STS, 17 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Octubre 2005

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 7440/2002, interpuesto por el Procurador D. Salvador Ferrandis Álvarez de Toledo, en nombre y representación de la Sociedad ROLLS-ROYCE, PLC, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 862/1999, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de febrero de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 20 de agosto de 1998, que concedió el rótulo de establecimiento número 258.391 "RR. RR. REISEN, S.L.". Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 862/1999, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo número 862/99 interpuesto por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo, en representación de la Sociedad ROLLS-ROYCE P.L.C. contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por encontrarlas ajustadas a Derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Sociedad ROLLS-ROYCE PLC recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de noviembre de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de interposición de recurso de casación, continúe éste con todos sus trámites, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para que instruya y dé cuenta a la Sala, sometiendo a su deliberación lo que haya de resolverse y decretando la admisibilidad del recurso, casando la sentencia dictada, en 20 de junio de 2002, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo núm. 862/99 y decretando, conforme a los motivos de casación establecidos en el presente Recuso, la pertinencia de que se acuerde la denegación del rótulo de establecimiento núm. 258.391 "R R Reisen", para distinguir actividades de agencia de viajes.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 25 de febrero de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 12 de abril de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 15 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de mayo de 2005, dictándose providencia con fecha 5 de mayo de 2005, por la que se suspende el señalamiento por reunirse el Pleno y señalándose nuevamente para el día 4 de octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad ROLLS- ROYCE, PLC, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de febrero de 1999, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 20 de agosto de 1998, que concedió el rótulo de establecimiento número 258.391 con el distintivo "RR. RR. REISEN, S.L." (mixto).

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida declara la conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de agosto de 1998 y de 24 de febrero de 1999, en aplicación de los artículos 86 y 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que impiden el registro como rótulo de establecimiento de signos o denominaciones que no se distingan suficientemente de una marca o un nombre comercial o de otro rótulo registrado para el mismo término municipal, al estimar en una visión de conjunto de los signos enfrentados, la disparidad de los elementos denominativo, fonético y gráfico y la separación de los campos aplicativos, al distinguir el rótulo de establecimiento concedido un establecimiento dedicado a agencia de viajes radicado en la ciudad de Denia (Alicante), lo que produce que no se genere riesgo alguno de confusión con las marcas oponentes, según se refiere, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia, en los siguientes términos:

La cuestión que se somete al enjuiciamiento de la Sala, es, si entre los registros enfrentados, por un lado el rótulo de establecimiento, núm. 258.391 «RR REISEN S. L. (mixto) y las marcas oponentes R R (gráfico) existe la compatibilidad que afirma la Oficina Española de Patentes y Marcas, o por el contrario son incompatibles como afirma la parte recurrente en justificación a la pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas. Para la adecuada resolución del asunto, hemos de partir de la definición del artículo 82 de la Ley 32/98 de 10 de noviembre de Marcas, a cuyo tenor:

1.º Se entiende por rótulo de establecimiento el signo o denominación que sirve para dar a conocer al publico un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.

2.º Podrán, especialmente, constituir rótulos de establecimiento:

a) Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas

b) Las denominaciones de fantasía

c) Las denominaciones alusivas a la actividad del establecimiento

d) Los anagramas

e) Cualquier combinación de los signos que con carácter enunciativo se mencionan en los apartados anteriores.

Por otro lado también hay que tener en cuenta, dentro de una interpretación conjunta y sistemática, lo dispuesto en el artículo 85 de la citada Ley, según el cual «Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán de aplicación al rótulo de establecimiento, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas. «Lo que nos remite a su vez a lo dispuesto en el artículo 12.1 que regula la prohibición de que se registren como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

Para determinar si puede existir la confusión que se propugna por la parte recurrente es preciso la confrontación de los distintivos en cuestión, que ha de ser realizada en una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad gráfica y fonética en dibujos, representaciones, fonemas o voces parciales, todo ello de acuerdo con las reglas del buen sentido.

Así pues, de acuerdo con esta pauta en este caso concreto, la conclusión a la que llega la Sala, tras la comparación, es que las resoluciones impugnadas se ajustan a Derecho, habida cuenta las disparidades de conjunto, pues, aparte de que el distintivo concedido se compone, desde el aspecto denominativo de varios elementos, hay que tener en cuenta que están estos dentro de un rótulo destinado a un establecimiento en el que se va a desarrollar una actividad relacionada con agencia de viajes cuyo ámbito de ubicación queda reducido al termino municipal de Denia (Alicante). Este rótulo si lo comparamos con los elementos gráficos de las marcas oponentes bajo la denominación «RR», atendiendo como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993, a figuras y dibujos, nos pone en evidencia unas mayores diferencias que las existentes de conjunto en la denominación, respecto de lo cual también debemos resaltar que el término, en el que la parte actora basa su oposición a la compatibilidad es la doble R, porque aparece tanto en el rótulo como en las marcas oponentes, tampoco, a juicio de la Sala, genera riesgo alguno de confusión, pues los demás componentes que completan el conjunto del distintivo solicitado, son suficientemente diferenciadores como para impedir esa confusión, al tener distinta fonética y ser dispar en el aspecto visual.

Por todo ello, al no concurrir la prohibición del artículo 12.1 de la Ley de Marcas, lo que procede es la desestimación del recurso.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Sociedad ROLLS-ROYCE PLC, se articula en la exposición de tres motivos:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, en infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al omitir pronunciarse sobre la oposición formulada a la inscripción del rótulo de establecimiento concedido en base al artículo 13 c) de la Ley de Marcas, con el objeto de evitar el aprovechamiento indebido de la reputación y del prestigio de las marcas obstaculizadoras prioritarias caracterizadas por la utilización del logotipo doble "RR".

En el segundo motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se censura que la sentencia de la Sala de instancia ha infringido los artículos 86 y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y la jurisprudencia aplicable, al no entender que operaba la prohibición registral prevista en el artículo 13 c) de la citada Ley marcaria, para cuya apreciación -se aduce- resulta suficiente que se produzca debilitamiento de la fuerza distintiva y de la potencia publicitaria de la marca notoria.

El tercer motivo de casación, que se sustenta al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por vulneración de los artículos 86 y 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y la jurisprudencia aplicable, censura que la sentencia de la Sala de instancia no ha tomado en consideración adecuadamente en el juicio de comparación entre el rótulo de establecimiento concedido y las marcas oponentes el elemento esencialmente distintivo de los signos enfrentados que tiene especial fuerza individualizadora, que permitiría apreciar la práctica identidad gráfica existente entre los mismos, ni ha tenido en cuenta la similitud aplicativa concurrente entre el sector turístico y el transporte aéreo, donde las marcas ROLLS-ROYCE son sumamente reconocidas, según se argumenta.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede rechazar el primer motivo de casación, que se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que es el precepto que debe invocarse de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que, en concordancia con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley procesal matriz de esta jurisdicción, institucionaliza el principio procedimental de congruencia al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

La lectura de la sentencia recurrida desautoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que infringe el principio de congruencia:

La Sala de instancia, que realiza un juicio plenario sobre el riesgo de confundibilidad entre el rótulo de establecimiento y las marcas en conflicto, en aplicación del artículo 12.1 de la Ley de Marcas, que se expresa de forma convincente y con rigor jurídico, que integra el juicio sobre el riesgo de confusión y de asociación, da implícitamente una respuesta fundada al argumento aducido por la Sociedad recurrente en el escrito de demanda formulado en la instancia, de que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas infringen el artículo 86 de la Ley de Marcas, en relación con los artículos 12.1 a) y 13 c) de la citada Ley, porque en este último supuesto la prohibición de que se registren como rótulos de establecimiento signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados que, según se afirma, reproduce en esencia el contenido del derogado artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial «tiene como fin evitar que debido a la similitud existente entre el signo distintivo solicitado y otro prioritario que goce de prestigio en el mercado, los consumidores otorguen a ambos un mismo origen empresarial» y, por tanto, el titular de la nueva solicitud pueda aprovecharse, parásitamente, de la reputación y fama obtenidas por el propietario de aquel distintivo anterior mediante su esfuerzo y trabajo, así como en inversiones promocionales:

El órgano juzgador aprecia las significativas disparidades de conjunto que existen entre el rótulo de establecimiento concedido y las marcas oponentes, que impiden que se genere cualquier riesgo de confusión e, implícitamente, rechaza la aplicación en este supuesto del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, tras exponer y valorar el objeto y el destino del rótulo concedido, que sirve para dar a conocer al público un establecimiento de agencia de viajes radicado en la localidad de Denia, que permite distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares, que no produce dilución de la notoriedad de las marcas que se oponen a la inscripción, que impone la innecesariedad de dar una respuesta mas específica y explícita a este concreto motivo de impugnación.

