STS 382/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2610
Número de Recurso844/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos por las entidades LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI y CONSITEX, representadas por el Procurador Dª. María Teresa Rodríguez Pechín y D. Octavio, representado por el Procurador D. Antonio María Alvare-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alberto Grasa Fábrega, en nombre y representación de la entidad "Lanificio Ermenegildo Zegna & Figli S.p.A." y la entidad "Consitex, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Barcelona, siendo parte demandada D. Octavio; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "DECLARANDO: PRIMERO.- Que la propiedad sobre la denominación "ERMEGILDO ZEGNA" y "ERMENEGILDO", como nombre comercial y marca para distinguir las actividades y productos de una Sociedad dedicada a la fabricación y distribución de vestidos, calzados y complementos, pertenece a las sociedades demandantes LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI y CONSITEX. SEGUNDO.- Que el demandados D. Octavio, carece del derecho de proteger como marca y rótulo de establecimiento la denominación "ERMENEGILDO" al resultar tal denominación y diseño confundible e incompatible con las Marcas de LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI y CONSITEX y con el nombre comercial de LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI. TERCERO.- Que las marcas nacionales núms. 941.032, 1.794.026, 1.794.027, la Marca internacional núm. 620.108 y el rótulo de establecimiento 214.879, todos ellas "ERMENEGILDO", deben declararse nulos y sin valor legal por colisionar con el nombre comercial y las marcas de la demandante LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI, así como con las marcas de titularidad de CONSITEX S.A. CUARTO.- Que el demandado D. Octavio, carece del derecho de utilizar la denominación "ERMENEGILDO" en concepto de marca, rótulo de establecimiento o cualquier otro que sea susceptible de crear confusión con los productos y actividades de las demandantes.". CONDENANDO. PRIMERO.- Al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los registros de las marcas nacionales nums. 941.032, 1.794.026, 1.794.027, la marca internacional núm. 620.108 y rótulo de establecimiento 214.879, todos ellos "ERMENEGILDO" del demandado, al ser confundibles e incompatibles con los derechos de propiedad industrial de LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI y CONSITEX, librando el oportuno mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas en orden a la cancelación de los asientos registrales. TERCERO.- A abstenerse el demandado en el uso de la denominación "ERMENEGILDO". CUARTO.- A las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Octavio, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda formulada de adverso con expresa condena en costas a la parte contraria.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Grasa Fábrega, en nombre y representación de LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI S.P.A., Y CONSITEX, S.A., contra D. Octavio, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos contra él instados en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a las partes demandantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de las entidades "LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI, S.P.A." y "CONSITEX, S.A.", al que se adhirió posteriormente la representación de D. Octavio, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos, en parte, los recurso de apelación interpuestos, por Lanificio Ermenegildo Zegna & Figli S.p.A y Consitex S.A. y por D. Octavio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuyo fallo se transcribe en los antecedentes, de modo que estimamos, también en parte, la demanda interpuesta por las dos primeras contra el tercero y declaramos nulos los registros (a) de la marca internacional número 620.108 y (b) del rótulo de establecimiento número 214.879, titularidad del último, por riesgo de asociación con las marcas de que son titulares las demandantes y han quedado identificados en los anteriores fundamentos, a cuyo efecto se librará el pertinente mandamiento para adaptar el registro a esta declaración. No procede especial pronunciamiento sobre costas de las dos instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de las entidades Lanificio Ermenegildo Zegna & Figli S.p.A y Consitex S.A., se interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 15 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 1.939, 1.964, 1969 del Código Civil por remisión del Estatuto de la Propiedad Industrial y del art. 48.2 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 32/1.988 de 10 de noviembre de Marcas.

