Marco normativo internacional

AutorEmilio Javier Verón Bustillo
Páginas123-159

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El derecho internacional ha desarrollado en el último siglo algunos Acuerdos que son considerados como referencia para la protección de bienes culturales y su restitución en caso de expolios y exportaciones ilegales fuera del territorio del país de origen.

El propósito de este Capítulo es analizar estos Acuerdos internacionales con el fin de averiguar si éstos han sido eficaces en la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales y si un gran número de Estados se han hecho partes. Principalmente se estudiará si las grandes potencias en cuanto al mercado del arte y los países con una gran riqueza en patrimonio cultural han ratificado estos Acuerdos. También se comparará, más adelante, las medidas que proponen estos acuerdos internacionales con las que se encuentran en la normativa de la UE.

Para conseguir este propósito, se analizará la normativa supranacional aplicable tanto en tiempos de paz como en casos de conflictos armados.

1. Marco normativo internacional en tiempos de paz
A La Convención de la UNESCO de 1970

La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales fue aprobada en París (Francia), el 14 de noviembre de 1970, durante la 16ª reunión de la Conferencia General de la Orga-

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nización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) 395.

Se trata del primer marco normativo internacional relativo a la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales en tiempos de paz. Establece las bases del derecho internacional para definir una serie de medidas que tienen como objetivo frenar la importación, exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales.

Pese a que los Estados más interesados en ratificarla han sido los países exportadores de bienes culturales 396, la Convención ha sido ratificada hasta la fecha por 132 países 397. La clave del éxito radica en la no retroactividad de la norma, es decir, el contenido de la Convención es solamente aplicable a los objetos culturales robados o exportados ilícitamente entre Estados Parte que son de la Convención después de la ratificación por cada uno de los Estados implicados, lo cual no conlleva la obligación de devolver ningún objeto sustraído con anterioridad.

La Convención aporta una definición sobre patrimonio cultural muy amplia 398, 399, debiendo designar el Estado en cuestión esta propiedad como

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importante para su arqueología, prehistoria, historia, literatura, arte o ciencia.

Al ratificar la presente Convención, los Estados Parte se comprometen a combatir la importación, exportación y transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales, suprimir las causas, detener el curso de estas prácticas y efectuar las reparaciones que se impongan, todo ello adoptando las siguientes disposiciones 400:

– Establecer en su territorio uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural (art. 5). Aquí no sólo se refiere a organismos especializados en la protección y conservación de los bienes culturales sino también a Unidades conformadas por representantes de la ley especializados en la prevención e investigación de los delitos relacionados contra el patrimonio cultural 401.

– Establecer una normativa nacional de protección del patrimonio cultural, en especial para la importación, exportación y transferencias de bienes culturales (art. 5. a). En este punto debe distinguirse entre aquellos países que son receptores de bienes culturales, con una función de control de la importación importante, de los países de origen de esos bienes 402. Además, debe hacerse un especial hincapié en la demostración de la implicación de los intermediarios que, como hemos visto en el capítulo anterior sobre la criminalidad, son

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el eje fundamental para que se produzca el tráfico ilícito de bienes culturales. Este aspecto, considerado clave para la reducción de los delitos, es uno de los más complicados de atajar 403.

– Crear un inventario nacional de bienes culturales (art. 5. b). Incluso se fomenta la inclusión de los bienes más significativos de cada país en un listado internacional administrado por la propia UNESCO, como bienes considerados patrimonio de la humanidad 404.

– Crear instituciones nacionales para la conservación y valoración de bienes culturales (art. 5.c). De este punto ya hablamos suficientemente en el capítulo primero de este trabajo, pero se trata, simple-mente, de que haya organismos en cada país especializados en cultura que materialicen la conservación y valoración de su patrimonio histórico y artístico.

– Realizar un control de las excavaciones arqueológicas (art. 5.d). Se ha visto en el capítulo anterior que el patrimonio arqueológico es muy vulnerable al expolio. Principalmente esta circunstancia se manifiesta en países con menos recursos económicos. Por este motivo, todos los yacimientos arqueológicos deben estar exactamente localizados geográficamente, controlados y protegidos contra la acción de la criminalidad.

