STS, 13 de Julio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:4540
Número de Recurso545/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Remolcadores Nosa Terra, S.A. contra la Sentencia de 11 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , siendo partes recurridas la citada entidad Remolcadores Nosa Terra, S.A. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2004, por Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia , en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Pedro, Dª. Mercedes y D. Jose Ignacio, en su condición de miembros de la comunidad hereditaria de D. José, contra resoluciones del Tribunal Marítimo Central, relativas a servicio de auxilio marítimo.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Remolcadores Nosa Terra, S.A. presentó en 11 de junio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia.

TERCERO

En virtud de Auto de 15 de junio de 2004 se admitió a tramite el recurso de casación para unificación de doctrina, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado en la representación que le es propia, que formalizó oportunamente su oposición. No comparecen en cambio los miembro de la comunidad hereditaria recurrentes en la instancia, que habian sido emplazados en debida forma.

Concluso el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de julio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versan las pretensiones de las partes en este recurso de casación para unificación de doctrina sobre calificación de actividad de asistencia en el mar a un buque determinado.

Deben considerarse como hechos según se desprende de las actuaciones los extremos siguientes. El día 14 de julio de 1999, sobre las 4'45 horas, el buque pesquero "Angel Nuestro" embarrancó cerca de las Islas Cíes en la proximidad de las costas de Galicia. Ante ello, y entendiendo que podía darse una situación de peligro, se emitieron señales y se arriaron las balsas, si bien pronto se comprobó que el buque se encontraba en situación estable sobre una roca. Se decidió entonces no abandonar el barco y comprobar si existía vía de agua, y algún tiempo después llegaron al lugar dos barcos remolcadores.

Toda vez que entre tanto se había producido la bajamar, se decidió esperar hasta que cambiase la marea y fuera posible recuperar el calado del barco, espera ésta que se prolongó varias horas. Fue a las 17 horas cuando se produjo la reflotación del buque y se puso el motor en marcha tras comprobar que no existía vía de agua. Sin embargo lo cierto es que en cuanto a este extremo existe divergencia entre las partes procesales, pues la entidad armadora de los remolcadores sostiene que hubo que vaciar el agua de los tanques del buque, y la reflotación se consiguió con ayuda de uno de los remolcadores.

En todo caso, seguido el procedimiento para calificar la ayuda prestada y determinar la indemnización procedente, el Tribunal Marítimo Central dictó acuerdo en 14 de noviembre de 2000 en el que calificó como auxilio marítimo el servicio prestado, y fijó como remuneración 1.485.435 pesetas para el armador de los remolcadores en concepto de gastos, y 4.416.000 pesetas como premio a la tripulación de los buques que prestaron asistencia.

Contra este acuerdo los armadores del buque al que se prestó el servicio interpusieron recurso de alzada ante el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, que fue expresamente desestimado. Ante ello los citados armadores interpusieron recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se efectúa una relación de hechos según los escritos de las partes y la prueba practicada, no sin recoger la divergencia sobre los servicios prestados, para precisar después que la primera y principal cuestión planteada es decidir si la actividad llevada a cabo fue un salvamento o un remolque, a la vista de la regulación contenida en el articulo 1º de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre .

Para ello parte de que, a tenor de este precepto, es presupuesto inexcusable para que la actividad pueda calificarse de salvamento que la embarcación auxiliada se encuentre en peligro. Al efecto de diferenciar el salvamento del remolque se recoge o transcribe la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1988 , según la cual son dos las notas necesarias para que haya salvamento: situación real de peligro inminente y grave del buque a salvar; y prestación por el buque salvador de servicios extraordinarios, con riesgo para los tripulantes o para la embarcación que excedan de los normalmente exigible a un buque remolcador. Si no concurren estas dos notas la operación de arrastre o tracción es un simple remolque.

La invocación de esta doctrina jurisprudencial se refuerza con la cita de los pronunciamientos en el mismo sentido de nuestras Sentencias de 27 de octubre de 1993 y 30 de octubre de 1996 . La aplicación al caso de autos de la doctrina expuesta lleva al Tribunal a quo a declarar que, si bien inicialmente pudo pensarse que el buque embarrancado se encontraba en situación de peligro, ello se descartó rápidamente, y aunque no pudo desembarrancar sin ayuda de remolque, los remolcadores no prestaron ningún servicio que pueda considerarse extraordinario, y en ningún caso se dió una situación de riesgo para la tripulación de estos remolcadores.

Por ello, faltando cuando menos el segundo de los requisitos para que se trate de salvamento, se considera el servicio prestado como simple remolque, y se reduce la cantidad a abonar por los armadores del buque que recibió la ayuda al importe de los gastos causados. Este importe se fija en 1.485.435 pesetas, que han sido acreditadas y no desvirtuadas por la otra parte.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa armadora de los remolcadores, al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y no han comparecido en cambio los armadores del buque al que se prestó el servicio.

