El delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas
Autor | Pilar Fernández Pantoja |
Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Jaén |
Páginas | 313-343 |
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En el seno de los delitos contra el mercado y los consumidores recogidos en la Sección 3ª del Capítulo XI, Título XIII, encontramos el tipo de injusto del delito tradicionalmente denominado como “maquinaciones para alterar el precio de las cosas” contenido en el artículo 284 de nuestro Código Penal. Podríamos, inicialmente, destacar una curiosidad respecto al mismo y es que con una larga tradición histórica en lo tocante a su presencia en los diferentes Códigos Penales –apareció por primera vez en el de 1848– ha sobrevivido en todos los textos posteriores con pequeñas variaciones de adaptación a la legislación vigente en cada momento (Leyes sobre competencia, Leyes de Consumidores y Usuarios, etc..) hasta el Código de 1995, posteriormente, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre introdujo una pequeña modificación respecto a la pena de multa. La más importante reforma es la que ha afectado más recientemente a nuestro texto penal, la de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que ha venido a incorporar una redacción que persigue una adaptación
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a las necesidades más actuales y modernas demandadas por el orden económico que rige nuestro presente sistema, esta última reforma ha obedecido, tal y como establece la Exposición de Motivos que la presenta, al cumplimiento de la Directiva del Consejo de Europa 2003/06, de 28 de enero de 2003 en virtud de la cual se introducen las conductas descritas en los número 2º y 3º de esta norma1.
Interesa detenerse, brevemente, en esta Directiva por cuanto es a través de ella como puede conocerse el fundamento y alcance de la reforma operada. En primer lugar, se puede extraer cual es la finalidad de lo que ahí se contiene en lo que podríamos denominar una declaración de principios: Un auténtico mercado único de servicios financieros es crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Comunidad. Por ello, el buen funcionamiento del mercado de valores y la confianza del público en los mercados, son requisitos imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. En segundo lugar, sin que realmente haya una exigencia expresa de adaptación de los ordenamientos jurídico-penales sí que se pone de manifiesto la necesidad de intervención: El actual marco jurídico comunitario de protección a la integridad del mercado está incompleto… En algunos Estados miembros no existe legislación alguna que aborde las cuestiones de la manipulación de precios y la difusión de información engañosa…. Y, por último y en tercer lugar, se ha de destacar la incorporación de conceptos que a través de la asunción de esta
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Directiva se produce en nuestra legislación interna, es así que sobre definiciones tales como que “el abuso de mercado consiste en opera-ciones con información privilegiada y manipulación del mercado” –claramente puede verse aquí la influencia en los nuevos tipos que se han incorporado en 2010– se proporciona una interpretación auténtica de conceptos tales como “información privilegiada”, “manipulación del mercado”, “instrumento financiero”, etc…que aparecen como conductas nucleares en los delitos que aquí se van a tratar.
No obstante, no se debe perder de vista que se ha tratado de la incorporación de una norma proveniente del año 2003 y que los tiempos de crisis que vivimos, los cambios económicos y financieros que están produciéndose, etc… no estaban previstos en aquel momento, por lo que aun tratándose de normas “recientes” en nuestro ordenamiento penal, corren el riesgo de necesitar cambios en plazos no muy largos en el tiempo. Nos encontramos ante una norma que conjuga así conductas tradicionalmente conocidas en nuestro ordenamiento jurídico penal –las del nº 1 del artículo 284– con otras que pretenden ser novedosas haciendo frente a nuevas formas de delincuencia relacionada con el mercado y los consumidores, lo que en nuestra opinión tendrá bastante repercusión respecto al objeto jurídico de protección acerca del que destacaremos, lo que en nuestra opinión, son cambios motivados por la última reforma2.
