STS, 21 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:1742
Número de Recurso6578/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª ARACELI DE LA TORRE JUSDADO, en nombre y representación de D. Imanol, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1326/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de julio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Imanol contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Imanol, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, y suplicando a la Sala que "...se dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 17 de julio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1326/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Imanol, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de octubre de 2000, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 13 de octubre de 2000 por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, al ahora recurrente en casación expuso, en síntesis, que a raíz de un accidente de circulación con una moto, en que el motorista había perdido la mano derecha, había pasado a recibir toda clase de amenazas, tanto él como su padre y su cuñado, hasta el extremo de no poder salir de su casa porque lo esperaban para matarlo. Añadió que su hermano, candidato al Concejo de Zarza Valle, había sido asesinado en la vía pública. Posteriormente, en la petición de reexamen, adujo que aquella persona con la que había tenido el problema del accidente de tráfico "trabaja con los paramilitares" y le estaba buscando por todas partes, por lo que no podía regresar a Colombia ante el riesgo de correr la misma suerte que su hermano.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) al considerar concurrente la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, esto es, por no haber alegado el solicitante en su petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley.

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, apuntando que las manifestaciones del actor adolecían de gran vaguedad y no estaban acreditadas; y añadiendo que no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc. incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo de casación, que se formula incorrectamente al amparo del artículo 95.1.3º de la derogada Ley de la Jurisdicción, y en el que se denuncia, en suma, que la Sala "a quo" no valoró lo que realmente debía haber valorado, esto es: si concurría o no el supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo previsto en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984. Insiste el recurrente en que su relato es fundado, verosímil y basado en motivos políticos por lo que está justificada la admisión a trámite de su solicitud de asilo, siendo solo una vez admitida a trámite esa petición de asilo, y en el curso del expediente administrativo correspondiente, cuando habrá de efectuarse, en su caso, la probanza que corresponda.

El motivo de casación debe prosperar, pues la perspectiva desde la que ha de enjuiciarse una resolución administrativa que inadmite a trámite una solicitud de asilo es, debe ser, la de si la Administración ha motivado de manera suficiente y razonable que concurre la concreta causa de inadmisión que aprecia; de suerte que, de ser necesario, será sobre ella sobre quien pese la carga de justificar que la solicitud de que se trata se subsume en una de las causas de inadmisión que con carácter tasado, cerrado, no abierto, prevé el artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en sus letras a) a f); y no sobre el solicitante la de acreditar lo contrario, esto es, que no concurre.

Ello es así, porque la inadmisión a trámite de una solicitud sin aquella motivación suficiente y razonable y, por ende, con la consiguiente incertidumbre que ello acarrea, prima facie, sobre si concurre o no una de esas causas tasadas: primero, vulnera la expresa exigencia de motivación que impone dicho artículo 5.6; segundo, no satisface la razón de ser de la reforma que introdujo en este particular la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que descansa, tal y como resulta de su exposición de motivos (véase, sobre todo, su párrafo undécimo), en el presupuesto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; y tercero, no cumple lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

En suma, la perspectiva de análisis es la indicada y no la que sería propia del enjuiciamiento de aquella resolución administrativa que tras la admisión a trámite de la solicitud de asilo y tras la tramitación del procedimiento denegara su concesión; supuesto, éste, en el que pasa a ser de cargo del solicitante la aportación de los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley 5/1984.

Pues bien, la Sala de instancia incurre en la sentencia objeto de este recurso de casación en esa desviación de perspectiva, por cuanto que, situándose indebidamente en la perspectiva propia del artículo 8 de la repetida Ley, imputa al solicitante no haber probado que concurran en él las condiciones necesarias para que le sea otorgado el asilo. Olvida la Sala de instancia, en definitiva, que una prueba en este sentido sólo le es exigible una vez admitida a trámite la solicitud y ya en sede del procedimiento administrativo consiguiente.

En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Pues bien, la Administración no denegó la admisión a trámite porque los hechos relatados por el solicitante fuesen falsos, inverosímiles o hubiesen perdido vigencia, sino porque, aun admitiendo - implícitamente- la veracidad de su relato consideró que tales hechos no están entre los contemplados como causa de asilo en la Convención de Ginebra de 1951, ni en la vigente Ley de Asilo 5, es decir por la circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 5.6 de la indicada Ley reguladora en España del derecho de asilo. Empero, ha de recordarse que aquel describió una persecución basada en motivos políticos, a cargo de personas integrantes de los llamados "grupos paramilitares" que operan en su país de origen -Colombia-, y relató como su propio hermano había sido asesinado por estos motivos políticos. Situados en la perspectiva de análisis que proporciona este relato, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha declarado en numerosas sentencias que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz.

En consecuencia, el solicitante del derecho de asilo, en contra de lo que afirma la Administración, ha aducido, para impetrar ese derecho, una causa prevista en los aludidos instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiada, circunstancia determinante, salvo que los hechos fuesen manifiestamente falsos, inverosímiles o privados de vigencia, para que se tramite su solicitud. Será al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación que la representación procesal de D. Imanol interpone contra la sentencia que con fecha 17 de julio de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1326 de 2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1326 /00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de octubre de 2000, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 13 de octubre de 2000 por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por D. Imanol; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Imanol a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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