STS, 21 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:1741
Número de Recurso6095/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6095/01, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2001, y en su recurso nº 814/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Blas se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Septiembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 12 de Noviembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de noviembre de 2003, y por ulterior proveído de 2 de febrero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia , se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 6 de Julio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 814/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Blas contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de agosto de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 18 de agosto de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando que los motivos aducidos para obtener la protección solicitada " son hechos entendibles en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidido por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario. A ese respecto no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo ."

CUARTO

Contra dicha sentencia formula el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, redactado en términos más propios de una apelación que de este extraordinario cauce casacional, cuya lectura apenas permite conocer los argumentos impugnatorios, pues, no se citan en él, con la debida concreción, las normas que se reputan vulneradas, lo que significa incumplir la carga procesal que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 impone al recurrente de "citar las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Hay, sí, una referencia genérica al artículo 13.4 de la Constitución, seguida de otra mención no menos genérica a los artículos 5.6 y 3 de la Ley de Asilo. Ahora bien, lejos de concretar en qué aspectos la sentencia recurrida conculcó esos preceptos, y cuál es la conexión entre el vicio o vicios denunciados y la sentencia misma, efectúa a lo largo de las "alegaciones" en que se divide este único motivo, una serie de reflexiones, no siempre conexas entre sí, acerca de su personal discrepancia con los razonamientos sustentados por el Tribunal a quo en su sentencia. Así, el recurso de casación, en gran medida, se refiere a cuestiones ajenas a las que plantea una decisión de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por causa de la circunstancia prevista en aquella letra b).

En efecto, reprocha el recurrente a la resolución administrativa impugnada su falta de motivación, olvidando que en un recurso de casación la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Por añadidura, ni en la demanda se alegó tal supuesto vicio de falta de motivación del acto impugnado, ni, consiguientemente, la sentencia de instancia se pronunció sobre tal cuestión, por lo que no cabe suscitarla ahora en el marco del presente recurso de casación.

Insiste, asimismo, en que está demostrado que su salida de Cuba se debió a la persecución y detenciones de que había sido objeto, y alega que el relato de hechos que ha basado la petición de asilo resulta verósimil. Ahora bien, la razón aducida por la Administración para adoptar la decisión de inadmisión a trámite no fue la falta de prueba de los hechos alegados para solicitar el asilo sino que éstos, cuya certeza no se ha puesto en duda, no constituyen causa que dé lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, de manera que no se trata de que los hechos, invocados como causa para pedir el asilo, no estén justificados, aun indiciariamente, sino que tales hechos no confieren la condición de refugiado.

Parece que el recurrente centra, por fin, la cuestión en este punto, cuando insiste en que la persecución y detenciones alegadas se debieron a razones políticas; pero basta la lectura de su relato al tiempo de solicitar asilo para concluir que tal supuesta perseción carece de la entidad que ha de reunir la persecución de la que protege la institución del asilo. Dijo, en efecto, el ahora recurrente, al solicitar asilo, que " es muy joven y quiere tener una vida normal, un trabajo, una casa. En Cuba no se puede obtener, sólo tienes trabajo si te integras en el sistema. Practicando santería siempre ha sido mal visto. Le arrestaron durante dos días. Una vez pusieron un cartel en el pueblo de Nueva Paz contra Fidel y como estaba en paro le pusieron un acta de advertencia y le pusieron a barrer las calles un mes y varios días. Le han atosigado y controlado" . Pues bien, la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Recuérdense, en este punto, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Y, ciertamente, las alegaciones hechas por el solicitante al tiempo de solicitar asilo no reflejan, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta como se acaba de expresar. Reflejan, más bien, medidas represivas ocasionales , sin carácter sistemático y duradero, que aunque impropias, de ser ciertas, de un Estado de Derecho, no revisten la gravedad, en cualquiera de los aspectos antes referidos, que pide aquella Posición Común.

En fin, las alegaciones sobre la innecesariedad de la "prueba plena", vertidas en el escrito de interposición del recurso de casación, carecen de sentido, toda vez que la sentencia impugnada no se basa para desestimar el recurso contencioso-administrativo en la exigencia de una prueba plena de los hechos alegados en la solicitud formulada por el recurrente, sino en la conclusión de que en el caso examinado la Administración actuó correctamente al inadmitir a trámite la petición de asilo por considerar que no se alegaron causas o motivos justificantes del reconocimeinto de la condición de refugiado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6095/01 interpuesto por D. Blas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 6 de Julio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 814/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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