Las relaciones con otros ámbitos del ordenamiento jurídico tal y como son el Derecho administrativo y el Derecho mercantil son fundamentales en esta materia, hoy por hoy, resulta imprescindible acudir a normas ta-
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les como la Ley 24/1988, de 28 de julio, relativa al Mercado de Valores y posteriores reformas, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia o la Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre Competencia Desleal y sus respectivas normas de desarrollo que afectan en gran parte a la misma materia que el delito del art. 284. Efectivamente, si echamos un vistazo al contenidos de esas leyes podemos comprobar como existen conductas o prohibiciones de perfecto encaje en las conductas penales: imposiciones de precios o condiciones comerciales, abusos de posición dominante en el mercado, imposición de precios mínimos, etc…. La cuestión es así la delimitación entre unas y otras y, teóricamente, ésta aparece de forma clara: el uso o empleo de determinados medios comisivos será lo que determine la intervención penal, constituyendo éstos medios ilícitos, es decir, la violencia, amenazas, engaños, difusión de noticias falsas y el mal uso de información privilegiada deben posibilitar, en principio, la intervención del Derecho penal3. Es más, será precisamente el uso de estos medios, entre otros aspectos y quizás el más importante, el que determine la diferencia del delito del art. 284 con otros que, en principio, parecen muy similares, tal y como es el caso del art. 285 u otras conductas que afectan al mercado de valores como la del art. 282 bis. No tan fácil resulta, tras la reforma de 2010, delimitar las conductas de los números 2 y 3 dada su proximidad a conductas recogidas en la Ley del Mercado de Valores4.
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Por parte de algunos autores se ha puesto ya de manifiesto que la nueva regulación resulta más que confusa, entre otras razones, por ejemplo, se destaca como la norma penal no ha tenido en cuenta y difiere en gran medida de lo recogido en otras normas extrapenales reguladoras de la materia, así señala Morales García, que mientras que la Ley del Mercado de Valores, tras su reforma en 2007 que viene a incorporar lo dispuesto en las Directivas europeas, diferencia sistemáticamente entre abuso de mercado y manipulación del mercado, esta distinción es ignorada por el legislador penal que hace un totum revolutum de conductas introduciendo una gran confusión. Se realiza así la siguiente distinción: como abuso de mercado se vienen comprendiendo las relacionadas con el uso de información privilegiada, la manipulación de precios y la difusión de información falsa o engañosa; como manipulación del mercado se consideran las conductas que se engloban en el artículo 83 ter de la Ley del Mercado de Valores de tal modo que éstas serían especies dentro del concepto más amplio que es el abuso de mercado, resultaría así que “toda manipulación es abuso del mercado pero no al revés”5. En definitiva, el legislador penal ha venido a hacer más complicada aún una cuestión que ya lo era anteriormente y que, por tanto, va a dificultar el establecimiento de una posible delimitación de conductas de diferentes órdenes jurídicos sobre todo en las tipificadas penalmente en los números 2 y 3 del artículo 284.
Originariamente, cuando en 1848 se introdujo en el Código Penal este delito se hizo enmarcándolo dentro de los “delitos contra la pro-
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piedad”, tal y como ha permanecido hasta el Código Penal de 1995, donde se ha llevado hacia los delitos contra el orden socioeconómico, encajando así de mejor manera en el marco de la protección de un bien jurídico de carácter supraindividual.
Esta larga tradición del delito no se ha traducido, sin embargo, en eficacia por cuanto quienes han abordado su estudio y análisis han coincidido en destacar su inadaptación a las necesidades de cada momento histórico y económico así, tal y como sostiene Brage Cendán, el principal problema de este delito ha sido el de su continuo desajuste con respecto a los diversos sistemas económicos que han estado vigentes a lo largo de su dilatada existencia6. A este respecto, un dato histórico: la necesidad de acudir a legislación penal especial para proteger al sistema económico entonces vigente a pesar de la presencia de tipos delictivos en el Código Penal de entonces, Leyes tales como la Ley sobre acaparamiento de 26 de octubre de 1939 (integrada por dos DecretosLeyes, los de 30 de agosto de 1946 y 27 de septiembre de ese año) y la Ley para la represión del agio arrendaticio de 27 de abril de 1946, plantearon un arduo debate acerca de si a través de ellas se producía una derogación tácita de los tipos penales de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, en cualquier caso, como ya apuntaban varios autores “la falta de coordinación entre ambos ordenamientos penales –especial y común– dio lugar, paradójicamente, a que preceptos como las maquinaciones se pusiesen al servicio de una economía dirigida, cuando tales tipologías fueron ideadas por los más decididos seguidores de la teoría económica librecambista”7. La cuestión entonces que se puede plantear es si este tipo es capaz dar respuesta a las necesidades...
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