Margen de apreciación estatal, libertad religiosa y crucifijos (o las consecuencias de un deficiente diálogo entre jurisdicciones)

AutorRafael Naranjo de la Cruz
CargoProfesor Titular de Derecho Constitucional Universidad de Málaga
Páginas81-128
MARGEN DE APRECIACIÓN ESTATAL,
LIBERTAD RELIGIOSA Y CRUCIFIJOS
(O LAS CONSECUENCIAS
DE UN DEFICIENTE DIÁLOGO
ENTRE JURISDICCIONES)
RAFAEL NARANJO DE LA CRUZ
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 86, enero-abril 2013, págs. 81-128
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SUMARIO
1. INTRODUCCIÓN. 2. LA EFICACIA INTERPRETATIVA DE LA SEN-
TENCIA LAUTSI II: MARGEN DE APRECIACIÓN ESTATAL Y ESTÁN-
DAR MÍNIMO DE PROTECCIÓN. 3. LA RECEPCIÓN INTERNA DE
LA SENTENCIA LAUTSI II EN LA STC 34/2011. 4. LA PRESENCIA DE
CRUCIFIJOS EN LAS AULAS PÚBLICAS DESDE EL ORDENAMIENTO
CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. 4.1. Planteamiento general. 4.2. El signi-
cado del crucijo como símbolo. 4.3. Sobre el supuesto valor constitucional
de la tradición. 4.4. Análisis del supuesto desde la vertiente subjetiva de la li-
bertad de creencias y del derecho del art. 27.3 CE. 4.5. Crucijo y neutralidad
religiosa del Estado. 5. REFLEXIÓN FINAL.
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 86, enero-abril 2013, págs. 81-128 83
Fecha recepción: 30.07.2012
Fecha aceptación: 27.12.2012
MARGEN DE APRECIACIÓN ESTATAL,
LIBERTAD RELIGIOSA Y CRUCIFIJOS
(O LAS CONSECUENCIAS
DE UN DEFICIENTE DIÁLOGO
ENTRE JURISDICCIONES)1
RAFAEL NARANJO DE LA CRUZ
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Universidad de Málaga
1. INTRODUCCIÓN
El art. 10.2 CE obliga, como es sabido, a interpretar las normas relativas a
los derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce de confor-
midad con los tratados internacionales raticados por España sobre la materia.
En este sentido, son cada vez más frecuentes las referencias, en la jurisprudencia
1 Este trabajo se ha elaborado en el marco del Proyecto «Multiculturalidad, Género y Dere-
cho», DER2009-08297 (subprograma JURI), que dirige la profesora Patricia Laurenzo Copello.
Quisiera agradecer la disposición de Ángel Rodríguez a discutir conmigo los distintos puntos
conictivos que iban surgiendo durante su elaboración y sus valiosas sugerencias. Se utiliza aquí
la expresión «diálogo entre jurisdicciones» en un sentido equivalente a la de «diálogo judicial»,
esto es, «la comunicación entre tribunales derivada de una obligación (…) de tener en cuenta la jurispru-
dencia de otro tribunal (extranjero o ajeno al propio ordenamiento jurídico) para aplicar el propio Derecho.
Esto es, el diálogo es un tipo de comunicación obligatoria entre tribunales porque actúan en un
contexto de pluralismo constitucional» [B G, R. (2012). «XV proposiciones generales
para una teoría de los diálogos judiciales». Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 95,
pág. 21, cursiva también en el original.].

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