Primer Marco Jurídico e Institucional de la Dependencia Mercantil (1829-1900)

AutorMª Jesús Espuny Tomás - Guillermo García González - Olga Paz Torres
Páginas21-43

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1.1. Especial regulación de los auxiliares del comerciante en los Códigos de Comercio de 1829 y 1885

El origen de los servicios mercantiles del auxiliar hay que buscarlo no en el contrato de arrendamiento romano -locatio operarum-, sino en el antiguo contrato de servicios del Derecho germánico, en el Treuedienstvertrag. Es propio de este contrato la sumisión a la potestad ajena, con reserva de la libertad y bajo promesa de protección y manutención constantes. No engendra una relación de deuda entre el acreedor y el deudor, sino una relación jurídica personal, de vasallo a señor, fundada en la recíproca confianza. Este contrato contiene también, como parte accesoria, los elementos de un contrato de servicios, porque del nexo jurídico personal nace una relación de crédito que obliga a una parte a la prestación de servicios, y a la otra a una remuneración3.

El esquema de la locatio conductio operarum domina en nuestra legislación civil. El precio se hace esencial y el aspecto jurídico personal se desvanece por completo: "En el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto", según dice el artículo 1544 del Código Civil. Este concepto no se modifica en ninguno de los cinco artículos (1583 a 1587) dedicados a reglamentar el servicio de los criados y trabajadores asalariados.

La prestación laboral por cuenta ajena se contempla en el artículo 1586: "Los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto tiempo para cierta obra no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato sin justa causa". Los demás artículos, o tienen un carácter general en su ámbito de aplicación (1583 y 1587), o se refieren al supuesto del servicio doméstico (1584), para el que se prevé una legislación especial.

El artículo 1586 es la fórmula jurídica que resuelve todos los problemas del trabajo asalariado, en tanto que derecho general de los contratos. Sin embargo se limita a la ruptura del arrendamiento de servicios de duración determinada, bien porque se ha fijado un término, o porque se ha contratado para una cierta

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obra. En todo caso se exigen unas justas causas de despido que no aparecen detalladas en ninguno de los preceptos4.

La relación jurídica de los "auxiliares del comerciante" se contempla de formas distintas en el Código de Comercio de 1829, y en el de 1885, utilizando expresiones que corresponden a momentos legislativos diferentes. En el libro I, título III, del Código de Comercio de 1829 se hace referencia a "los oficios auxiliares del comercio y sus obligaciones respectivas"; en cambio en el Código de Comercio de 1885 lleva la reglamentación de los auxiliares al libro II, "De otras formas del mandato mercantil", bajo el que agrupa los tres tipos de auxiliares que integran el personal del negocio.

El Código de Comercio de 1829 examina, dentro de los oficios auxiliares del comercio, la situación jurídica de los "corredores", "comisionistas", "porteadores" y "factores y mancebos". En razón de las notas que eran comunes a todas estas figuras particulares, construye un concepto general, en el que entran también:

· Los agentes de Cambio y Bolsa

· Los corredores intérpretes de buques

· Los corresponsales

· Los tenedores de libros

· Los agentes de Aduanas

· El capitán y los tripulantes de un buque

· Los sobrecargos

· Los "auxiliares y dependientes de fábricas y talleres". Un concepto amplísimo que utilizó la doctrina mercantilista para llegar al concepto que corresponde a la expresión de "auxiliares del comerciante"5.

La cualidad de los "factores", "mancebos" y "dependientes" en el Código de Comercio de 1885 podría resumirse del modo siguiente:

· El "factor" es un representante del comerciante autorizado para contratar sobre los asuntos concernientes a la empresa. Existe además un poder que autoriza al "factor" para obligar al comerciante frente a terceros. El Código de Trabajo de 23 de agosto de 1926 exceptúa a los "factores" de la calificación de "obrero", que corresponde a cualesquiera personas que presten trabajo manual o servicios asimilados

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por las leyes al mismo. No es el caso de los "factores", pues se trata de representantes, con poderes amplios, estables y permanentes.

· El Código de Comercio de 1829 destinaba la sección tercera del título III del libro I a tratar de los "factores y mancebos de comercio". Los "factores" eran siempre apoderados generales. Los "mancebos" eran auxiliares que podían obrar en representación del comerciante cuando recibían de éste poder especial. Los mercantilistas del siglo XIX definían al "mancebo" como un representante con unas características determinadas, más que como un simple ejecutor de operaciones materiales o arrendador de servicios6.

