STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:4627
Número de Recurso901/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de octubre de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por E.P.E. De Correos Y Telégrafos contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000376/2000 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Patricia , contra E.P.E. De Correos Y Telégrafos y Dª

Magdalena .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, que viene prestando servicios para la demandada mediante contratación temporal de diversa duración, ocupa el puesto nº 2 de ACR-MOTO de la Lista de Espera de contratación del Cruce de Arinaga-Polígono de la demandada, Lista establecida en virtud de Acuerdo de la CIVCA de 22.12.1992.

La codemandada, Dª Magdalena , ocupa el puesto nº 7 de dicha Lista.

SEGUNDO

Dª Magdalena fue contratada como ACR-MOTO con preferencia a la actora el 1-2- 2000, permaneciendo contratada, sin solución de continuidad hasta el 30-9-2000. En fecha 2-5- 2000, en que su contrato se reanuda, tras dos días de interrupción, la actora no estaba contratada.

En dicho período la actora fue contratada como ACR-MOTO en los siguientes intervalos:

de 27-3-2000 a 31-3-2000 de 03-4-2000 a 28-4-2000 de 03-5-2000 a 12-5-2000 de 01-6-2000 a 17-6-2000

de 03-7-2000 a 31-7-2000 de 01-8-2000 a 31-8-2000 de 01-9-2000 a 09-9-2000.

Proyectando estos períodos sobre el anterior, resulta que la actora dejo de prestar servicios, como consecuencia de no haber sido llamada en lugar de la codemandada, un total de 115 días.

TERCERO

El salario de las actoras durante el período reclamado ascendía a 5.984 pesetas/día con prorrata de pagas y vacaciones.

CUARTO

La actora interpuso reclamación previa en fecha 16-3-2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª

Patricia frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS Y Dª Magdalena , sobre reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora haber sido contratada con preferencia a la trabajadora condemandada el 1.2.2000, y hasta el 30.9.2000, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 688.160 pesetas, así como a que se le computen 0,571 puntos complementarios a efectos de la lista de espera.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el Organismo Autónomo de CORREOS Y TELÉGRAFOS, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora y declara su derecho preferente a ser contratada, condenando a la demandada a abonar una indemnización por no haber respetado el orden de preferencia en la lista de espera.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un aparente motivo de censura jurídica.

Así a traves de un escuetisimo escrito la Abogacía del Estado se limita a argumentar, sin cita de precepto alguno, que ha existido un error material de apreciación en la contestación a la demanda, y en cuanto a la valoración de la prueba.

Lo pobre de la argumentación, la falta de cita de los preceptos infringidos y en general el contenido o texto del recurso justificación sin mas su desestimación.

Sin embargo, la Sala es conocedora de la doctrina jurisprudencial que establece el caracter de orden público de las normas procesales, y que obliga, además, a apreciar de oficio, en su caso, la falta de jurisdicción.

La cuestión debatida es el derecho preferente a ser contratada por existir una lista de espera que establece el orden de contratación, y, en caso de no respetar el orden si cabe reclamar ante el orden social la correspondiente indemnización.

Tal cuestión ha sido resuelta en diferentes ocasiones por esta Sala en el sentido de declarar que la misma no es competencia del orden social.

Así, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 1715/2002 , se dice a propósito de tal cuestión literalmente:

"...Se plantea, pues, la litis como un derecho preferente a ser llamado a partir de la inscripción en una bolsa de trabajo o lista de espera pactada convencionalmente, entendiendo el recurrente que su posposición llamando a otro trabajador equivale de hecho a un despido.

Planteada así la cuestión lo primero que hay que señalar es que el debate que se introduce en el recurso es ajeno al debate de la instancia, y, en todo caso, conviene destacar que la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentido contrario al recurso al entender que tratándose de una Administración Pública, y, en concreto, del acceso a la misma del personal laboral carece este orden de competencia para decidir sobre tal contratación.

En tal sentido cabe traer a colación la Sentencia de esta Sala de 20.12.2002 (Recurso 1339/2002) en la cual literalmente se dice:

"... A propósito de tal cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 2.000 (Recurso 3647/1998) fija la doctrina correcta y hoy vigente en .los términos que a continuación reproducimos y que han de llevar a que esta Sala proceda a revocar la sentencia de instancia por apreciar, de oficio, la falta de competencia del Orden Social para el conocimiento de la cuestión planteada, debiendo el actor plantear su pretensión ante los órganos del Orden Contencioso- Administrativo.

El problema resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia citada consiste en determinar cuándo la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos ha de considerarse competencia de la jurisdicción laboral y, cuando tal conocimiento corresponde al orden contencioso-administrativo.

La doctrina de la Sala Cuarta inicialmente abordó la cuestión, refiriéndose a la cobertura de plazas laborales de nuevo ingreso realizada por los organismos públicos, debatiendo si se han de considerar como actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral a efectos de la exclusión del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; o, si su impugnación constituye una controversia entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo para la inclusión en los artículos 1 y 2 de la misma Ley . Sobre esta materia, la sentencia de Sala General de 21 de Julio de 1992 (recurso 1428/91)

argumenta que:

"El artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer la exclusión, se refiere a los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo en materia laboral. La convocatoria para la provisión de plazas laborales de nuevo ingreso aparece como un acto de estas características. Mientras que en las convocatorias de promoción interna la Administración actúa claramente como empresario en el marco de una relación contractual establecida y aplicando normas de indiscutible carácter laboral respecto a un personal que ya tiene la condición de trabajador, no sucede lo mismo con las convocatorias de nuevo ingreso. Aquí, aunque la Administración convocante es la que luego ha de contratar, su actuación es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo público en términos fijados por la ley (artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto) y dirigida en principio a todos los ciudadanos de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A diferencia del régimen laboral en el que el principio es la libertad de...

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