STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:7843
Número de Recurso9326/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil MASCAFE, S.L., representada por el Procurador Sr. De Zulueta y Cebrián, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 1996, sobre denegación de la marca número 1.536.271, denominada MASCAFESA.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1231/1994 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de noviembre de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo núm. 1231/94, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la empresa MASCAFE S.L., contra la resolución de 5 de febrero de 1.993, no concediendo la marca nacional núm. 1.536.271, denominada MASCAFESA, y contra la resolución de 30 de marzo de 1.994, desestimando el recurso planteado contra la anterior, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil MASCAFE, S.L., formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y doctrina jurisprudencial que interpreta el mismo, sobre la semejanza entre distintivos: la caracterización del diseño gráfico como elemento provisto de eficacia determinante de la compatibilidad de los signos.

SEGUNDO

Infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y doctrina jurisprudencial que interpreta el mismo en relación a los criterios de comparación cuando el signo solicitado coincide con el nombre o razón social solicitante.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho, por estimación de cualquiera de los motivos de casación que se articulan en el presente recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, con fecha 8 de noviembre de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "MASCAFÉ, S.L." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de febrero de 1993 y 30 de marzo de 1994, que denegaron la inscripción de la marca denominativa número 1.536.271, MASCAFESA, para productos de la clase 29 (en concreto, carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas).

La primera de dichas resoluciones afirmó que la denegación lo era por el perecido con la marca 738.593, CAFESA, para los mismos productos. Y la segunda razonó, para desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la primera, que concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, "por existir entre los distintivos enfrentados, MASCAFESA, la solicitada, y CAFESA, señalada de oficio, conteniendo la primera íntegramente a la segunda caracterizada por su terminación y sugiriendo superioridad mediante el prefijo MAS, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos".

Aquella sentencia, tras recordar los criterios jurisprudenciales sobre la comparación entre marcas, llega a la conclusión de que la coincidencia entre los signos enfrentados, una vez excluida la sílaba MAS, junto a su sonoridad, pueda ser causa de confusión, incrementada, añade, si se tiene en cuenta que las dos marcas son para productos similares, pues la prioritaria distingue "carne, pescados, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas y encurtidos".

SEGUNDO

La parte recurrente en casación denuncia en un primer motivo la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, resaltando para ello el elemento gráfico de la marca prioritaria y afirmando que el producto que dicha marca identifica va a ser reconocido por el consumidor gracias al conjunto gráfico que lo compone y no en atención a la denominación o concepto, si lo hay, que pudiera expresar; mientras que la marca solicitada es puramente denominativa, por lo que la comparación de los signos descansa sobre conceptos jurídicos y aplicativos distintos que dejan adivinar su compatibilidad; a lo que añade que la jurisprudencia, en la confrontación de una marca denominativa con una gráfica, establece la comparación de conjunto como criterio sobre el cuál gravita la compatibilidad o incompatibilidad de los signos. En definitiva, a juicio de la recurrente, el enfoque estructural que el diseño gráfico de la marca CAFESA otorga a la denominación, prevalece sobre las partes o valores componentes de la misma, diferenciándola sustancialmente del signo solicitado MASCAFESA; es evidente, añade, que uno y otro signo constituyen un conjunto denominativo con claras diferencias tanto desde el punto de vista fonético como gráfico. Finalmente, afirma que por el hecho de que unas marcas se encuentren en la misma clase del Nomenclátor no han de ser necesariamente incompatibles, llegando a decir que, a pesar de coincidir ambos distintivos en la misma clase del Nomenclátor, la naturaleza real de los productos es bien distinta, evitando con ello de forma evidente la posibilidad de confusión en el mercado.

Y, en un segundo motivo, denuncia la infracción del mismo precepto, resaltando para ello que el hecho de que la razón social de la entidad solicitante coincida con la marca solicitada, es determinante para, junto a los demás criterios apuntados, declarar la compatibilidad de las denominaciones en cuestión.

TERCERO

Como se comprende fácilmente, el desarrollo argumental de ambos motivos de casación no traslada, en suma, más que la discrepancia de la parte con la valoración hecha por la Sala de instancia en el particular relativo a si existe o no, entre las marcas enfrentadas, una relación de semejanza capaz de inducir a confusión o de generar un riesgo de asociación. Lo cual, conduce derechamente a su desestimación, pues ya hemos dicho en reiteradas sentencias que "[...] los motivos de casación, en cuanto se limiten a discrepar de las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de la relación semejanza/diferenciación entre los signos enfrentados, así como sobre la inexistencia del riesgo de confusión o de asociación entre ambos, deben ser rechazados"; "[...] ha de prevalecer la apreciación del tribunal de instancia sobre el mayor o menor grado de semejanza entre los signos distintivos enfrentados, sean gráficos o denominativos, sin que aquella apreciación pueda ser sustituida por la del tribunal de casación, a menos que sea de todo punto irracional [...]"; lo que obviamente aquí no ocurre, pues es claro que entre aquellas denominaciones (MASCAFESA y CAFESA), pueden encontrarse elementos de similitud suficientes como para fundar, razonadamente, un juicio cual el emitido, en este caso, por el tribunal de instancia en los términos antes relatados.

Ha de observarse, además, que el gráfico que acompaña a la marca oponente no presenta una fuerte relevancia en ese proceso comparativo; y que los productos distinguidos son prácticamente idénticos.

Y cabe añadir, por fin, lo que también hemos afirmado en reiteradas sentencias, a saber: que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 9326 de 1996, interpuesto por "MASCAFE, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 1996, recaída en el recurso número 1231/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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