STS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:5867
Número de Recurso4435/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 4435/1998, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Montero Correal, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de la compañía CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia nº 799 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 634/96, con fecha 31 de octubre de 1997, sobre concesión de la marca nº 1.817.399 "CREDIMEJORA DEL HOGAR BBV" para productos de la clase 36ª "servicios de seguros, de negocios financieros, monetarios e inmobiliarios"; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 634/96, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 799 de fecha 31 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona contra las resoluciones de la O.E.P.M.; recogidas en el fundamento jurídico primero. Sin costas".. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de abril de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de mayo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra declarando no ser conformes a derecho los acuerdos recurridos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 3-5-95, y de 15-11-95.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de febrero de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de abril de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, en un escrito más propio de un recurso de apelación que de un recurso de casación, articula, al amparo del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, sin especificar en cuál de los cuatro apartados se refiere, un único motivo de casación, alegando que la sentencia recurrida infringe la prohibición del artículo 11.1 de la Ley de Marcas 32/1988, y jurisprudencia de la Sala relativa a dicho artículo, por infracción del artículo 12.1 a) de la misma Ley y jurisprudencia aplicable al mismo y por infracción del artículo 13 de la misma, cuando deben formularse tres motivos de casación diferentes, por infracción de cada uno de ellos. Examinaremos por separado cada uno de ellos. En el presente caso nos encontramos con la marca aspirante nº 1.817.399 "CREDIMEJORA DEL HOGAR BBV", de la titularidad del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. (BBV), para proteger productos de la clase 36ª del Nomenclátor "servicios de seguros, servicios de negocios financieros, monetarios e inmobiliarios", y la oponente nº 1.717.471 "CREDIMEJORAS", con gráfico de estrella, y la leyenda "Caixa d'estalvis i pensions de Barcelona", de la titularidad de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, para proteger productos idénticos de la clase 36ª "servicios de seguros y finanzas", marcas que han sido contempladas por la Sala de instancia de forma conjunta, fijándose en la totalidad de las mismas teniendo en cuenta los elementos diferenciales de ambas marcas, "S- del Hogar-BBV, el gráfico de estrellas y Caixa d'estalvis i pensions de Barcelona", llegando dicha sentencia a la conclusión de que las marcas contrapuestas, aunque tienen como elemento común el término "CREDIMEJORA", contiene la aspirante fuerza diferenciativa suficiente en sus otros términos "S- DEL HOGAR y BBV", lo que permitirá distinguirlas a sus usuarios perfectamente sin riesgo de confusión entre ellas, dado los elementos gráficos y fonéticos que las separan.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, el recurrente, que la Sala de instancia infringe el artículo 11 de la Ley de Marcas porque se compone exclusivamente de signos genéricos para los servicios que pretenden distinguir, alegación esta que, carente de fundamento jurídico, debe ser desestimada, dado que la Sala de instancia no afirma que exista tal genericidad, pues en todo caso en igual genericidad incurriría la marca propiedad del recurrente en su término "CREDIMEJORAS". Tampoco es aceptable la tesis del recurrente al afirmar que la marca aspirante se compone exclusivamente de términos genéricos, pues no pueden considerarse genéricos, y referidos a los productos que pretende distinguir, los elementos que la componen del "Hogar y BBV", pues en nada se refieren a los servicios financieros, monetarios o inmobiliarios, y ello sin perjuicio de que la suma de varios términos comunes o genéricos no supone necesariamente la genericidad del término resultante cuando este tiene carácter distintivo, como sucede en el caso de autos, en el que la suma de todos sus elementos componen una denominación de fantasía, y que apreciados en su conjunto tienen fuerza diferenciativa suficiente para no incurrir en el supuesto de genericidad del artículo 11.1 y procede en consecuencia, la desestimación de la alegación formulada por el recurrente.

TERCERO

En segundo lugar el recurrente alega infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y jurisprudencia aplicable al mismo. Esta Sala viene sosteniendo de forma reiteradísima que la semejanza entre marcas es una cuestión de hecho deducida de la prueba que hace el Tribunal de instancia, que no es susceptible de ser revisada en casación sino a través de la posible infracción de alguno de los supuestos de prueba tasada y que no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba basándose en unas alegaciones del recurrente referentes a la interpretación de alguna sentencia de la Sala que contempla casos diferentes del actual o al menos cuando no resulta totalmente acreditada la identidad de las circunstancias. La sentencia ha examinado ambas marcas de forma conjunta en todos sus términos, haciendo una confrontación total de dichas marcas, y teniendo en cuenta la totalidad de los elementos de ambas, con lo cual, aunque el término coincidente en ambas sea "CREDIMEJORA", término común y no suficientemente identificativo que no puede ser apropiado en exclusiva por nadie, adquiere carácter propio al unirse a los elementos específicos de "DEL HOGAR y BBV", que los diferencia completamente, dado que tales elementos tienen verdadera fuerza identificativa al formar una denominación de fantasía o caprichosa, y que van a ser utilizados por los usuarios sin riesgo de confusión alguna entre ellos, al igual que sucede con las razones sociales de los titulares de ambas marcas, que es precisamente el elemento diferenciativo de ambas marcas. En cualquier caso, como ha dicho esta Sala reiteradamente, la apreciación que hace la Sala de instancia afirmando que no existe riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas, es una cuestión de hecho deducida de la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, que no es susceptible de ser revisado en vía de casación y esto es precisamente lo que pretende el recurrente, intentando sustituir el criterio jurídico y razonado de la Sala de instancia, por el suyo propio, haciendo una valoración diferente de la prueba obrante en primera instancia. Procede la desestimación de alegación pretendida por el recurrente.

CUARTO

Alega por último el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 13 de la Ley de Marcas que prohibe registrar como marca, "los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados", pretendiendo asociar el término "Credimejora" al crédito o reputación de "La Caixa", sin demostrar y ni siquiera dar un argumento lógico y racional de tal relación, cuando es conocido por todos que la denominación "LA CAIXA", puede tener la misma notoriedad o fama entre los usuarios, pero de ningún modo el término credimejora" que para nada se utiliza por el aspirante en relación con la denominación o logotipo del recurrente, y en consecuencia, no existe ni la más elemental prueba o indicio que acredite la infracción que pretende el recurrente. Procede la desestimación total del recurso.

QUINTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4435/1998, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Montero Correal, en nombre y representación de CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia nº 799 de fecha 31 de octubre de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 634/96, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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