STS, 23 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:3678
Número de Recurso5817/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5817/1995, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia nº 149 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 992/1993, con fecha 27 de febrero de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 149 de fecha 27 de febrero de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de mayo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso; el segundo, por infracción del Art. 3.1 del Código Civil y jurisprudencia al efecto que cita el recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.263.308, HOOLIGAN y debajo Kundry S.A., Barcelona de su propiedad, para proteger productos de la clase 25 del Nomenclator, vestidos, calzado y sombrerería, y su oponente inscrita marcas nº 296.043, PULLIGAN para productos idénticos de las clases 24 y 25, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias gráficas y fonéticas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión en el mercado, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias gráficas y fonéticas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que el recurrente lo que hace en el presente recurso de casación es discrepar de la apreciación de la prueba hecha en primera instancia, lo cual está terminantemente prohibido en vía casacional, dado que la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de instancia no puede ser modificada en vía casacional, y procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido, y sin que pueda apreciarse la pretendida notoriedad de la marca PULLIGAN, pues ello sólo sería posible en caso de identidad o semejanza de marcas, pero nunca cuando se ha declarado que existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes entre ellas, dado que entonces se elimina todo posible riesgo de confusión, así como tampoco cabe la alegación de que ambas marcas protegen productos idénticos, pues si no existe confusión entre ellas, el elemento de los productos no juega con la diferencia.

CUARTO

El segundo motivo de casación lo articula el recurrente alegando infracción del artículo 3.1 del Código Civil y jurisprudencia que se cita, motivo que debe ser rechazado de plano por su falta de fundamentación jurídica, dado que en dicho motivo no explica el recurrente de qué forma se infringe el artículo 3.1 del Código Civil que establece que las normas se interpretarán en relación con la realidad del tiempo en que vivimos, y el recurrente en su exposición, ni vuelve a referirse para nada a la interpretación de ninguna norma, ni puede explicar cuál es la realidad del tiempo que pretende aplicar pues se limita a citar jurisprudencia sobre vocablos contrapuestos en los que la regla general consiste en que han de ser considerados como elementos de fantasía sin posible traducción, y otros que constituyan excepción a la regla general, que el recurrente de forma caprichosa califica como tal a su marca PULLIGAN sobre la que pretende un trato diferente a las demás, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5817/1995, interpuesto por el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia nº 149 de fecha 27 de febrero de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 992/1993, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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