Las marcas colectivas

AutorAngel Luis Monge Gil
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil Universidad de Zaragoza
  1. INTRODUCCIÓN

    La Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (BOE de 12-XII), en adelante LM, regula a lo largo de su Título VI las marcas colectivas. En particular, el mencionado título se estructura en tres capítulos: el Capítulo I, artículos 58 al 61, se dedica a la regulación de las marcas colectivas; el Capítulo II, artículo 62 al 64, hace referencia al régimen de las marcas de garantía; y, por último, el Capítulo III, artículos 65 al 72, en el que se recogen una serie de disposiciones comunes sobre las marcas colectivas y de garantía.

    La LM, atendiendo a su estructura, establece una clara división entre dos grupos distintos de marcas: marcas individuales(1) y marcas especiales, y dentro de éstas hay que incluir a las marcas colectivas y a las de garantía. Pero esta división debe ser enormemente matizada. Fundamentalmente porque las marcas individuales y las colectivas cumplen, en esencia, la misma función, en concreto, la de indicar el origen empresarial de los productos o servicios (2).

    No obstante esta primera caracterización, que vincula a las marcas colectivas con las marcas individuales, no hay que desconocer otra serie de particularidades que las separan. En anticipada síntesis, cuatro son los rasgos del régimen de las marcas colectivas que suponen una quiebra con respecto al régimen de la marca individual:

    1. La distinción entre titular y personas autorizadas para usar la marca. La marca colectiva no tiene como finalidad única la de diferenciar en el mercado los productos o servicios de su titular de los del resto de competidores, sino que busca diferenciar los productos o servicios de las personas autorizadas a utilizar la marca por su titular, de aquellos otros productos o servicios de los competidores que no tienen acceso a la misma;

    2. A diferencia de lo que sucede con respecto a las marcas individuales, en las marcas colectivas aparecen restringidas las personas que pueden llegar a ser titulares de éstas; en concreto, las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios. Como se puede comprobar se excluyen de la enumeración tanto a las personas físicas, como a otro tipo de personas jurídicas, especialmente formas societarias, e incluso a las personas jurídicas de derecho público.

    3. Toda solicitud de marca colectiva debe ir acompañada de su correspondiente reglamento de uso. Este es un elemento imprescindible en la configuración del régimen jurídico de la marca colectiva, ya que en él deben figurar los datos esenciales en torno al titular de la marca, miembros de la asociación titular, condiciones de acceso al uso de la misma, sanciones en caso de vulneración de los deberes exigidos... Y ello hasta tal extremo, que la infracción por parte del titular registral de determinados aspectos, que en su momento se analizarán, contenidos en el reglamento de uso desencadenan sanciones tan graves como la caducidad o la propia nulidad de la marca.

    4. El régimen de propiedad de la marca colectiva constituye el cuarto rasgo definidor. La marca colectiva no puede ser transmitida a terceras personas, ni tampoco el titular es libre para conceder a su arbitrio autorizaciones de uso. Esta circunstancia está sometida a condiciones de carácter objetivo previstas específicamente en el reglamento de uso de la marca y cuya infracción, como se verá más adelante, acarrea consecuencias de la máxima gravedad para su titular.

      En cuanto a la relación existente entre las aquí caracterizadas como marcas especiales, colectivas y de garantía, es indudable la existencia de aspectos comunes en su régimen jurídico:

    5. La distinción entre titular de la marca de garantía y los usuarios de la misma, tal y como se desprende del artículo 62.1 LM(3).

    6. El carácter objetivo de la posibilidad de acceder al uso de la marca, conllevando una actitud denegatoria arbitraria por parte del titular de la marca la sanción de caducidad del signo, conforme a lo previsto en el artículo 71 LM(4).

    7. La existencia de un reglamento de uso que cumple un papel estelar a lo largo de la vida de la marca de garantía, ya que contiene las referencias básicas para establecer aspectos esenciales en torno a la misma, tal y como se desprende del artículo 63 LM(5).

      Pero junto a estas notas comunes a ambas marcas de carácter especial, existen importantes diferencias entre ellas:

    8. La de la propia función esencial que cumplen; en el caso de la marca de garantía la de certificar la presencia de ciertas características comunes y cierto nivel de calidad de los productos o servicios que acompaña(6).

    9. La titularidad de la marca; en el caso de la marca de garantía no existe ningún tipo de limitación en cuanto a las personas, físicas o jurídicas, que pueden ser titulares de este signo distintivo. Resulta de aplicación el criterio plasmado en el artículo 10 de la propia LM(7).