– Dictaminar unos principios éticos encaminados a los coleccionistas, museos, anticuarios o cualquier otro intermediario en el mercado del arte (art. 5.e) 405. Y no sólo se refiere a principios éticos, sino que

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también contempla como ejemplo de disuasión la posibilidad de imponer sanciones 406.

– Concienciar a la sociedad acerca del respeto al patrimonio cultural de los Estados y difundir los aspectos de la presente Convención (art. 5.f).

– Difundir la desaparición de bienes culturales (art. 5.g). Esta difusión, que no sólo debe realizarse a nivel nacional sino también inter-nacional, debe realizarse cuando se tenga la constancia de que el bien haya podido salir del territorio nacional. Esta difusión ayudará a la localización del objeto.

– Establecer un certificado de exportación por el que el Estado auto-riza la salida del país de bienes culturales, que deberá acompañarlos permanentemente (art. 6.a).

– Impedir la adquisición por parte de museos y establecimientos similares de bienes culturales que hayan sido exportados de otro país ilícitamente (art. 7.a).

– Prohibir la importación de bienes culturales robados en otro país siempre que se detecte que pertenecían a un Inventario de la Institución interesada (art. 7.b.i).

– Tomar las medidas necesarias para restituir el bien cultural exportado ilícitamente, a petición del otro Estado Parte de origen, desde el momento de entrada en vigor de esta Convención en ambos Estados interesados. El Estado requirente abonará una indemnización equitativa a la persona que adquirió el bien de buena fe (art. 7.b.ii).

– Los anticuarios llevarán un control de las transacciones de bienes culturales (art. 10.a) 407.

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Todas estas medidas propuestas por la Convención parecen ir encaminadas al control sobre las transacciones de bienes culturales (importación, exportación, registro comercial, etc.), concienciación de la sociedad y los poderes públicos, así como a favorecer la restitución de lo expoliado al país origen del bien 408.

Asimismo, la Convención creó el Comité del Patrimonio Mundial 409,

verdadero motor dinamizador en cuestión de asistencia internacional a los Estados Parte, además de asumir otras funciones relevantes para la protección y conservación de los bienes considerados Patrimonio de la Humanidad mediante la creación de proyectos internacionales subvencionados con fondos ad hoc 410. Otros órganos de la convención son la Asamblea General de Estados Parte y la Secretaría.

Una vez examinadas las medidas esenciales que aborda el articulado de esta Convención, parece haber incluido los puntos esenciales para combatir contra el tráfico ilícito de bienes culturales 411. Incluso ha servido de referencia para la modificación de leyes específicas nacionales para la pro-

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tección del patrimonio cultural como, por ejemplo, es el caso de la legislación española, la cual se analizará en el siguiente capítulo.

Sin embargo, la casuística no ha cesado, evidenciando una falta de voluntad política en algunas ocasiones influenciada por factores económicos: «La Convención de la UNESCO de noviembre de 1970 nunca ha alcanzado su máxima plenitud de animar a la restitución de antigüedades sustraídas o exportadas ilícitamente en vista a la oposición de muchos mercados nacionales al texto. El Reino Unido, Japón, Francia y Alemania no han ratificado la Convención, mientras que los EE.UU la implementaron en su legislación, aprobada en 1983, pero que fue desmesuradamente diluida, no siendo aceptado el espíritu que pretendía transmitir el texto original [traducción propia no oficial]» 412. Tambien ha quedado en evidencia la falta de un mayor impulso de varias medidas claves propuestas en el texto 413 así como la poca adaptación de la Convención a los conflictos.

Todo lo expuesto en el párrafo anterior hace pensar en una regulación complementaria que cause una mayor obligación de actuación a los países firmantes. Así lo expresa BLAKE al decir que: «El Convenio de UNIDROIT de 1995 fue desarrollado con el fin de crear un texto más aceptable tanto para los mercados nacionales como para los países de origen de las piezas, mien-tras proporciona un marco legal para...

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