientos ochenta y cuatro, sin que hasta este último ejercicio se aplique lo previsto en el número cuatro de dicho artículo.

Segunda.- Las Entidades Aseguradoras deberán disponer de un tercio del fondo de garantía previsto en el artículo cuatro al cierre del ejercicio de mil novecientos ochenta y tres, dos tercios al cierre del ejercicio de mil novecientos ochenta y cuatro, y la totalidad al cierre del ejercicio de mil novecientos ochenta y cinco.

Tercera,- los valores mobiliarios aptos para cobertura de reservas técnicas por cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto mil trescientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, según su redacción anterior a la que se da en el presente Real Decreto, conservarán su aptitud hasta el cierre del ejercicio mil novecientos ochenta y cinco.

Disposicion derogatoria

Se derogan las siguientes disposiciones: A) el Real Decreto cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, sobre margen de solvencia de las Entidades Aseguradoras.

  1. el Decreto de veintinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, y las Ordenes ministeriales de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, todas ellas sobre reaseguro.

  2. el número uno del artículo ocho del Real Decreto mil trescientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, sobre inversión de las reservas técnicas de las entidades de seguros.

  3. cualquier otra disposición de rango igual o inferior a la presente, que se oponga a lo establecido en la misma.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR