STS, 16 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:2086
Número de Recurso5126/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 5126/2005, interpuesto por el Procurador Don ÁngelRojas Santos, en nombre y representación de Don Jorge, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1142/2002, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 20 de febrero de 2001, que acordó conceder la inscripción de la marca número 2.298.104 "EUSKAL HERRIKO TXIRRINDULARI ITZULIA", para distinguir servicios de la clase 38 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1142/2002, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de marzo de 2002 a que este recurso se contrae y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, por ser conforme a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Jorge recurso de casación que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 1 de julio de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente Don Jorge, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de septiembre de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito y sus copias, los admita, y tenga por formalizado el Recurso de Casación interpuesto en nombre de D. Jorge contra la sentencia número 408 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, dictada en fecha 6 de mayo de 2.005, admitiendo a trámite el recurso y, en su momento, dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y declarando la denegación y consiguiente nulidad de la inscripción registral de la marca nº 2.298.104 "EUSKAL HERRIKO TXIRRINDULARI ITZULIA" por incompatibilidad con la marca prioritaria y notoria de nuestro mandante "LOS TXIRRINDULARIS".

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CUARTO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 26 de enero de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 8 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2005, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jorge contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 20 de febrero de 2001, que acordó conceder la inscripción de la marca número 2.298.104 "EUSKAL HERRIKO TXIRRINDULARI ITZULIA" solicitada por la Entidad Mercantil SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A., para distinguir servicios de la clase 38 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de compatibilidad de la marca número 2.298.104 "EUSKAL HERRIKO TXIRRINDULARI ITZULIA", que distingue servicios de la clase 38 (servicios de comunicaciones y telecomunicaciones y otros, incluyendo tales servicios prestados en línea desde una red informática o a través de internet), con la marca oponente número 2.029.9996 "LOS TXIRRINDULARIS", que ampara servicios en la clase 41 (servicios de educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales, diversión radiofónica y televisiva, montajes de programas de televisión y radiofónicos), con base jurídica en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en la apreciación, desde un examen de conjunto de las marcas en conflicto, de la existencia de suficientes diferencias denominativas, debido a la inclusión en la marca solicitada de la expresión "EUSKAL ERRIKO ITZULIA" que significa «vuelta al País Vasco", que permite diferenciarlas y evita que se genere riesgo de confusión entre los consumidores, a pesar de la coincidencia de algunos servicios reivindicados, según se advierte, en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

Los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada deben ser compartidos por esta Sala, de ahí que deba desestimarse el recurso interpuesto contra la misma y ello porque es preciso acudir a la reiterada y abundante doctrina del Tribunal Supremo respecto de esta materia y en concreto en la STS 3ª, sec. 3ª, de 8 de octubre de 2001, en la que al razonar sobre la confrontación entre dos marcas se expresa la doctrina de ese Tribunal que por reiterada constituye jurisprudencia al respecto:

"

a) Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

b) Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida".

De esa doctrina cabe deducir que confrontando en el caso que nos ocupa los términos EUSKAL ERRIKO TXIRRINDULARI ITZUA y LOS TXIRRINDULARIS se aprecia que existen suficientes elementos identificativos dispares entre la marca que pretende el acceso a la protección registral y la ya protegida, ya que en el primer caso aparece acompañada de las palabras EUSKAL ERIKO ITZUA que, aunque signifiquen vuelta al País Vasco, no por eso dejan de ser identificadoras de la marca que pretende el acceso al Registro. Además el término TXIRRINDULARI aparece en la primera en singular mientras que en la segunda lo hace en plural.

Por último, cabe señalar que en el sector servicios la protección no es tan intensa como en el de los productos, dada la especialización de sus actividades y usuarios, teniendo en cuenta también que los campos aplicativos de ambas marcas van a ser diferentes, aunque tengan algunos que se puedan entender comunes o tangenciales.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jorge se articula en la exposición de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate.

En la formulación del primer subapartado del primer motivo de casación, se denuncia que la Sala de instancia infringe el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al declarar la compatibilidad de las marcas en conflicto, ignorando los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala del Tribunal Supremo para evitar el acceso al registro de aquellas denominaciones que posean una relación con marcas ya registradas, en cuanto que no toma en consideración la evidente semejanza denominativa y fonética de los signos examinados, debido a la fuerza distintiva del término principal "TXIRRINDULARI" y la semejanza aplicativa, que determina que la coexistencia pueda producir confusión en el mercado y riesgo de asociación, ya que los usuarios pueden vincular las marcas enfrentadas a un mismo origen empresarial al designar servicios relacionados con el sector de las producciones radiofónicas, donde goza de notable reputación, violando el principio de especialidad.

En el desarrollo del segundo subapartado, en que se articula este primer motivo de casación, se aduce que la Sala de instancia ha infringido el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, destinado a impedir el aprovechamiento indebido de la reputación ajena, al no tener en cuenta la documentación aportada acreditativa de la fama y notoriedad de la marca oponente y no tomar en consideración el riesgo de debilitamiento de la fuerza distintiva y la potencia publicitaria del signo proritario.

El segundo motivo de casación, por infracción de la jurisprudencia, imputa a la sentencia recurrida que haya obviado los criterios formuladas por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con la prohibición establecida en el artículo 12 de la Ley de Marcas, al sostener que las marcas enfrentadas difieren, sin realizar un examen comparativo de conjunto de los signos enfrentados, y no apreciar que se genera en el consumidor medio riesgo de confusión y riesgo de asociación, propiciando que «la opción comercial del legítimo titular del nombre original sea usurpado por un tercero, con el consiguiente perjuicio».

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer y el segundo motivos de casación, que, por razones de orden lógico deben ser examinados conjuntamente, no pueden ser acogidos, porque consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación razonable del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que no podrán registrarse como marcas «los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», que se revela coherente con los criterios hermenéuticos de la lógica y con las reglas de la experiencia y del buen sentido, puesto que el pronunciamiento de compatibilidad de las marcas enfrentadas se basa en la apreciación de la existencia de disimilitud de las denominaciones en pugna, desde una impresión global o de conjunto, debido a la configuración compuesta de la marca aspirante, que incluye otros términos en lengua vasca de especial capacidad individualizadora, además del vocablo "TXIRRINDULARI", que tiene una posición secundaria, y comprobar el grado de separación de los campos aplicativos de los servicios reivindicados, que excluye todo riesgo de confusión.

En efecto, cabe referir que este Tribunal Supremo estima que la Sala de instancia no ha incurrido en error patente ni en irrazonabilidad o arbitrariedad en el juicio comparativo de las marcas enfrentadas, puesto que tras examinar los elementos distintivos dominantes de las marcas en conflicto, concluye en la declaración de que no existe riesgo de confusión entre la marca solicitada número 2.298.104 "EUSKAL HERRIKO TXIRRINDULARI ITZULIA", que ampara servicios en la clase 38, y la marca obstaculizadora número 2.029.996 "LOS TXIRRINDULARIS", que designa servicios en la clase 41, al distinguirse por el grado de diferenciación denominativa y fonética que compensa la cierta relación de afinidad de los ámbitos aplicativos.

Por ello, cabe rechazar que la Sala de instancia se aparte, en relación con la aplicación de la prohibición de registro establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, de los criterios formulados por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), en las que se sostiene que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Procede, además, significar que, en este supuesto, en razón de la naturaleza de los servicios reivindicados, relacionados con los eventos de la práctica del ciclismo y las condiciones objetivas de su difusión y comercialización, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los servicios de que se trata, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión, que incluye, además de a las personas que tienen interés en conocer los acontecimientos deportivos relacionados con la actividad ciclista, a los ciclistas amateurs y profesionales.