Como Sentencia de contraste se cita una sola, la Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1998 , que se dictó igualmente en un caso de remolque marítimo. Se especifica, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción , cual es la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida. Dicha infracción es la del articulo 15 de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre , que reconoce el derecho a recibir un precio por los servicios de remolque prestados.

Pues la empresa actora en este recurso de casación para la unificación de doctrina, inmediatamente después de notificársele la Sentencia recurrida, formalizó un recurso solicitando que se supliese la omisión de aquella Sentencia por no contener pronunciamiento ninguno sobre el precio del servicio de remolque, concepto éste que es obviamente distinto al de los gastos que debieron afrontarse. Sin embargo el Tribunal denegó la solicitud de que se complementase la Sentencia por Auto de 25 de mayo de 2004 .

La cuestión controvertida es, por tanto, el derecho de la empresa armadora de los remolcadores a percibir una cantidad en concepto de precio, además de la antes citada compensación por los gastos ocasionados, que sí le reconoce la Sentencia impugnada.

Es de tener en cuenta que el Abogado del Estado sostiene que la Sentencia se dicta de forma plenamente congruente, ya que la cuestión del precio no había sido planteada por las partes y por eso no se hizo pronunciamiento sobre ella. El defensor de la Administración mantiene además que no se dan las identidades cuya concurrencia se exige en el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción . Pues ciertamente en ambos casos se declaró que el servicio prestado consistió en un simple remolque y no fue un salvamento, pero en el supuesto de la Sentencia de contraste de 16 de mayo de 1988 las partes sí plantearon la cuestión del precio a percibir. En consecuencia no se dan de forma plena las identidades porque las pretensiones eran diferentes en uno y otro caso.

Sin embargo un estudio de la cuestión con el necesario detenimiento lleva a la conclusión de que no puede compartirse el razonamiento del Abogado del Estado. En principio se dan las identidades que establece la Ley entre el supuesto resuelto por la Sentencia impugnada y el que se dió en el caso a que se refiere la Sentencia de contraste. En ambas ocasiones se había declarado que la asistencia marítima no fue salvamento, y ambas Sentencias declararon que se trataba solo de remolque, reconociendose tanto por una como por otra el derecho de los armadores a ser compensados por los gastos que el remolque les ocasionó o pudo ocasionarles. Hasta aquí no se discute entre las partes sobre las identidades, y como se ha dicho lo que se niega es que las pretensiones sean iguales, pues se mantiene que en el caso resuelto por la Sentencia de contraste se acordó el pago de un precio por el remolque atendiendo a las pretensiones de las partes, mientras que en este supuesto no se había manifestado tal pretensión, que solo se expresó después de dictada y notificada la Sentencia y a la vista de su fallo.

Ahora bien, lo cierto es que esa afirmación del Abogado del Estado de que en el caso de la Sentencia de contraste se había solicitado expresamente como pretensión procesal el abono de un precio por el servicio de remolque no se deduce en modo alguno del texto de aquella Sentencia de contraste. Sin duda el Abogado del Estado padece error porque en la Sentencia (y en mas de un contexto) se alude al precio del servicio, pero de ningún modo se afirma que el abono de ese precio haya sido una pretensión de las partes. Debe tenerse en cuenta que el proceso que se resolvía entonces en apelación se refería a declaraciones jurisprudenciales anteriores que calificaban la asistencia marítima como salvamento, y por tanto establecían una remuneración o compensación económica distinta para los armadores.

Todo ello significa que, como no podemos acoger la alegación de que las pretensiones de las partes eran distintas, y como ciertamente por la Sentencia impugnada se incurre en una infracción legal, la del articulo 15 de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre , aplicable, que reconoce el derecho al percibo del precio por el servicio de remolque, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Toda vez que según el articulo 97.7 de la Ley Jurisdiccional la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina debe atenerse (salvo las excepciones previstas) a lo establecido para el recurso de casación tipo u ordinario, puesto que hemos resuelto que debe estimarse el recurso procede declarar que ha lugar a la casación solicitada, y resolver con plena potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

Ahora bien, dicho recurso debe ser estimado puesto que efectivamente como apreció el Tribunal de instancia la asistencia marítima prestada fue un remolque y no un salvamento. Pero este pronunciamiento debe completarse en el sentido de que la empresa armadora de los buques remolcadores, además de la compensación por gastos cifrada en 1.485.435 pesetas, extremo no debatido entre las partes, tiene derecho a percibir un precio por el servicio prestado a tenor de lo que dispone el articulo 15 de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre . La cuantía de dicho precio, a falta de acuerdo entre las partes, debe determinarse en ejecución de Sentencia sirviendo de base para esta determinacion el precio percibido habitualmente por las empresas armadoras de buques remolcadores en supuestos análogos.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia lo estimamos, declarando que el servicio prestado no fue de salvamento sino de remolque, lo que conlleva los derechos de quien prestó la asistencia que se precisan en el Fundamento de Derecho tercero; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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