STS, 9 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:2789
Número de Recurso6689/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 6689/2005, interpuesto por el Procurador Don Óscar García Cortés, en nombre y representación de la Entidad Mercantil UNILEVER N.V., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 731/2000, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de junio de 2000, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 20 de julio de 1999, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.166.583 "PRO ACTIV", para designa productos de la clase 29, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 731/2000, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Oscar García Cortes, en nombre y en representación de la entidad, "Unilever N.V.", contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de julio de 1999, confirmada en vía administrativa por resolución de fecha 30 de junio de 2000, y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil UNILEVER N.V. recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil UNILEVER N.V. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de diciembre de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan y sus copias respectivas se sirva admitirlo y tenga por formalizado el Recurso de casación en tiempo y forma legal, y previos los trámites previstos por la Ley en esta clase de procedimientos, dicte en su día sentencia por la que se declare HABER LUGAR al Recurso, CASE y ANULE la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 7321/2000 (sic) dictando otra por la que se acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la denegación de la marca núm. 2.166.583, PRO ACTIV, clase 29.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 16 de octubre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 23 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, tenga por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2005, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil UNILEVER N.V. contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de junio de 2000, que desestimó el recurso formulado contra la precedente resolución de 20 de julio de 1999, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.166.583 "PRO ACTIV", que designa productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en el rechazo de la tesis que propugna la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente de que procede acceder al registro de la marca aspirante número 2.166.583 "PRO ACTIV, por la carencia de fuerza obstativa de las marcas oponentes de oficio, la marca número 1.800.008 "TEAM ACTIV", clase 29 y la marca número 1.216.972 "ACTIV" en clase 29, al haber sido declarada su caducidad, por falta de uso, por resoluciones firmes dictadas por juzgados del orden jurisdiccional civil, según se razona, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

En la demanda presentada la parte actora, la entidad " Unilever N.V." solicita la nulidad de las resoluciones recurridas.

El único argumento en que basa su defensa consiste en señalar que las marcas oponentes no constituyen ya obstáculo para la inscripción de la marca que se solicita y ello porque por sentencias judiciales firmes se ha declarado la caducidad de las marcas oponentes por falta de uso. Caducidad que ha sobrevenido durante la tramitación del presente procedimiento judicial y que debe tenerse en cuenta por este Tribunal al resolver el presente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido expresa que la marca opuesta de oficio nº 1.800.008 denominada TEAM ACTIV para productos de la clase 29 no puede ser obstáculo para la inscripción de la marca PRO ACTIV al haberse declarado su caducidad por falta de uso en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid de fecha 14 de julio de 2000. Idéntico argumento utiliza en relación con la marca oponente nº 1.216.972 denominada ACTIV cuya caducidad por falta de uso se declaro por sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao en fecha 12 de enero de 2001.

[...] La tesis de la recurrente no es compartida por esta Sala.

La doctrina del Tribunal Supremo tal como se recoge en la sentencia de 27 de diciembre de 1989 que reitera la ya recogida en SS 18 febrero 1978, 24 marzo 1979 y 5 marzo, 6 abril y 3 octubre 1984, entre otras, es que las marcas aun caducadas despliegan su eficacia excluyente en tanto no haya transcurrido el legal plazo de 3 años para su posible rehabilitación, que es el momento en que desaparece la exclusividad de su disfrute y en que pueden concurrir a solicitarla todos en competencia y en igualdad de condiciones, pues de lo contrario -como sería dar validez y eficacia a las solicitudes de inscripción presentadas antes de quedar libre jurídica y comercialmente la marca caducada y a disposición de cualquier interesado en reivindicarla- se produciría una situación de favor o privilegio.

Igualmente debemos destacar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 13 de mayo de 1998 en la que se expresa: "Cabe descubrir en la jurisprudencia de esta Sala dos criterios ciertamente contradictorios. Conforme a uno de ellos, coincidente con la tesis de la parte apelante, tal circunstancia de caducidad, aún sobrevenida en un momento procesalmente tan tardío como es la segunda instancia del proceso, debe ser valorada al objeto de que con la misma quede franqueado el camino de acceso al registro de la marca aspirante, al haber desaparecido el obstáculo único que en su momento se opuso a la inscripción (entre otras, se recoge dicho criterio en la sentencia de fecha 22 de julio de 1991 ). Conforme al segundo, ese proceder implica otorgar a la marca aspirante una prioridad antijurídica y potencialmente daños al derecho de terceros:

a) Antijurídica, porque ningún efecto favorable debe seguirse para la solicitud de inscripción si ésta, en el momento en que se pide, es contraria al ordenamiento jurídico.