En este sentido, estimamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia, que descarta que el nuevo signo sea susceptible de confusión o asociación con la marca obstaculizadora anterior, preserva las funciones esenciales que asegura el Derecho de marcas de proteger al empresario titular de la marca prioritaria, que goza de reputación en la actividad de los programas radiofónicos relacionados con el ciclismo, y de difusión de noticias relacionadas con esta actividad a través de internet, frente a competidores que pretendan indebidamente aprovecharse del crédito ajeno, al garantizarse que el usuario que accede a los servicios de comunicación radiofónica o de transmisión de datos puede distinguir sin dificultad la identidad de origen empresarial de los servicios ofrecidos.

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la compatibilidad de las marcas enfrentadas, es, asimismo, conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

Cabe significar que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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La circunstancia de que las marcas controvertidas amparen servicios relacionados con los sectores de difusión de programas radiofónicos y televisivos, no impide su convivencia pacífica ya que, como se ha expuesto, el grado de diferenciación denominativa y fonética, compensa la eventual coincidencia entre las áreas comerciales en que se ofrecen los servicios designados de las sociedades titulares de las marcas examinadas, lo que promueve que entre los consumidores o usuarios no se suscite riesgo de confusión ni riesgo de asociación que provoque error en la determinación del origen empresarial.

La sentencia de la Sala de instancia, que declara la compatibilidad de las marcas en conflicto, a pesar del grado de relación de los servicios reivindicados, ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado como principio informador del Derecho de Marcas se desprende del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que, según se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede rechazar que los signos que caracterizan la marca aspirante evoquen servicios reivindicados por la SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A. y se cree riesgo de asociación entre las marcas en conflicto para el público al que van destinados dichos servicios, al no poder pretender la parte recurrente monopolizar en exclusiva la utilización marcaria del término "TXIRRINDULARI" (ciclista), que es descriptivo de la actividad deportiva que desarrolla una persona que practica el ciclismo.

La Sala de instancia no contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se expone en la sentencia de 11 de noviembre de 1997 (C-251/95 ), porque las directrices que se formulan en la interpretación del artículo 4.1 b) de la Directiva 89/104/CEE, del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no resulta aplicable directamente en este supuesto, al no poder estimar que la semejanza denominativa y conceptual aducida, derivada de la incorporación de un término idéntico "TXIRRINDULARI", sea determinante, porque este vocablo posea un carácter distintivo particular intrínseco o debido a la notoriedad de que goza entre los consumidores, que cree un riesgo de confusión o riesgo de asociación con la marca aspirante, que contiene elementos denominativos que le dotan de capacidad individualizadora y la hace perfectamente distinguible de la marca anterior.

En estos términos, procede, asimismo, desestimar el segundo motivo de casación articulado, porque, cabe significar, que la Sala de instancia no se aparta indebidamente de los precedentes jurisprudenciales invocados.

Procede, asimismo, rechazar el segundo subapartado del primer motivo de casación en que la parte recurrente denuncia que la Sala de instancia infringe el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, que establece que "no podrán registrarse como marcas los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados", porque debe señalarse que, conforme a una consolidada doctrina de esta Sala, la aplicación de este precepto no puede disociarse del juicio de confundibilidad entre los signos enfrentados, de modo que habiéndose declarado por la Sala sentenciadora que no se produce riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, aquella disposición legal deviene inaplicable.

Conforme es doctrina de esta Sala, la aplicación de la prohibición de registro establecida en el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, referente al aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que la marca prioritaria goza de renombre entre los consumidores y las empresas competidoras, y que es reconocida por el público en general, más allá de los consumidores o usuarios del sector afectado, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, y que goza de un alto prestigio o buena fama.

Cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.298.104 "EUSKAL HERRIKO TXIRRINDULARI ITZULIA", que distingue servicios de la clase 38, es compatible con la marca registrada opuesta número 2.029.9996 "LOS TXIRRINDULARIS", que designa servicios en la clase 41, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para que puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión de los servicios reivindicados, aunque ambas marcas se refieran a algunos servicios similares, ya que, en ningún caso, se deduce que la coexistencia entre los signos enfrentados genere dilución o debilitamiento de la marca prioritaria.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jorge contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1142/2002.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jorge contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso- administrativo 1142/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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