STS, 22 de Julio de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:5606
Número de Recurso3814/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - ??
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3814/1996, interpuesto por la sociedad INTEGRACIÓN DE SISTEMAS TELEMÁTICOS, S.A., representada por el procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUÉLLAR y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 215, dictada el 9 de febrero de 1996 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 1529/93 sobre marca nº 1.278.144 "ISTEL".

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DESESTIMANDO el Recurso contencioso- administrativo nº. 1529/93, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la compañía mercantil INTEGRACION DE SISTEMAS TELEMATICOS, S.A., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fechas 2 de octubre de 1.991 -denegatoria de la inscripción registral de la marca nº 1.278.144, ISTEL- y 16 de abril de 1.993 -desestimatoria del recurso de reposición planteado contra aquélla-, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la Resolución impugnada es conforme a derecho. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la sociedad Integración de Sistemas Telemáticos, S.A. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "señale día y hora para la votación y fallo de este Recurso mediante Sentencia que lo estime, anulando la Sentencia nº 215 de 9 de febrero de 1996 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ahora es recurrida, conforme al Motivo previsto en el artículo 95.4º del repetido texto legal y ordenando así que proceda la concesión registral solicitada por mi porderante sobre la Marca nº 1.278.144 "ISTEL".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala que "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de julio de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Integración de Sistemas Telemáticos, S.A. solicitó el 13 de octubre de 1988 el registro de la marca nº 1.278.144 "ISTEL", clase 39, para "servicios de distribución de equipos y programas de comunicaciones de datos". La Oficina Española de Patentes y Marcas la denegó en resolución de 2 de octubre de 1991, por parecido con la marca nº 742.826 "ESTEL", clase 35, registrada para "servicios de toda clase de publicidad de un negocio de comunicaciones telefónicas" por la Compañía Telefónica Nacional de España. Añadió que la marca opuesta de oficio nº 1.206.964, "ESTEL", clase 39, para "servicios de almacenaje, distribución y depósito de todo tipo de material eléctrico y electrónico" había sido denegada.

Contra ese acto, la solicitante recurrió en reposición alegando que la marca solicitada y la opuesta nº 742.826 difieren desde el punto de vista fonético y aplicativo. No obstante, la Oficina desestimó el recurso por resolución de 16 de abril de 1993, por entender que, a la vista de los artículos 124.1 y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, concurren como factores de confundibilidad el parecido denominativo y fonético entre los signos enfrentados "ISTEL" y "ESTEL" y la posibilidad de relacionar los servicios que protegen uno y otro. Además, esa resolución señalaba, a mayor abundamiento, que la marca opuesta de oficio "ESTEL", nº 1.206.964, clase 39, fue denegada, precisamente porque resultaba incompatible con "ESTEL", nº 742.826.

SEGUNDO

Integración de Sistemas Telemáticos, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones administrativas. Recurso que fue desestimado por la Sala de instancia. Su Sentencia, aplicando el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas, y teniendo presente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo generada en la aplicación del Estatuto de la Propiedad Industrial, concluyó: 1) que la analogía entre "ESTEL" e "ISTEL" es evidente; 2) que la concesión de la marca mixta "ISTEL", nº 1.540.489 no conduce a la concesión de la denegada desde el momento en que aquélla incluye un gráfico especialmente significativo que le permite diferenciarse de "ESTEL", lo que no sucedería de no contar con él; 3) que, si bien los productos son diferentes, se mueven en el mismo campo, lo cual puede inducir a error a clientes potenciales.