  1. - El Procurador D. Antonio Alvarez Buylla-Ballesteros, en nombre y representación de D. Octavio, se interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 15 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alegación del art. 533, excepción 5ª y de la jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida, del art. 12.1, apartados a) y b) de la Ley 32/1.988 de Marcas y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 659 de la LEC.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, los Procuradores Dª. María Teresa Rodríguez Pechín y D. Antonio Alvarez Buylla-Ballesteros, presentaron escritos de impugnación al recurso presentado de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre derecho de marcas, y concretamente la nulidad unas marcas nacionales e internacional y rótulo de establecimiento por riesgo de asociación con marcas internacionales y nacionales notorias. Asimismo se plantean cuestiones relativas a la aplicación transitoria de la LM 32 de 1.988 y a litispendencia respecto de proceso seguido por nulidad de registro en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por las sociedades de nacionalidad italiana LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI S.p.A y CONSITEX S.A. se dedujo demanda sobre nulidad de marcas y rótulo de establecimiento contra Dn. Octavio en la que solicita SE DECLARE: PRIMERO.- Que la propiedad sobre la denominación "ERMENEGILDO ZEGNA" y "ERMENEGILDO", como NOMBRE COMERCIAL y MARCA para distinguir las actividades y productos de una Sociedad dedicada a la fabricación y distribución de vestidos, calzados y complementos pertenece a las sociedades demandantes, LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI y CONSITEX; SEGUNDO.- Que el demandado Dn. Octavio carece del derecho de proteger como marca y rótulo de establecimiento la denominación "ERMENEGILDO" al resultar tal denominación y diseño confundible e incompatible con la Marcas de LANIFICIO EREMENEGILDO ZEGNA & FIGLI y CONSITEX y con el Nombre Comercial de LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI; TERCERO.- Que las marcas nacionales núms. 941.032, 1.794.026, 1.794.027, la Marca internacional núm. 620.108 y el rótulo de establecimiento 214.879, todos ellas "ERMENEGILDO", deben declararse nulos y sin valor legal por colisionar con el nombre comercial y las marcas de la demandante LANIFICO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI, así como con las Marcas de titularidad de CONSITEX S.A.; y, CUARTO.- Que el demandado Dn. Octavio, carece del derecho de utilizar la denominación "ERMENEGILDO" en concepto de marca, rótulo de establecimiento o cualquier otro que sea susceptible de crear confusión con los productos y actividades de las demandantes. Y asimismo solicita SE CONDENE al demandado: PRIMERO- A estar y pasar por las anteriores declaraciones; SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los registros de las Marcas nacionales nums 941.032, 1.794.026, la Marca internacional núm. 620.108 y rótulo de establecimiento 214.879, todos ellos "ERMENEGILDO" del demandado, al ser confundibles e incompatibles con los derechos de Propiedad Industrial de LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & CONSITEX, librando el oportuno mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas en orden a la cancelación de los asientos registrales; TERCERO.- Abstenerse en el uso de la denominación "ERMENEGILDO".

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Barcelona el 20 de mayo de 1.998 en los autos de menor cuantía núm. 872 de 1.996, desestima la demanda y absuelve al demandado.

La Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 15 de diciembre de 2.000, en el Rollo núm. 905 de 1.998, estima en parte los recursos de apelación interpuestos por Lanificio Ermenegildo Zegna & Figli SpA y Consitex (apelantes principales) y por Dn. Octavio (que se había adherido a la apelación por no haberse declarado prescrita la acción ejercitada en la demanda), contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, de modo que estima, también en parte, la demanda interpuesta por las sociedades actoras y declara nulos los registros (a) de la marca internacional número 620.108 y (b) del rótulo de establecimiento número 214.879, titularidad del último, por riesgo de asociación con las marcas de que son titulares las demandantes y han quedado identificadas en los fundamentos de la resolución, a cuyo efecto se librará el pertinente mandamiento para adaptar el registro a la precedente declaración.

Contra dicha Sentencia de la Audiencia Provincial se interpusieron sendos recursos de casación por las partes. El recurso de las sociedades demandantes se compone de un único motivo en el que, por el cauce del art. 1.692, cuarto, LEC, se acusa infracción de los arts. 1.939, 1.964 y 1.969 por remisión del Estatuto de la Propiedad Industrial y del art. 48.2 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas. El recurso del demandado Dn. Octavio se estructura en dos motivos, en los que, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, se denuncia infracción del art. 533, excepción quinta, y de la jurisprudencia que la interpreta (motivo primero ) y, por aplicación indebida, del art. 12.1, apartados a) y b) de la Ley 32/ 1.988 de Marcas y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 659 de la LEC (motivo segundo ).

Por razones de orden lógico procesal se examina en primer lugar el recurso de casación de la parte demandada.

RECURSO DE CASACIÓN DE DN. Octavio

SEGÚNDO.- En el primer motivo del recurso se aduce infracción del art. 533, excepción 5ª, y de la jurisprudencia que la interpreta.

En la demanda, como se expuso, se pidió la declaración de nulidad de las marcas nacionales números 1.794.026 "ERMENEGILDO" y 1.794.027 "ERMENEGILDO" del demandado. La Sentencia de la Audiencia Provincial afirma (fundamento segundo) que los registros de dichas marcas fueron anulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 1.998, que ganó firmeza, y que, por lo tanto, la cuestión está juzgada en ese ámbito objetivo, y no procede hacerlo de nuevo. En el recurso de casación se discrepa de la afirmación de firmeza porque se halla pendiente recurso de casación ante la Sala 3ª de este Tribunal. Y en el escrito de impugnación se alega que la Sala 3ª dictó Sentencia el 15 de diciembre de 2.003 (recurso número 11.778/98 ) confirmando la resolución recurrida.

Habida cuenta lo expuesto, el motivo se desestima por tres razones:

La primera es que falta legitimación a la parte demandada para recurrir el pronunciamiento relativo a las marcas de que se trata porque siendo desestimatorio de la demanda, no existe perjuicio alguno. Por consiguiente, el motivo es contrario al art. 1.691 LEC, con arreglo al que el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia recurrida, condición ésta que no concurre.

La segunda razón es que desaparece la litispendencia cuando se produjo la firmeza de la resolución de contraste, aunque este efecto haya tenido lugar durante el segundo proceso.

Y la tercera razón desestimatoria del motivo consiste en que el examen de la cuestión resulta irrelevante para el fallo, lo que hace estéril el recurso, teniendo reiterado la doctrina de esta Sala que el recurso de casación sólo procede examinarlo cuando su decisión puede trascender de alguna manera al fallo impugnado -tener un resultado útil-.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción, por aplicación indebida, del art. 12.1, apartados a) y b) de la Ley 32/1.998 de Marcas y de la Jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 659 de la LEC.

El motivo acumula la infracción de preceptos sustantivo y probatorio que está vedado en casación. Aparte de ello se desestima porque, por un lado, el art. 659 LEC se refiere a la valoración de la prueba testifical la cual, al ser de libre valoración por el juzgador que conoce en instancia, no es susceptible de verificación o control mediante el recurso de casación (Ss., entre otras, 27 de mayo, 25 y 28 de octubre, 25 y 30 de noviembre, y 19 de diciembre de 2.005; 11 de mayo, 4, 5 y 27 de julio, 21 y 24 de noviembre y 20 de diciembre de 2.006; 19 de febrero y 4 de mayo de 2.007), y, por otro lado, en cuanto al art. 12.1, prohibiciones relativas de las letras a) y b), no se aprecia su conculcación dado que por la resolución recurrida se estima, con arreglo a un criterio de buen sentido y sin desconocer las pautas que al efecto señala la doctrina jurisprudencial, que existe un riesgo de asociación, el cual no es una alternativa al riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste (SSTJCE 11 de noviembre de 1.997 -"Sabel"- y 22 de junio de 2.000 -"Marca Model"-, entre otras).

A fin de completar la motivación de la decisión debe resaltarse que la fundamentación toma en cuenta tres aspectos relevantes: a) La notoriedad de la marca "ERMENEGILDO ZEGNA" en el mercado, siendo de añadir, como elemento de refuerzo, que en el mismo sentido, e incluso con mayor intensidad, se manifiesta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 1.998 (Rec. Núm. 1.439 de 1.995), que se refiere a "marca renombrada con fuerte implantación y consolidación en el mercado". Y no hay que olvidar que el riesgo de confusión -asociación- es tanto más elevado cuanto mayor resulte el carácter distintivo de la marca anterior (SSTJCE, entre otras, 11 de noviembre de 1.997, Sabel/Puma; 29 de septiembre 1.998, Canon/MGM; 22 de junio 1.999, Lloyd); b) La mayor significación y relevancia de los elementos denominativos, patronímico "ERMENEGILDO" y apellido "ZEGNA", en el conjunto de los signos de la actora, en la mayoría de los cuales aparecen; y, c) El parecido, que no identidad, que se produce del elemento denominativo único -"ERMENEGILDO"- de los signos del demandado (marca internacional 620.108 y rótulo de establecimiento 214.879, a los que quedó reducido el objeto del debate), con el signo "ERMENEGILDO ZEGNA" de las marcas de la actora, que determina el riesgo de asociación. A lo dicho por el juzgador "a quo" cabe añadir como razones argumentativas la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal apreciando el riesgo de asociación, y la relevancia que tiene la forma de escribirse el nombre Ermenegildo, pues no sería lo mismo escrito precedido de la letra h (Hermenegildo) aunque fonéticamente sonasen igual al ser pronunciadas.

La apreciación expuesta no resulta desvirtuada por las alegaciones del recurso por las consideraciones siguientes: a) El error de la sentencia recurrida (que se dice por el recurrente fue provocado de mala fe por la parte actora) relativo a que la marca de la demandante núm. 159.615 se compone del elemento denominativo único de "ERMENEGILDO", lo que no es cierto, resulta irrelevante, pues del contenido de la sentencia claramente se deduce que lo que toma en cuenta para apreciar el riesgo de asociación es el conjunto formado por las dos palabras (ERMENEGILDO ZEGNA); b) La alegación de que el elemento preponderante es el de Zegna, como lo revela que figura en todas las marcas de la actora, y en varias de ellas unido a otras palabras diferentes de Ermenegildo, no es un argumento decisivo frente a la apreciación del juzgador "a quo", pues lo que se toma en cuenta en el proceso es el riesgo de asociación con las marcas ERMENEGILDO ZEGNA, y no con otras en que figura Zegna con otros términos (Soltex, Astrum, Suflex, Maglieria, Tepor, etc.); c) La alegación de falta de prioridad constituye una "questio facti" que no cabe discutir mediante el motivo que se examina; d) La referencia a que la denominación de Ermenegildo Zegna supone una unidad gramatical o conceptual que no cabe desintegrar y no resulta susceptible de ser confundida en el tráfico en relación con las marcas del demandado, no constituye un razonamiento consistente para contradecir la resolución recurrida. En cuanto a su primer inciso porque es posible la asociación (por el consumidor medio: normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz) de un signo con un elemento denominativo único, a otro compuesto por dos palabras, sin que obste que, de éstas, una de ellas tenga mayor fuerza distintiva que la otra. Y en cuanto al segundo inciso porque la estimación del riesgo de confusión -asociación- en el tráfico corresponde a los tribunales que conocen en instancia, y sólo es relativamente verificable en casación, relatividad que significa que únicamente cabe entrar en el examen de la cuestión cuando hay un error en la valoración de la prueba, o se contradice el "onus probandi", o se incide en un juicio de valor contrario al criterio del buen sentido o a las pautas que para su adecuada formación sienta la doctrina jurisprudencial; e) En cuanto a las alegaciones que se hacen respecto de las denominaciones compuestas, es cierto que no se pueden sentar criterios generales y habrá de estarse a las circunstancias de cada caso. Hay supuestos en que el valor distintivo viene dado por un nombre y apellido corrientes, los cuales carecen de tal valor utilizados individualmente, y hay otras en que cualquiera de los dos elementos denominativos tiene valor por si mismo. En el caso, el elemento denominativo "Ermenegildo", sobre todo por la forma literaria de expresarse (más que por la fonética), crea riesgo de asociación con las denominaciones compuestas de la actora que llevan dicha palabra; f) Por lo que atañe a la valoración de la prueba testifical ya se ha razonado su desestimación al principio del fundamento; y, g) La afirmación de que la resolución recurrida no ha realizado una valoración de conjunto entre las marcas litigiosas se rebate con lo expuesto en las reflexiones anteriores.

Por todo ello, el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos del primer recurso (de Dn. Octavio) supone la declaración de no haber lugar al mismo, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

RECURSO DE CASACIÓN DE LANIFICIO ERMENEGILDO ZEGNA & FIGLI S.p.A. y CONSITEX

QUINTO

En el único motivo del recurso se denuncian como infringidos los arts. 1.939, 1.964 y 1.969 del Código Civil, por remisión del Estatuto de la Propiedad Industrial, y el art. 48.2 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas.

En la demanda, como antes se expuso, se solicitó la nulidad de la marca nacional número 941.032 ERMENEGILDO del demandado, el cual alegó la excepción de prescripción extintiva de la acción, y se adhirió a la apelación interesando se declarase ésta prescrita. La Sentencia de la Audiencia Provincial estima la prescripción (fto. décimo, letra B) razonando que "es cierto que los demandantes afirmaron la mala fe del demandado, con el fin de que la acción quedara inmune ante el paso del tiempo; mas esa inmunidad la establece el art. 48.2 de la Ley 32/1.988, de Marcas, inaplicable, como se ha dicho -artículo 1.939 del Código Civil - a la acción de que se trata". El recurso de casación impugna la argumentación "ratio decidendi" del recurso sosteniendo que no es de aplicación el art. 1.939 CC, sino el 48.2 de la LM de 1.988 que establece la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de las marcas inscritas en contra de lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 14 cuando el registro de la marca se hubiera solicitado de mala fe, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la propia Ley con arreglo a la que "las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimientos concedidos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial, se regirán por la presente Ley", y únicamente exceptúa "las normas sobre duración, pago de quinquenios y renovación previstas en el Estatuto", respecto de las que dice que se aplicarán "a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta la primera renovación que se produzca".

El motivo se desestima porque, aunque el tema es polémico, barajándose argumentos en los diversos sentidos opuestos, si bien algunas Sentencias de esta Sala (2 de diciembre de 1.999, 21 de julio y 7 de octubre de 2.000 ) se han orientado por el criterio de la retroactividad mínima, que supone la aplicación del precepto del art. 48.2 LM relativo a la imprescriptibilidad cuando la prescripción extintiva de la acción de nulidad no se consumó, con arreglo al régimen jurídico del Código Civil (al que se remite el Estatuto de la Propiedad Industrial), con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Marcas, en cualquier caso la discusión deviene irrelevante en esta casación porque falta el presupuesto inexcusable de la mala fe. Efectivamente, la resolución recurrida no la establece, dado que se limita a decir que "la parte demandante la afirma"; y resulta incuestionable que no cabe presumirla, pues precisamente por la regla de la normalidad de las costas -"quod plerumque accidit"- se parte de la existencia de buena fe en todos los ámbitos en que opera, tanto en la modalidad subjetiva como objetiva, además de que el "onus probandi" incumbe a quien hace la afirmación, o alega el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico invoca en su favor. Y sin que quepa entrar a examinar la hipotética existencia de mala fe, puesto que la estructura del planteamiento se compone de un aspecto fáctico y otro de significación jurídica, y cuando menos para el primero no constituye base idónea para el análisis en casación el motivo planteado, ni, por lo demás, hay en la sentencia recurrida elementos con la entidad suficiente para apreciar la existencia de mala fe al tiempo del registro de la marca número 941.032 por el demandado.

SEXTO

La desestimación del único motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Octavio contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de diciembre de 2.000, en el Rollo número 905 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 872 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Barcelona, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las sociedades Lanificio Ermenegildo Zegna & Figli SpA y Consitex S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona antes expresada y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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