La Sala de instancia procede en el fundamento jurídico segundo a exponer una interpretación, que se revela plausible, de la cláusula contenida en el artículo 85 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que preceptúa que «serán de aplicación a los rótulos de establecimiento, en la medida que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas», que autoriza a someter el registro de los rótulos de establecimiento de forma prevalente a los criterios de valoración establecidos en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, con la finalidad de preservar la distintividad del rótulo de establecimiento respecto de otros destinados a actividades idénticas o similares, y sólo, con carácter secundario y accesorio, a examinar la legalidad de las resoluciones administrativas desde la perspectiva de la vulneración del artículo 13 c) de la Ley de Marcas.

La Ley 7/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que procede a suprimir el régimen jurídico específico de los rótulos de establecimiento como modalidad registral y defiere la protección del rótulo de establecimiento a las normas comunes de competencia desleal, proporciona, en su Exposición de Motivos, sobrevenidamente, un criterio hermenéutico adecuado a la naturaleza de la decisión de este proceso, que ampara la aplicación matizada y flexible del test de interdicción del aprovechamiento indebido de la reputación de la marca notoria o renombrada en la inscripción de los rótulos de establecimiento.

A estos efectos, resulta pertinente recordar, que el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

La incongruencia omisiva, advierte el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, reiterando la doctrina expresada en la sentencia constitucional 169/2002, sólo tiene relevancia constitucional que determina declarar la vulneración del artículo 24 de la Constitución, cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, provoca indefensión de alguno de los justiciables por no tutelar el órgano jurisdiccional los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997), que se reitera en la sentencia de 20 de enero de 2005 (RC 7028/2001) el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Conforme a estos parámetros jurisprudenciales de referencia, vinculantes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe concluir que no se aprecia que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio que haya supuesto una denegación de justicia contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, al poder deducir razonablemente, que el silencio del órgano sentenciador debe interpretarse como una desestimación tácita y no observarse un desajuste externo entre el fallo judicial y la pretensión de la parte recurrente, según se precisó oportunamente en el petitum de la demanda.

QUINTO

Sobre el tercer motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del tercer motivo de casación fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico marcario y de la jurisprudencia aplicable, que por razones de lógica jurídica procede examinar prioritariamente, en relación con el segundo motivo, al deber apreciar que la Sala de instancia realiza una aplicación razonable a las circunstancias del caso concurrentes del juicio de riesgo de confundibilidad formulado al amparo del artículo 86 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que prohibe que pueda registrarse como rótulo de establecimiento un signo que no se distinga suficientemente de una marca o de un nombre comercial o de otro rótulo registrado para el mismo término municipal, en relación con el artículo 12.1 a) de la referida ley marcaria, al declarar la inexistencia de riesgo de confusión tras valorar globalmente los elementos distintivos del rótulo de establecimiento concedido para la actividad de agencia de viajes, en relación con las marcas oponentes y los productos y servicios que distinguen.

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, aplicable matizadamente a los rótulos comerciales, exige, como se refiere en la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2003 (RC 6282/1998), para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de las identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas, e, incluso, interpretan la legislación anterior que ha sufrido modificación en la actualmente aplicable al caso.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

La aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas a los rótulos de establecimiento se modula porque, conforme refiere la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 14 de julio de 1990, 11 de octubre de 1994 y 12 de febrero de 2003 (las dos primeras referidas al artículo 212 del Estatuto de Propiedad Industrial, y la última dictada en el recurso de casación número 9788/1997, en aplicación de los artículos 85 y 86 de la Ley de Marcas) no se está previendo como presupuesto para la denegación de un rótulo de establecimiento una simple semejanza, como ocurre en el caso de las marcas, sino que la semejanza ha de ser calificada y de un grado superior a la que pudiera exigirse para denegar una marca, pues cabe aplicar un criterio más permisivo en cuanto a aquéllos y que "la compatibilidad (de un rótulo) con el distintivo de una marca ha de contemplarse con criterios más flexibles en cuanto a la existencia de una distinción suficiente, dada la específica naturaleza de los rótulos que distinguen exclusivamente locales comerciales en un ámbito exclusivamente municipal y no protegen productos ni servicios" o dicho con tras palabras, el rótulo da a conocer al público una actividad, en tanto que la marca expresa la cualidad de un determinado producto o servicio, según se advierte en la sentencia de 16 de diciembre de 2003 (RC 742/1999).