b) Potencialmente dañosa de quienes, por haber respetado los derechos de propiedad industrial publicados por el registro, acomodando plenamente su conducta a lo querido por el ordenamiento jurídico, se hubieran abstenido de solicitar a su favor el signo distintivo mientras perviviera la eficacia jurídica del registro de otro incompatible (criterio que cabe construir a la vista de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1992, y de otras muchas, por todas la de 11 de abril de 1990, que se han ocupado de los efectos atribuibles a una solicitud hecha con anterioridad a la finalización del plazo de rehabilitación de una marca caducada). Es este segundo criterio -continuaba el razonamiento- el que el Tribunal entiende más acomodado al ordenamiento jurídico:

a) Ante todo, por las mismas razones en que se basa, convincentes y suficientes por si solas.

b) Porque la exigencia que conlleva que el solicitante de la marca deduzca una nueva solicitud una vez desaparecido el hecho obstativo, no es causa para él de ningún perjuicio antijurídico, tal y como se desprende de aquellas razones, ni es contraria al principio de economía procesal, pensado realmente para tutelar supuestos en los que el contenido de la solución no variará por su demora para un momento posterior, sino presupuesto necesario para evitar la lesión injustificada de eventuales derechos de terceros, colocando a todos los interesados en la misma e igual posición de partida querida por el ordenamiento tras la desaparición del referido hecho obstativo.

c) Porque la eficacia retroactiva que en alguna medida conlleva la adopción del criterio contrario, se otorgaría con contravención de lo que disponía el artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues ni los supuestos de hecho necesarios existían ya en la fecha a que se retrotraería la eficacia de la inscripción, ni cabría afirmar que con ello no se lesionan derechos o intereses legítimos de otras personas".

Criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 23 de noviembre de 1996, 28 de abril de 1998 y 10 de marzo de 2000, entre otras.

Por tanto, a la vista de la jurisprudencia expuesta no puede aceptarse la alegación de la actora pues no puede olvidarse que la denegación de inscripción nunca tiene un efecto preclusivo, irreversible, sino que siempre deja abierta la posibilidad de una nueva decisión, ante una circunstancia sobrevenida que altera la situación fáctica en que aquélla se produjo; sin que ello signifique que la anterior resolución denegatoria no estuviera ajustada a derecho.

Y como la defensa de la actora se ha basado exclusivamente en este motivo que se ha rechazado por esta Sala, ello no lleva sin más a desestimar el presente recurso contencioso administrativo y a confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil UNILEVER N.V., se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 24 de la Constitución y los artículos 11.3 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto incurre en incongruencia omisiva, puesto que la Sala de instancia no se ha manifestado sobre una de las cuestiones fundamentales planteadas en el recurso contencioso-administrativo, concerniente a la aplicación o no a la marca solicitada de la prohibición contenida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, basada en el argumento de que se requiere que la marca anterior «haya sido solicitada o se encuentre registrada» para distinguir productos o servicios similares.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en la medida en que la Sala de instancia desconoce la situación jurídica de las marcas oponentes en el momento de dictar la decisión judicial, reconociéndoles, de forma contradictoria, plena eficacia jurídica y capacidad obstativa para impedir el registro de la marcas aspirante, a pesar de que los registros fueron cancelados tras declararse su caducidad por resoluciones judiciales firmes.

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, reprocha a la sentencia recurrida que haya interpretado erróneamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 27 de diciembre de 1989, que reitera lo mantenido en otras sentencias, relativas a la falta de eficacia jurídica de las marcas caducadas sobrevenidamente.

El cuarto motivo de casación, fundado también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, censura que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que reconoce eficacia a la caducidad de la marca sobrevenida con posterioridad al acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de denegación.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado por la representación procesal de las Entidad Mercantil UNILEVER N.V., al constatarse que la Sala de instancia no infringe las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso», institucionalizando el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso-administrativo, y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concreta las exigencias de exhaustividad y congruencia de las sentencias y precisa el alcance del deber de motivación de las decisiones judiciales, puesto que constatamos que no elude pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en la formulación de los motivos de impugnación deducidos para combatir la legalidad de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de julio de 1999 y de 30 de junio de 2000, concernientes a la inaplicabilidad al caso debatido del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, en relación con los artículos 53 a) y 55.2 del mismo Cuerpo legal, por carecer de fuerza obstativa las marcas oponentes, al haber sido declarada su caducidad, en virtud de sentencias firmes.

En efecto, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que parcialmente hemos transcrito, permite comprobar que la Sala de instancia basa la ratio decidendi de la decisión judicial en la aceptación de la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que refiere que no cabe acoger la tesis de que la caducidad de las marcas oponentes sobrevenida en un momento procesal posterior a la resolución administrativa denegatoria, franquee el acceso al registro de la marca solicitada, al no poderle otorgar una prioridad antijurídica y potencialmente lesiva al derecho de terceros.

Procede recordar que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera, sustancialmente, en la sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva, al constatarse que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma precisa y pormenorizada a los argumentos jurídicos planteados en la demanda, en relación con la caducidad sobrevenida de las marcas número 1.800.008 "TEAM ACTIV", en clase 29 y número 1.216.972 "ACTIV", en clase 29, puesto que al declarar la eficacia obstativa de dichas marcas hasta que ganaron firmeza las sentencias, está rechazando el argumento de la inaplicabilidad de la prohibición de registro contemplada en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al evidenciarse que a dichas marcas oponentes, cuyos distintivos son similares y designan productos similares, cabe asignarles la calificación de marcas anteriormente registradas, en cuanto que hasta dicho momento tienen eficacia obstativa.

Resulta adecuado señalar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del primer motivo de casación reconociendo que la Sala de instancia ha respetado el principio de congruencia, en cuanto el contenido argumental a su razonamiento se corresponde con los límites del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, que se encuentra enmarcado por las pretensiones formuladas en la demanda, concernientes a que se declare que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas no son conformes a Derecho, al comprobarse que el órgano judicial no ha dejado sin respuesta concreta la causa de pedir, de modo que no se observa un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte fundamentó jurídicamente su pretensión.

QUINTO

Sobre el segundo, el tercero y el cuarto motivos de casación.

El segundo, el tercero y el cuarto motivos de casación, que son examinados conjuntamente por razones de orden lógico procesal, no pueden ser acogidos, al apreciarse que la Sala de instancia no ha vulnerado el principio de seguridad jurídica ni el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, al sustentar el fallo en la aplicación de la doctrina formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con la aplicación de los artículos 12.1 a), 53 a) y 55.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

En efecto, la sentencia recurrida sigue el criterio de esta Sala expuesto en reiteradas sentencias, como en la sentencia de 10 de abril de 2000, que se decanta por una de las dos corrientes jurisprudencias contrapuestas, en la que se dice:

[...] que ninguna trascendencia tiene la caducidad sobrevenida de la marca oponente, posterior a la denegación administrativa de la inscripción, debiéndose seguir al respecto la doctrina establecida en las sentencias de 11 de marzo y 3 de junio de 1997, 28 de abril y 13 de mayo de 1998, que en el trance de enfrentarse con la eficacia atribuible a la circunstancia de caducidad de la marca obstaculizante por falta de uso razonaron que «sobre supuestos análogos al ahora planteado y dejando de lado matices que no hacen al caso, cabe descubrir en la jurisprudencia de esta Sala dos criterios ciertamente contradictorios. Conforme a uno de ellos, coincidente con la tesis de la parte apelante, tal circunstancia de caducidad, aún sobrevenida en un momento procesalmente tan tardío como es la segunda instancia del proceso, debe ser valorada al objeto de que con la misma quede franqueado el camino de acceso al registro de la marca aspirante, al haber desaparecido el obstáculo único que en su momento se opuso a la inscripción (entre otras, se recoge dicho criterio en la sentencia de fecha 22 de julio de 1991. Conforme al segundo, ese proceder implica otorgar a la marca aspirante una prioridad antijurídica y potencialmente dañosa del derecho de terceros: a) antijurídica, porque ningún efecto favorable debe seguirse para la solicitud de inscripción si ésta, en el momento en que se pide, es contraria al ordenamiento jurídico; y b) potencialmente dañosa de quienes, por haber respetado los derechos de propiedad industrial publicados por el registro, acomodando plenamente su conducta a lo querido por el ordenamiento jurídico, se hubieran abstenido de solicitar a su favor el signo distintivo mientras perviviera la eficacia jurídica del registro de otro incompatible (criterio que cabe construir a la vista de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1992 y de otras muchas, por todas la de 11 de abril de 1990, que se han ocupado de los efectos atribuibles a una solicitud hecha con anterioridad a la finalización del plazo de rehabilitación de una marca caducada). Es este segundo criterio -continuaba el razonamiento- el que el Tribunal entiende más acomodado al ordenamiento jurídico: a) ante todo, por las mismas razones en que se basa, convincentes y suficientes por sí solas; b) porque la exigencia que conlleva de que el solicitante de la marca deduzca una nueva solicitud una vez desaparecido el hecho obstativo, no es causa para él de ningún perjuicio antijurídico, tal y como se desprende de aquellas razones, ni es contraria al principio de economía procesal, pensado realmente para tutelar supuestos en los que el contenido de la solución no variará por su demora para un momento posterior, sino presupuesto necesario para evitar la lesión injustificada de eventuales derechos de terceros, colocando a todos los interesados en la misma e igual posición de partida querida por el ordenamiento tras la desaparición del referido hecho obstativo; c) porque la eficacia retroactiva que en alguna medida conlleva la adopción del criterio contrario, se otorgaría con contravención de lo que disponía el artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues ni los supuestos de hecho necesarios existían y a en la fecha a que se retrotraería la eficacia de la inscripción, ni cabría afirmar que con ello no se lesionan derechos o intereses legítimos de otras personas; y d) por su mayor congruencia con la norma contenida en el artículo 55.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, a cuyo tenor: "El registro de marca caducado en virtud de sentencia dejará de producir efectos desde el momento en que la sentencia gane firmeza"

[...] En este mismo sentido afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000 que la naturaleza esencialmente revisora de esta jurisdicción no permitía al Tribunal «a quo» ir más allá, en su función revisora, de comprobar la corrección legal de las resoluciones administrativas impugnadas, con arreglo a la situación fáctica existente en el momento en que las mismas se produjeron. Máxime teniendo en cuenta que la denegación de inscripción nunca tiene un efecto preclusivo, irreversible, sino que siempre deja abierta la posibilidad de una nueva decisión, ante una circunstancia sobrevenida que altera la situación fáctica.en que aquélla se produjo; sin que ello signifique que la anterior resolución denegatoria no estuviera ajustada a derecho, negando con ello que la caducidad sobrevenida de la marca opuesta pueda justificar la anulación de las resoluciones administrativas de denegación de inscripción.

Consecuentemente, tanto por los límites de los efectos de la caducidad de la marca examinados como por el carácter revisor de esta Jurisdicción, resulta irrelevante en el caso que nos ocupa la caducidad de la marca opuesta de oficio

.

También se dijo en la sentencia de esta Sala, de 7 de marzo de 2006 (RC 5565/2003 ), en relación con la confirmación de la denegación de inscripción en el Registro de las marcas con el distintivo "VIACTIV" que:

Sin duda hay que reconocer que se ha producido un cambio normativo en el régimen de la caducidad respecto al que imperaba en la Ley de 1988, en el cual "el registro de la marca caducado en virtud de sentencia dejará de producir efectos desde el momento en que la sentencia gane firmeza" (art. 55.2 ). Sin embargo, ello no quiere decir que este nuevo régimen deba aplicarse a las situaciones surgidas bajo la vigencia de la anterior normativa. Para ello hubiera sido preciso una declaración expresa de retroactividad, conforme a lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil, y esta declaración no puede inducirse de su Disposición Transitoria Segunda, que se limita a extender sus disposiciones a las marcas ya registradas, lógicamente a partir de su entrada en vigor. En consecuencia, las situaciones surgidas con anterioridad se regularán con arreglo a la normativa que estaba en vigor en el momento en que se produjeron, en virtud del principio "tempus regit actum". De acuerdo con esto, el régimen previsto en la Ley de Marcas de 1988 era el aplicable a las solicitudes que se hicieron el 12 de diciembre de 1997, por lo que las resoluciones que se dictaron no podían tener en cuenta la caducidad de una marca que con arreglo a la legislación aplicable en ese momento no se había producido. Debe por ello rechazarse este motivo de casación.

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La cita en la sentencia recurrida de fragmentos de sentencias dictadas en aplicación del Estatuto de Propiedad Industrial, aunque denota una cierta imprecisión técnico-jurídica, pues no cabe asignar su validez como criterio jurisprudencial aplicable al caso enjuiciado, que debe atenerse al sistema de fuentes del Derecho aplicable ratione temporis -la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas -, es irrelevante a efectos casacionales, ya que la Sala de instancia se adhiere a la doctrina prevalente de esta Sala, en relación con la determinación de los efectos de la caducidad sobrevenida de la marca obstaculizadora por falta de uso, en virtud de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 53 a) y 55 de la mencionada Ley de Macas de 1988.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente todos los motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil UNILEVER N.V. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 731/2000.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil UNILEVER N.V. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 731/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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