El recurso de casación que Integración de Sistemas Telemáticos, S.A. ha interpuesto contra esta Sentencia, contiene un único motivo que formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y se funda en la infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Su argumentación descansa en las siguientes consideraciones: 1) las normas aplicables al caso, dada la fecha de su solicitud de registro de la marca nº 1.278.244 "ISTEL", son las del Estatuto de la Propiedad Industrial y no las de la Ley 32/1988, de Marcas, que son las que aplica la Sentencia; 2) no obstante no hace cuestión de ello desde el momento en que entiende que "cualquiera que sea el precepto legal (...) aplicable a este caso, la infracción normativa que concurre en la Sentencia recurrida tendría una misma lectura en su fondo, ya que el derogado precepto del Estatuto, combinado con los criterios jurisprudenciales establecidos al ser interpretado y que son aplicables al caso, vendría a establecer las mismas conclusiones que derivaran en atención a la eventual vigencia de la Ley 32/1988, de Marcas; 3) no discute, pese a no compartirla, la apreciación de la Sala de instancia sobre el parecido entre las marcas en conflicto, pero 4) rechaza la existencia de fricción aplicativa entre ellas como consecuencia de los servicios que distinguen, pues los productos son diferentes y aunque exista "una vinculación técnica entre la tecnología telefónica y la informática (...), también es cierto que esa conexión no se extiende al ámbito comercial al que acceden realmente los consumidores"; y, además, sucede que 5) estos productos se dirigen a personas con conocimientos especializados, perfectamente capaces de individualizarlos; 6) por último, considera la actora que el registro de su marca mixta "ISTEL" nº 1.540.489 constituye un precedente fáctico de que no existe confundibilidad entre las denominaciones "ISTEL" y "ESTEL" y que la denegación de la marca solicitada infringe la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1988.

TERCERO

Debemos desestimar el recurso de casación pues las razones en que se apoya no pueden prosperar. En efecto, la Sentencia impugnada no ha infringido las reglas contenidas en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, texto aplicable al caso que nos ocupa, como acertadamente señala la actora. Y no existe tal infracción porque ese precepto prohibe el registro de los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado. Pues bien, la Sala de instancia, apreciando los hechos que tenía ante sí, ha concluido que las denominaciones enfrentadas guardan una analogía evidente. Valoración ésta a la que nosotros tenemos que estar ya que, conforme hemos dicho con una reiteración que excusa la cita de Sentencias, el recurso de casación no permite, dada su naturaleza extraordinaria y su función unificadora de la interpretación de la ley, que sustituyamos la apreciación que de los presupuestos de hecho del proceso haya realizado el tribunal sentenciador.

A partir de aquí, se dan las premisas necesarias para aplicar la prohibición contenida en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Y, además, resulta que la otra apreciación de la Sentencia, la relación entre los productos, ya apuntada, por lo demás, por las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, introduce un factor de potencial confusión de los clientes, que es precisamente el otro elemento considerado por aquél precepto. Analogía y riesgo de confusión son los argumentos jurídicos de la Sentencia, que el recurso no desvirtúa, pues son los que se contemplan en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que ha sido correctamente aplicado.

Por lo que se refiere a la alegación del antecedente constituido por la concesión de la marca gráfica "ISTEL" nº 1.206.964, es claro que, en el contraste con "ESTEL", ofrece una manifiesta diferencia: el gráfico que la integra, gráfico del que carecen "ESTEL" nº 742.826, marca prioritaria, e "ISTEL", nº 1.278.144, solicitada. Así, pues, no estamos ante las mismas circunstancias en un supuesto y en el otro. Y tampoco coinciden las que tuvo en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1988 invocada por la actora con las que aquí concurren, ya que en aquella ocasión lo que se confrontaban eran dos denominaciones y aquí estamos ante una marca mixta y otra denominativa. Por tanto, no se dan las condiciones de identidad para entender que se haya infringido la doctrina recogida en aquella Sentencia.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3814/1996, interpuesto por Integración de Sistemas Telemáticos, S.A. contra la sentencia nº 215, dictada el 9 de febrero de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1529/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 523/2005, 29 de Junio de 2005
    • España
    • 29 Junio 2005
    ...generalmente mediante presunciones que desmienten las declaraciones formales de la escritura de transmisión (SSTS 27-4-00, 20-5-02, 22-7-02, 3-10-02 y 24-9-03); siendo especialmente significativo que la recurrente se queje de la valoración de pruebas aportadas por ella misma, alegando que "......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR