STSJ Comunidad de Madrid 1100/2006, 30 de Junio de 2006
Ponente | MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA |
ECLI | ES:TSJM:2006:8103 |
Número de Recurso | 648/2003 |
Número de Resolución | 1100/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01100/2006
SENTENCIA Nº 1.100
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a treinta de junio del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 648/2003 interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de "HUMAINE GESELLSCHAFT FUR KLINIKMANAGEMENT, MBH", contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 11 de diciembre de 2001. Ha sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia anulando las resoluciones recurridas, y, en consecuencia, acordando la denegación de protección en España de la marca internacional núm. 734.593 "HUMAN TREASURES" para distinguir servicios de las clases 35 y 41 del Nomenclator Internacional.
El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme el acto recurrido por encontrarse conforme a Derecho.
No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y, verificado, por providencia de 10 de noviembre de 2003 se declararon conclusas las actuaciones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de 28 de octubre de 2004 se admitió la incorporación a los autos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la LEC, de escrito presentado por la parte recurrente aportando Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala.
En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de junio de 2006, teniendo lugar así.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 11 de diciembre de 2001, que concedió el registro de la marca internacional núm. 734.593 "HUMAN TREASURES", para distinguir servicios de las clases 35 y 41 del Nomenclátor Internacional.
La Resolución impugnada desestima el recurso de alzada deducido por la aquí recurrente argumentando al efecto "Que la interposición del recurso contra la concesión de la Marca Internacional nº 734.593 "HUMAN TREASURES" se basa en la incompatibilidad alegada por el recurrente con la Marca Internacional nº 684.204 HUMAINE. Sin embargo, ha quedado comprobada la falta de vigencia del citado distintivo, habiendo sido publicada en fecha 1 de septiembre de 2000 la desestimación del recurso interpuesto el 5 de noviembre de 1999 contra la denegación de la marca, careciendo por lo tanto este signo de toda eficacia para impedir el registro de la presente solicitud, por cuanto la citada resolución pone fin a la vía administrativa."
En su escrito de demanda, la entidad recurrente alega, en esencia, y en primer lugar, que el rechazo de la marca internacional base del recurso no es firme, ya que se encuentra pendiente de sentencia en el recurso contencioso-administrativo 959/2000, tramitado ante la Sección Segunda de esta misma Sala, admitiendo el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 32/88, de Marcas, la capacidad obstaculizante de una mera solicitud de registro de marca o, como en este caso, de una solicitud de protección en España de una marca internacional.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la prohibición señalada en el artículo 12.1.a) de la citada Ley de Marcas, aduce la recurrente que la protección en España de la marca internacional núm. 734.593 "HUMAN TREASURES" ha sido indebidamente concedida y, así, tras invocar, en esencia, la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de realizar la comparación de las marcas en pugna contemplándolas en su conjunto, señala que la coincidencia en el conjunto vocálico-consonántico "HUMAN", que ambas marcas poseen, determina un parecido fonético que las hace incompatibles en cuanto distintivos, destacando, igualmente, que la acusada semejanza denominativa y fonética es objetivamente apreciable. Y ello es debido -dice la recurrente- a que el primer vocablo de la marca combatida coincide totalmente en sus cinco letras constitutivas con el único de la recurrente, por lo que existe una patente similitud fonética acrecentada por el hecho de que la parte coincidente es el término inicial, que es donde suele fijar la mayor parte de la atención el consumidor, sin que el término "TREASURES" de la aspirante añada suficiente distintividad, cuanto más -dice- que frecuentemente será omitida en aras de mayor brevedad, por todo lo cual, cuando el consumidor conocedor de la marca "HUMAINE" se encuentre con la aspirante tenderá a confundirse, relacionando indebidamente ambas marcas. Además, señala que existe una acusada similitud conceptual, ya que las palabras HUMAN (inglesa) y HUMAINE/HUMAINS en francés, tienen el mismo significado en español: humana/humanos.
Y en cuanto a los elementos gráficos señala, también en esencia, que oralmente son irrelevantes, estableciendo el Tribunal Supremo que la parte esencial denominativa es la que ha de tomarse en cuenta en la comparación, aunque alguna tenga algún carácter gráfico, señalando igualmente que en el supuesto de autos el gráfico consiste en una representación de un ser humano, lo que en todo caso contribuye a reforzar la similitud conceptual ya existente.
Asimismo destaca que ambas marcas se refieren a servicios del mismo ámbito comercial, cuando no idénticos, pues en ambos casos protegen servicios relacionados con el asesoramiento...
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