    10. La no necesidad de afiliación a asociación de ninguna clase como presupuesto previo para poder acceder al uso de la marca de garantía(8).

    11. El reglamento de uso de la marca de garantía tiene que pasar un doble control. Por un lado, el reglamento debe ser informado favorablemente por el organismo administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de garantía se refiere, conforme al artículo 62.2 LM. La tramitación de la solicitud de marca de garantía prosigue con el depósito de la documentación exigida ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEP y M) conforme al procedimiento general común (9).

    12. En relación con la denominada composición del signo, también existe una diferencia notable. Así como el artículo 66.1 LM establece la posibilidad de que se registre tanto como marca colectiva como de garantía una denominación geográfica, el artículo 62.2 cierra la puerta a que puedan ser registradas como marcas de garantía las denominaciones de origen reguladas en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (10).

      1. Otra circunstancia que despierta el mayor interés, pero con el mismo peso específico también preocupación, es la proliferación de figuras encuadrables dentro de la órbita del Derecho Administrativo y que, como se verá, en ocasiones produce el solapamiento y la confusión en cuanto a funciones y resultados con las diversas clases de marcas reguladas en la LM, a saber, individuales, colectivas y de garantía(11). Aspecto éste que no sería preocupante de no ser por la influencia de dos circunstancias: en primer lugar, la de la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en una cuestión en la que resulta especialmente complicado establecer los linderos (12); y, en segundo lugar, los problemas que la existencia de nuevos títulos administrativos emanados de las Comunidades Autónomas pueden producir en el tráfico intracomunitario al ser susceptibles de ser considerados como medidas de efecto equivalente (13).

      2. Un nuevo aspecto que no debe pasar por alto a la hora de analizar el régimen jurídico de las marcas colectivas, estriba en el hecho de que en el seno de las Comunidades Europeas se han dictado ya dos normas que contienen disposiciones específicas sobre éstas. En primer lugar, la Primera Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DOCE de 11-11-1989), relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en cuyo artículo 15 se contienen una serie de menciones particulares sobre las marcas colectivas. Y, en segundo lugar, el Reglamento CE núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la marca comunitaria (DOCE de 14-1-1994), que dedica los artículos 64 al 72 a la regulación de las Marcas Colectivas Comunitarias.

      3. Por último, no se quiere finalizar esta introducción sin dejar constancia de un hecho de la realidad que se antoja enormemente preocupante. Pese a que la marca colectiva ya aparecía regulada en el EPI en sus artículos 136 al 143 y que la LM data de 1988, en la OEP y M, en la actualidad, no consta la existencia de ninguna marca colectiva en cuanto tal. Y esta constatación produce inquietud tanto por ser indicativa del escaso interés que la misma ha despertado entre sus pontenciales usuarios, cuanto por que se tiene la absoluta seguridad de que en España hoy por hoy se solicita el registro de marcas individuales para cumplir las mismas funciones que la LM encomienda a las marcas colectivas. Todas estas circunstancias apuntadas obligan a realizar un esfuerzo al analizar el régimen jurídico de la marca colectiva para explicar esta nula presencia en el tráfico, así como para poner de relieve aquellas deficiencias en su regulación que pudieran llegar a ser subsanadas.

      El presente trabajo va a seguir esta estructura: Los antecedentes de la marca colectiva en el EPI (II); La situación en el Derecho comparado (III); La marca colectiva en la LM (IV); La marca colectiva en el Reglamento CE (V); Conclusión (VI).

  2. LA MARCA COLECTIVA EN EL EPI

    El antecedente de la regulación actual sobre las marcas colectivas se encuentra en los artículos 136 al 143 del EPI. El eco que estas previsiones alcanzaron en la práctica durante su dilatada vigencia fue nulo. Como ya se hizo alusión, ni una sola solicitud de registro de marca colectiva fue presentada. Además, fruto tal vez de ese desinterés práctico, hay que hacer constar la inexistencia de trabajos doctrinales sobre la figura (14).

    La regulación que sobre la marca colectiva se recogía en el EPI cabe calificarla de confusa. Y ello, básicamente, porque se mezclaban innecesariamente dos cuestiones distintas y que, en consecuencia, debían haber seguido caminos diferentes: la protección conferida por la presencia de una marca, llámese individual o colectiva, y la vinculada con la existencia de una denominación geográfica. En realidad, los artículos 136 y sigs. del EPI no regulaban exclusivamente un signo distintivo para proteger productos en el tráfico, sino que en estos preceptos se contenían disposiciones más en la órbita del Derecho...

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