Marco de doctrina constitucional

AutorJosé Marín Marín - Fermín Gallego Moya
Páginas21-28

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2.1. La naturaleza de "configuración legal" de los derechos de los extranjeros

«Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley» (13.1 CE).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los derechos de los extranjeros viene marcada desde sus primeros años por la consideración básica de que a tenor del art. 13.1 CE los derechos fundamentales de los extranjeros, aun teniendo carácter y garantía constitucional, todos ellos eran de "configuración legal", según doctrina asentada desde STC 107/1984 de 23-11-1984 (Ponente Rubio Llorente), recaída en recurso de amparo interpuesto por un trabajador inmigrante "irregular" contra sentencias recaídas en proceso por despido.

En esta sentencia el TC desestimó el recurso de amparo interpuesto por un inmigrante uruguayo contra las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona y por el Tribunal Central de Trabajo que desestimaron su demanda por despido al declarar nulo el contrato de trabajo por carecer del requisito de autorización de residencia exigible para trabajar en España a todo extranjero, incluso cuando se es ciudadano de un país hispanoamericano que en aquel entonces estaba exento de la necesidad de proveerse de permiso de trabajo. El recurrente en amparo consideró que dichas resoluciones judiciales eran vulneradoras del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE, así como de los arts. 13 y 35.

El argumento central que condujo a la desestimación del amparo por el TC fue que, además de advertir que por la propia literalidad del art. 14 CE ("los españoles") el principio de igualdad no juega directamente entre españoles y extranjeros25, el tenor del art. 13 CE determina que "los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros siguen siendo derechos constitucionales y, por tanto, dotados -dentro de su específica regulación- de la protección constitucional, pero son todos ellos sin excepción en cuanto a su contenido, derechos de configuración legal", concluyendo que "Constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros -incluidos los hispanoamericanos, pues no hay diferencia ninguna en favor de ellos- y

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los españoles en materia de acceso al trabajo y no existe tratado que así lo imponga, ya sea multilateral o bilateral, pues los Convenios entre España y Uruguay que invoca el demandante no tienen el significado de excluir el permiso de residencia como se pretende. La existencia de una legislación que, según la interpretación de los Tribunales, exige el requisito administrativo de la autorización de residencia para reconocer la capacidad de celebrar válidamente un contrato de trabajo, no se opone, pues, a la Constitución. La desigualdad resultante en relación a los españoles no es, en consecuencia inconstitucional y no porque se encuentre justificada en razones atendibles, sino, más sencillamente, porque en esta materia nada exige que debe existir la igualdad de trato" (FJ 4).

Se ha podido decir así que "de esta forma el ‘derecho al trabajo’, el ‘derecho a una vivienda digna’, etc., serían una especie de poesía constitucional: bellos para leer, pero sin efecto jurídico preciso"26.

Tal doctrina, ciertamente restrictiva, no reñía con normativa europea alguna, que fue siempre muy cautelosa en la extensión de derechos a los trabajadores emigrantes, como se sigue percibiendo en el flamante texto de la Constitución Europea que, en lo que se refiere al derecho al trabajo, se limita a reconocer que "Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión" (II-75.3).

2.2. Matizaciones sobre la doctrina inicial

El sector académico tachó esta doctrina de restrictiva en exceso27, llegán-dose a afirmar que esta sentencia, al relegar los derechos de los inmigrantes a su configuración legal, venía de alguna manera a desconstitucionalizarlos. No obstante, la misma STC 107/1984, a modo de consideración "obiter dicta", advertía también que había "derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos" (FJ 4), como sucedía con aquellos "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano" o, dicho de otro modo, con "aquéllos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al artículo 10.1 de nuestra Constitución constituye fundamento del orden político español" (FJ 3). Con ello se dejaba la puerta abierta para nuevas matizaciones en

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torno a los derechos reconocidos a los extranjeros y al enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes ordinarias de extranjería.

a) Alcance limitado de la modulación del art 13 Ce

La doctrina de la STC 107/1984 fue seguida por Sentencias y Autos del TC de los siguientes años, con alguna precisión puntual, recordando que "es verdad... que nuestra Constitución «es obra de españoles», pero ya no lo es afirmar que es sólo «para españoles»", y matizando el alcance del art. 13 CE con mayor cautela constitucional: "El párrafo 1 del artículo 13 de la Constitución no significa que los extranjeros gozarán sólo de aquellos derechos y libertades que establezcan los tratados y las Leyes (...). Significa, sin embargo, que el disfrute por los extranjeros de los derechos y libertades reconocidos en el título I de la Constitución (y que por consiguiente se le reconoce también a ellos en principio, con las salvedades concernientes a los artículos 19, 23 y 29, como se desprende de su tenor literal y del mismo artículo 13 en su párrafo segundo) podrá atemperarse en cuanto a su contenido a lo que determinen los tratados internacionales y la Ley interna española. Pero ni siquiera esta modulación o atemperación es posible en relación con todos los derechos" (STC 99/1985, de 30-9-1985, FJ...

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