STS, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:3256
Número de Recurso7396/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 7396/1997, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN S.A. (SER), contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 335/1995, con fecha 3 de abril de 1997, sobre denegación de las marcas números 1.555.491 y 1.555.492; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 3 de abril de 1997, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN S. A. (SER) contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de enero de 1993 y 27 de septiembre de 1994, ésta última en reposición que denegaron la inscripción registral de las marcas nº 1.555.491 CADENA DIAL, para servicios de la clase 41ª, "educación y esparcimiento, especialmente la producción y montaje de películas, seriales y programas radiofónicos y televisivos" y la nº 1.555.492, CADENA DIAL, clase 35ª, "servicios de publicidad prestados en radio y televisión". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN S. A. (SER) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de julio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de septiembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se declare que fueron contrarias a derecho las resoluciones que denegaron la inscripción de las marcas nº 1.555.491 y 1.555.492, confirmadas por la sentencia ahora recurrida, y que procede declarar en su lugar la procedencia de la inscripción de dichas marcas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de septiembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, porque la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, y jurisprudencia de la Sala relativa a dicho artículo; el segundo, por inaplicación del Art. 11.1 a) de la Ley de Marcas; el tercero por infracción del Art. 9.3 de la Constitución Española y principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO

En el presente caso nos encontramos con que las marcas aspirantes números 1.555.491 y 1.555.492, denominativas CADENA DIAL, para proteger productos de las clases 41ª "educación y esparcimiento, especialmente la producción y montaje de películas, seriales y programas radiofónicos y televisivos" y 35ª "servicios de publicidad prestados en radio y televisión" del Nomenclator, y la oponente, nº 1.505.816 también denominativa RADIO DIAL, para proteger productos idénticos de la clase 41ª, y el nombre comercial nº 76.714 DIAL DISCOS, S.A., han sido contempladas por la Sala de instancia de forma conjunta, dado que se fija en la totalidad de las mismas, llegando dicha sentencia a la conclusión de que la marca aspirante CADENA DIAL tiene elementos comunes que califica de identidad en el término DIAL, de su oponente RADIO DIAL, lo que unido a la identidad de productos inducen a error o confusión entre los consumidores.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiteradísima que la semejanza entre marcas es una cuestión de hecho deducida de la prueba que hace el Tribunal de instancia, que no es susceptible de ser revisada en casación sino a través de la posible infracción de alguno de los supuestos de prueba tasada y que no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba basándose en unas alegaciones del recurrente referentes a la interpretación de alguna sentencia de la Sala que contempla casos diferentes del actual o al menos cuando no resulta totalmente acreditada la identidad de las circunstancias. La sentencia ha examinado ambas marcas de forma conjunta en todos sus términos, haciendo una confrontación total de dichas marcas, llegando a la conclusión de que existe identidad denominativa en el término común DIAL y coincidencia en los servicios que ambas marcas protegen, por lo cual, los usuarios pueden incurrir en confusión entre ellas. Procede desestimar el primer motivo de casación examinado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación articulado, el recurrente impugna la sentencia recurrida alegando que la misma ha infringido por inaplicación el artículo 11.1 a) de la Ley de Marcas, dado que el vocablo DIAL es un término genérico, lo cual constituye un contrasentido pues si el recurrente sostiene que el término DIAL que integra su marca es genérico, está pidiendo que se rechace su marca CADENA DIAL. La sentencia recurrida no inaplica el artículo 11.1 a) de la Ley, pues se limita a decir que los términos genéricos o comunes, no son susceptibles de apropiación por nadie en exclusiva, lo que no significa que aplique o infrinja el artículo 11.1 a), y procede rechazar por falta de fundamento el motivo de casación examinado.

QUINTO

Como tercer motivo de casación el recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 9.3 de la Constitución Española que consagra el principio de seguridad jurídica porque otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había concedido al recurrente la marca idéntica CADENA DIAL, y aunque no existe constancia en autos de cuál haya sido el resultado definitivo de la marca que se dice concedida, lo cierto es que la misma no tiene constancia registral, como lo prueba que no haya sido aportada en el expediente administrativo y por tanto la alegación que hace el recurrente no puede vincular en absoluto a otro Tribunal ni mucho menos a esta Sala, en cuanto que además, no consta la firmeza de tal sentencia o si por el contrario ha sido revocada. En cualquier caso, un precedente ilegal no vincula posteriores resoluciones, con lo cual es evidente que no se produce la vulneración del principio de seguridad jurídica a la que alude el recurrente. Procede por tanto la desestimación del motivo de casación examinado.

SEXTO

Al desestimar los tres motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7396/1997, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A. (SER), contra la sentencia de fecha 3 de abril de 1997, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 335/1995, haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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