Marco Normativo

AutorLeón Valle, Francisco Javier
Cargo del AutorDoctorado en Derecho Ambiental
Páginas13-36

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Habitualmente el ruido ha sido considerado como una simple molestia, así, el artículo tercero del Reglamento de Actividades molestas, insalubres y peligrosas de 1961, califica las injerencias acústicas como "molestas".

Hoy día la situación es bien distinta, existiendo una mayor preocupación por los efectos del ruido sobre el ser humano.

La contaminación acústica se presenta como un interrogante de la sociedad europea que precisa de protección legislativa a muy distintos niveles: comunitario, constitucional, estatal, autonómico y local.

2.1. Constitucional
2.1. 1 La defensa contra el ruido mediante el artículo 45 CE

En la Constitución española no encontraremos un derecho fundamental y autónomo en la defensa frente al ruido17, sino el Principio rector

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medio ambiente, artículo 45 CE. Existe una tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo que ofrece bastante juego al derecho al medio ambiente en la protección ciudadana ante las inmisiones sonoras, como el Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989 (declaró la suspensión de la licencia de una discoteca sobre la base del derecho al medio ambiente: "el sistema jurídico del medio ambiente se integra de diversos subsistemas, entre ellos el de la lucha contra la contaminación de cualquier tipo, incluida la acústica", la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1990 (ratificó la licencia de apertura de un pub con la condición de no emplear altavoces exteriores: "el ayuntamiento de Rocafort, al imponer la adecuada reducción en el número de decibelios, no ha hecho otra cosa que ajustarse ejemplarmente a lo que manda la Constitución") o la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991 (revocó la sentencia del TSJ valenciano, procediendo al cierre de un taller de cerrajería que superaba los niveles de ruido "cuando las ventanas estaban abiertas")18.

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Para una mayor protección acudiremos a la conexión19 de la contaminación acústica con el derecho a la intimidad e inviolabilidad de domicilio (artículo 18 CE).

2.1.2. La conexión de la contaminación acústica con el derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio

La vinculación entre ambos derechos se ha defendido por L. Martín- Retortillo Baquer20, que teniendo en cuenta los argumentos de la Senten-cia21 del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero, ha considerado como una de las mani-

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festaciones de la intimidad personal, la salvaguardia del espacio físico en el que vive el ser humano, prohibiéndose las inmisiones sonoras.

Esa conexión se ha reflejado por la jurisprudencia española22 y por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha tratado la cuestión a tenor del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, que protege la intimidad e inviolabilidad del domicilio. En esta línea, se han pronunciado, entre otras, la sentencia de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra el Reino Unido, estimando que los ruidos soportados por los habitantes cercanos al aeropuerto londinense pueden vulnerar el citado artículo 8.1, o la sentencia de 9 de Diciembre de 1994, López Ostra contra España, donde se advir-

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tió, con ocasión de las molestias causadas por una apuradora, que el derecho al domicilio, garantizado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, protege contra atentados graves al medio ambiente que puedan afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio, menoscabando su vida privada y familiar, sin que sea necesario poner en grave peligro la salud de las personas.

En nuestra jurisprudencia, los planteamientos más recientes los encontramos en la Sentencia del Tribunal Constitucional23 119/2001, de 24 de mayo: "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes

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públicos a los que sea imputable la lesión producida".

En cualquier caso, la sentencia no solo establece los extremos para una posible vulneración del artículo 18 CE, sino que también hace lo propio con el Derecho a la integridad física y moral, artículo 15 CE (cuya consideración, tal y como se expone en las conclusiones de este trabajo, puede ser la solución al ruido de nuestras calles), al señalar los elementos necesarios para que pueda vulnerarse éste último: "exposición continuada a unos niveles intensos de ruido que ponga en grave peligro la salud de las personas, consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos".

2.2. Comunitario

La política comunitaria en materia de ruido ha consistido en determinar las particularidades de los productos: fijar los niveles de ruido máximos permitidos, ajuste al estado tecnológico y aproximación a las legislaciones nacionales, de manera que las diferencias entre ellos no fueran un obstáculo a la libre circulación o afectaran a la libre competencia. Es en 1993, con el Quinto Plan de Actuación Comunitario en Medio Ambiente (PACMA), cuando la Comisión Europea empieza

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a considerar al ruido ambiental, no sólo con el propósito de control de aparatos ruidosos, sino también para lograr la tranquilidad, calidad de vida y salud de los europeos 24 .

Dicha consideración queda patente en el Libro Verde (1996) sobre política futura de la lucha contra el ruido, donde se advierte de la necesidad de una Directiva25 en materia de ruido ambiental.

La Directiva 2002/49 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental, nace con el objetivo de crear un marco común en la lucha contra el ruido, estableciendo una serie de medidas para ello (artículo 1.1):

  1. Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la confección de mapas sonoros según índices acústicos homogéneos a los Estados comunitarios.

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  2. Poner al alcance de la población a los datos sobre el ruido ambiental y sus efectos.

  3. Adoptar planes de actuación, según los resultados de los mapas de ruido, para prevenir y reducir el ruido ambiental cuando se estime preciso, y mantener la calidad acústica si ésta es adecuada.

    El ámbito de aplicación de la Directiva (artículo 2) es el ruido ambiental: ruido generado por la actividad humana (tráfico rodado, ferroviario y aéreo, así como actividades industriales o recreativas) en viviendas, parques públicos, proximidades de colegios, hospitales, y otros lugares susceptibles de injerencias acústicas. La Directiva no alcanza al "ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni en el interior de medios de transporte, así como en los ruidos debidos a las actividades militares en zonas militares".

    La Directiva (artículo 5) establece dos indicadores de ruido obligatorios para los Estados miembros; el Lden y el Lnight. El Lden, distingue las partes del día en distintos indicadores: Lday

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    (correspondiente a las 12 horas de la mañana), el Levening (las 4 horas de la tarde) y el Lnight (las 8 horas nocturnas).

    Sin duda, los instrumentos esenciales de la Directiva son los "mapas de ruido" y los "planes de acción". Los mapas de ruido (artículo 7) estarán listos antes del 30 de junio de 2007 para las grandes aglomeraciones (más de 250.000 habitantes), ejes viarios mayores (tráfico superior a 6 millones de vehículos anuales), ejes ferroviarios más importantes(más de 60.000 trenes por año) y aeropuertos más significativos. Antes del 30 de junio de 2012, y después cada cinco años, se habrán confeccionado mapas acústicos que incorporen el resto de aglomeraciones.

    Sin embargo, la operatividad de los mapas de ruido reside en los planes de acción (artículo 8). Según la Directiva, antes del 18 de julio de 2008, los Estados miembros habrán elaborado dichos planes para las grandes aglomeraciones, ejes via-rios, ferroviarios y aeropuertos más importantes, y antes del 8 de julio de 2013 para aglomeraciones más pequeñas. El contenido de los planes de acción (Anexo V) es diverso, desde un análisis general: tipo de aglomeración, valores máximos registrados, número de ciudadanos expuestos al

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    ruido, así como posibles soluciones a corto y largo plazo, hasta la adopción de medidas concretas: regulación del tráfico rodado, ordenación del territorial, uso de fuentes más silenciosas, reducción de la transmisión sonora o medidas económicas.

2.3. Estatal

El pasado 18 de noviembre se publicaba en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, transponiendo así la Directiva 2002/ 49 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de Junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

La...

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