· El artículo 294 del Código de 1885 -copiado del Código de 1829- expresa las funciones específicas del "mancebo": vender en el establecimiento tanto al por menor como al por mayor. Si venden al por menor, se reputan autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren y para expedir recibos a nombre del principal. La misma facultad tienen en las ventas al por mayor, pero siempre que las ventas sean al contado y el pago se realice en el mismo almacén. En caso contrario, los recibos se firmarán por el comerciante, por el factor o por el apoderado. Los mancebos eran en el Código de 1829 y en el de 1885 verdaderos dependientes auxiliares del comerciante.

· Los dependientes aparecen en el Código de Comercio de 1885 como "apoderados singulares" junto a los "factores", cuyo poder abarca en su amplitud las más heterogéneas operaciones jurídicas de su establecimiento. En realidad, lo que les distingue no es el carácter de su mandato, sino el de su poder, y no sólo son "dependientes" los "apoderados singulares", sino los "factores" y "mancebos" en su concepto de auxiliares del comerciante.

· El Código de Comercio emplea la palabra "dependiente" en un doble sentido. En un sentido amplio, todo auxiliar del comerciante, por tanto, lo son también los "factores" y "mancebos", de los artículos 301 y 302. En un sentido estricto, son dependientes los "apoderados singulares" del artículo 292.

Las diferencias que separan a los "dependientes" de los "factores" se basan precisamente en la naturaleza del poder "singular":

· Por la extensión del poder. El "factor" tiene poder para contratar sobre las cosas concernientes al establecimiento -poder generalísimo-;

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los dependientes, según el artículo 292 que los define, sólo reciben poder para alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dedican y, por tanto, no obligan a su principal sino en las operaciones propias del ramo que se les hubiese encomendado.

· Por la forma de publicidad del poder. El poder del "factor" por ser general se inscribe necesariamente en el Registro. El pacto del dependiente tiene una forma especial de publicidad que se recoge en el artículo 292.

· Por la forma de otorgamiento. El poder del "factor" exige la escritura pública. El poder del dependiente puede ser escrito o verbal. Puede abarcar todo o un ramo determinado del negocio o limitarse a opera-ciones aisladas de venta o cobro. La responsabilidad del comerciante quedará limitada a la extensión del poder que tenga el dependiente7.

Los auxiliares del comerciante realizan siempre funciones representativas, y las diferentes clases se configuran en relación con el distinto ámbito de estas funciones8.

Todos los auxiliares, según la mayoría de autores que han estudiado el tema, son dependientes a falta de una relación de dependencia que de modo es-table ligue a una persona con una empresa mercantil, impide que pueda hablarse de auxiliar9. Las notas que definen el concepto de "auxiliar mercantil" están basadas en criterios jurídicos y económicos. Se trata de una relación contractual de tracto sucesivo y de colaboración en operaciones jurídicas mercantiles.

Las cualidades que caracterizan la relación jurídica para el desempeño de funciones auxiliares de índole mercantil son: la permanencia en el negocio y la subordinación al comerciante, que se traduce en un deber de sumisión y dependencia dentro del organismo mercantil10.

El análisis del articulado de la sección segunda del título III del libro II del Código de Comercio de 1885 relativa a "otras formas de mandato mercantil", se refiere, agotando con ello el articulado de tal sección, a los "factores, dependientes y mancebos", aunque luego hace referencias esporádicas en otras de sus partes a estos auxiliares. Al factor, considerado aisladamente, los artículos 282 y 284 a 291; al dependiente, los artículos 292, 300 y 301 y, por último, al mancebo, tan sólo los artículos 293, 294, párrafo primero, 295 y 298, aunque existen referencias conjuntas al "factor y gerente", "factor y dependiente", "factor y mancebo" y "mancebos y dependientes".

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Los diversos elementos que constituyen la relación entre el comerciante y sus auxiliares comportan un completo esquema de deberes y derechos entre las partes contratantes. No es posible eludir el planteamiento de estas obligaciones recíprocas tal como se desprenden del artículado del Código, pues su conocimiento es fundamental para valorar algunas de las situaciones que se producen en las relaciones internas de los comerciantes y sus dependientes al comienzo del siglo.

Entre los deberes de los auxiliares aparecen:

· La prestación personal que se establece en el artículo 296 del Código de Comercio de 1885: "Sin el consentimiento de sus principales, ni los...

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