Coincidentemente con la conclusión jurídica de la Sala de instancia procede declarar que el rótulo de establecimiento aspirante número 258.391 "RR. RR. REISEN, S.L." (mixto), que distingue un establecimiento de agencia de viajes radicado en la ciudad de Denia, es compatible con las marcas registradas número 136.401 "RR" (gráfica), que distingue en las clases 7 y 12 del Nomenclátor Internacional de Marcas, "motores de combustión interna y portes de los mismos", y número 797.881 "RR" (gráfica), de la clase 12, "vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; partes y accesorios de los mencionados productos", al ser diferentes los elementos denominativo, fonético, gráfico y conceptual, y discordantes los ámbitos aplicativos que distinguen el rótulo de establecimiento y las marcas confrontados que identifican distintas actividades comerciales -agencia de viajes-, que no inducen a confusión en el mercado.

No es óbice, por tanto, para la inscripción del rótulo de establecimiento "RR. RR. REISEN, S.L." (mixto) la utilización de las siglas "RR", porque en este supuesto, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias de 29 de diciembre de 2003 (RC 3587/1999) y de 27 de septiembre de 2004 (RC 3178/2001) la adición a dicho logotipo del vocablo que caracteriza la actividad "REISEN", tiene, en abstracto, fuerza diferenciadora suficiente para poder integrarse en el signo distintivo del rótulo de establecimiento, de conformidad con los artículos 1 y 11.1 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

SEXTO

Sobre el segundo motivo de casación.

Debe rechazarse el segundo motivo de casación que se funda en la infracción por la Sala de instancia, de la prohibición establecida en el artículo 13, en su apartado c), de la Ley de Marcas, tendente a evitar el registro de rótulos de establecimiento que supongan un apoderamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrales, al no constar dato alguno del que pueda inferirse, siquiera indiciariamente, que el titular del rótulo de establecimiento aspirante haya pretendido aprovecharse del crédito, fama o notoriedad del signo distintivo de la recurrente, en relación con las características específicas de los servicios ofrecidos.

En la inteligencia del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, gozan de un alto prestigio o buena fama.

Una marca es notoria, según se afirma por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998), cuando el general conocimiento que de ella existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, mientras que en el caso de la marca renombrada ese conocimiento se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil; esto es, la notoriedad de la marca se refiere al conocimiento por el consumidor medio de una marca concreta en relación con un sector comercial determinado, en tanto que el renombre se refiere al conocimiento no sólo por el consumidor medio de una marca sino por el público en general de los productos de la misma.

En definitiva, esa apreciación ha de hacerse desde la posición de un consumidor medio, entendiendo por tal, como dice la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999, "persona dotada con raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles".

Y debe señalarse que, conforme es doctrina de esta Sala, la apreciación del aprovechamiento indebido de la regulación de otro signo o medios registrales a que se refiere el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que habiéndose declarado que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre el rótulo de establecimiento registrado y las marcas oponentes, ni que la inscripción del rótulo de establecimiento induzca a provocar riesgo de evocación de las marcas oponentes, aquel precepto deviene inaplicable.

Procede, consecuentemente, desestimar y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad ROLLS-ROYCE PLC contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 862/1999. SÉPTIMO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad ROLLS-ROYCE PLC contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 862/1999.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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    • March 1, 2007
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    • España
    • March 2, 2006
    ...cualidad de un determinado producto o servicio, según se advierte en la sentencia de 16 de diciembre de 2003 (RC 742/1999 ) ( Sentencia TS de 17 de octubre de 2005 entre otras Aplicando al caso presente la anterior doctrina entiende la Sección que entre la marca "MAC" y el Rótulo de Estable......

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